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TSJ

SE/0065/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 65/2024

Sucre, 16 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 164/2020

Demandante : José Omar Carballo Zeballos

Demandado :Autoridad General de Impugnación ..Tributaria.

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0807/2020 de 20 de julio.

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I.VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 32, interpuesta por José Omar Carballo Zeballos contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución AGIT-RJ 0807/2020 de 20 de julio de fs. 3 a 17; el Auto de 12 de abril de 2021 de fs. 59 que admitió la demanda; la contestación de fs. 57 a 65 vta.; el memorial de tercero interesado de fs. 181 a 190 vta.; y demás antecedentes procesales.

I.1.FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

El demandante luego del desarrollo de los antecedentes, expresó:

Señala que es insólito que la Resolución de Recurso Jerárquico 0807/2020 de 20 de julio y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0025/2020 de 10 de febrero indique que la Aduana Nacional no se está refiriendo a una falsedad ya que en la Resolución Sancionatoria se trascribe el requerimiento fiscal de rechazo.

Cabe señalar que esta falsedad no fue probada, y el Ministerio Publico no es la instancia competente para determinar la falsedad del documento, en todo caso sería la Autoridad judicial la que determine la falsedad o no del documento.

Indica que la Aduana Nacional tiene los mismos fundamentos que el primer Acta y Resolución Sancionatoria recurridas y anuladas, simplemente cambio el término de falso a inválido, lo cual no significa que se esté dando cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 135/2013, por lo que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0025/2020 de 10 de febrero vulnera la seguridad jurídica, y la Resolución de Recurso Jerárquico 807/2020 de 20 de julio no considera que la Aduana Nacional no dio cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1385/2013 y Sentencia del Tribunal Supremo 233/2017; si bien la Resolución de Recurso Jerárquico 0807/2020 señala que ambas resoluciones señalan si corresponde, lo que no indican es que se instruyó a la Aduana Nacional que debía acudir a la instancia jurisdiccional para determinar la falsedad del Certificado de IBMETRO, y en caso de determinar este hecho se continue con el proceso, es así que de manera caprichosa decide continuar con el proceso, sin contar con una resolución administrativa que establezca la invalidez del documento, llegando a usar los mismos fundamentos en un primer proceso derivado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1385/2013 y Sentencia del Tribunal Supremo 233/2017, y actualmente deriva en la Resolución de Recurso Jerárquico 0807/2020, incumpliendo lo establecido en la parte infine del art. 217 y art. 69 de la Ley 2492.

Manifiesta que la parte debía demostrar que hizo todos los trámites para obtener el certificado medioambiental y que la instancia respectiva debería contar con la documentación de respaldo para que se establezca la validez de dicho certificado.

Sin embargo, indica que las observaciones al certificado medio ambiental CM-PT-04-0073-2011 no determinan la invalidez del documento, y la Autoridad competente tampoco ha determinado su invalidez, y es que se debe hacer mención que IBMETRO no cuenta con un archivo completo, y la inexistencia en archivos de estos documentos no determina la invalidez, y si se trata de la obligación de demostrar cómo se obtuvo el certificado, esto también recaería en la Aduana.

Por otra parte, si bien se presenta el certificado medioambiental que contiene algunas observaciones como la falta de número de factura y otros señalados por la Aduana Nacional, estos no invalidan el certificado, por lo que la Resolución Sancionatoria no cumple con lo establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Se tiene que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0025/2020 de 10 de febrero y la Resolución de Recurso Jerárquico 0807/2020 de 13 de julio, no han considerado que la tipificación de la Resolución Sancionatoria señalada en el inciso b) del art. 181 de la Ley 2492 no es aplicable en el presente caso.

En el presente caso, el vehículo ingresó a territorio aduanero en su zona primaria en la Administración de aduana Frontera Avaroa sin ninguna observación, por lo que se tiene el parte de recepción que la propia aduana menciona en la Resolución impugnada, el parte de recepción 5432011444717, por lo cual se cumplió con los requisitos establecidos para el tráfico de mercancías, no siendo aplicable la contravención establecida en el art. 181-b) de la Ley 2492.

Solicita se declare Probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico 0807/2020 de 20 de julio, disponiendo el archivo definitivo de obrados.

II.1. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante memorial de fs. 57 a 65 vta., la AGIT relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y contestó la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Indica que el no ser mencionado el párrafo, renglón o numeral en el que se encontraría la contradicción, es difícil encontrar la forma en la que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0807/2020 sería contradictoria con la Resolución AGIT-RJ 1383/2013.

Señaló que la Administración Aduanera observó inconsistencias respecto a la emisión del certificado medioambiental por lo que solicitó información a Ibmetro y sustentó porque el mismo no es válido para el despacho aduanero, ya que no sería válido el argumento del demandante, pues la citada Administración se hubiera basado en supuestos errores formales y sin pruebas, para afirmar que el documento es invalido.

De la revisión de la Resolución Sancionatoria se tiene que la Administración Aduanera estableció la comisión de la contravención aduanera de contrabando, ya que el demandante no cumplió con la presentación del certificado medioambiental valido emitido por Ibmetro, que sustente la importancia de un vehículo declarado en la DUI C-2094.

Así también señala que el certificado de medioambiente no es válido para el despacho de la DUI, ya que el Instituto Boliviano de Metrología declaró que dicho documento no tiene validez.

Por otra parte, se evidenció el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para la importación del vehículo en cuestión, como la presentación del certificado medioambiental de Ibmetro, valido para despacho aduanero de la DUI, lo que demuestra que el demandante realizó tráfico de mercancías; puesto que, en el presente caso, introdujo a territorio nacional un vehículo extranjero y aplicó el Régimen Aduanero de Importación para el consumo en territorio nacional.

Por lo que se tiene que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, realizó un correcto análisis jurídico que contiene fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por el demandante.

Solicita, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0807/2020 de 20 de julio.

II.3. Respuesta del Tercer Interesado.

Patricia Trujillo Caviades en representación de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, como tercero interesado, por memorial de fs. 181 a 190 vta., se apersonó dentro la presente causa y responde a la demanda ratificando actuados administrativos y solicita se declare Improbada la demanda planteada.

II.4.- Réplica

La parte demandante mediante memorial de fs. 200 renunció a su derecho a la réplica, habiéndose dado por renunciado a la misma por medio del decreto de 2 de agosto de 2022 de fs. 202.

III.1. Antecedentes Administrativos y Procesales

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

-El 1 de noviembre de 2011, la ADA S.A.A. SRL., registró y validó la DUI C-2094, por cuenta de su comitente José Omar Carballo Zeballos, para la nacionalización de un vehículo tracto camión, marca Volvo, tipo FH13, año de fabricación 2007, chasis YV2ASW0C57A635771, y otras características descritas en el FRV N° 111610717, sorteada a canal rojo.

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Demandante
José Omar Carballo Zeballos
Demandado
Autoridad General de Impugnación ..Tributaria.
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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