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TSJ

SE/0065/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 65/2026 Sucre, 18 de mayo de 2026 Expediente : 153/2024 Demandante : Distribuidora Aromas Duty Free S.R.L.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT Proceso : Contencioso Administrativo Resolución impugnada : AGIT-RJ 0401/2024, de 19 de febrero Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 41 y memorial a fs. 50, interpuesta por la Empresa Distribuidora Aromas Duty Free S.R.L., representada por Erik Samir Suárez Ferreira, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales;

impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0401/2024 de 19 de febrero, de fs. 20 a 33; la contestación a la demanda de fs. 105 a 112, memorial de réplica de fs. 123 a 129;

memorial del tercero interesado de fs. 113 a 116 vta., el decreto de Autos para Sentencia a fs. 168; los antecedentes administrativos y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA Luego de efectuar una breve relación de antecedentes en sede administrativa, el demandante alegó los siguientes agravios:

Sostuvo que la Resolución carece de fundamentación técnica, limitándose a describir el agravio y los titulos del acto administrativo, que, si bien puede tener el formato adecuado, no

significa que el contenido y el desarrollo del proceso esté amparado en la Ley y las normas. Agregó que solicitó se apliquen multas al tratarse de un error de escritura no asi contrabando, equivocando los datos de la declaración no así en su integridad, naturaleza, esencia, características, peso, cantidad, marca, valor y otros datos propios de la mercancia importada, existiendo error de forma y no de fondo.

Manifestó que los errores de escritura no fueron cometidos a propósito, no teniendo la intención de ser observado o multado, permitiendo la norma subsanar este tipo de errores, según la Resolución de Directorio N 01-043-19 de 20 de diciembre, siendo evidente que no existe fundamento ni prueba de la existencia de mercaderia no declarada, ya que según la declaración serian 24 bultos que efectivamente internaron, declararon y de los cuales se pagaron los impuestos correspondientes; empero, la Aduana Nacional (AN), mencionó la existencia de una Declaración de Mercancías de Importación (DIM) en la que se declararon 24 bultos y existieron 28.

Señaló que no existe fundamentación, explicación o relación que describa la forma de cómo ocurrió la conducta ilícita de contrabando contravencional, solamente afirmando que los números de lote de mercancia no coinciden y por tanto no está comprendida en el Certificado de AGEMED, no estando declarada en la DIM, no obstante que adjuntó descargos al Acta de Intervención demostrando que el exportador cometió un error de escritura a momento de llenar los datos de la factura comercial y paking list; y, de la revisión de la mercancía existe coincidencia plena entre la misma, encontrada en recinto aduanero y la sometida a régimen de importación, encontrándose debidamente declarada en la documentación soporte.

Afirmó que los errores cometidos no afectaron la integridad de la declaración y la mercancía declarada, que se encontraba en

control y supervisión de la AN, debiendo considerar la verdad material, demostrando que la mercancía comisada ingresó de manera documentada y legal, cumpliendo con las formalidades exigidas para despacho aduanero, pagando en su integridad los tributos aduaneros y el no consignar de manera correcta y completa los números de productos en una importación no constituye ilícito de contrabando contravencional sino una contravención, ameritando una multa. Precisó que no concurren los elementos constitutivos del ilícito de contrabando, no existiendo perjuicio para el Estado.

Adujo que la Resolución impugnada violó el debido proceso, viciándola de nulidad, al ser reconocido por el Tribunal Constitucional como un derecho fundamental y humano en un Estado de derecho, siendo exigible en procesos judiciales como administrativos.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0401/2024.

II CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, representada legalmente por la Directora Ejecutiva Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fs. 105 a 112, contestó negativamente la demanda, en mérito alos siguientes argumentos:

Refirió que, la demanda no cumplió con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo tener presente la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre, ameritando se declare improbada por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados con la decisión asumida.

Indicó que la demanda incoada comprende escasos argumentos referentes a una conculcación de los derechos al debido proceso e igualdad, seguida de una transcripción reiterativa de los

fundamentos que expuso en el acto definitivo emitido, que fue objeto de impugnación administrativa, convirtiendo la demanda en una queja, solo promovida por la discrepancia, omitiendo hechos acontecidos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho generador y la vulneración causada, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, no pudiendo suplir la insuficiente carga argumentativa de la acción del demandante.

Sostuvo que las peticiones del demandante no se basan en hechos, antecedentes o normativa tributaria vigente, siendo simples observaciones alejadas del objeto de la demanda, advirtiendo la comisión de la contravención de contrabando ante la existencia de mercancía consistente en perfumes no contempladas en el certificado de AGEMED UNM02311122 que no se encuentran declaradas en la DIM DI-2023-211-2246575, tampoco está descrita en los documentos soporte presentados, procediendo a la incautación parcial. Puntualizó que la mercancía descrita en el Acta de Intervención, consistente en cuatro bultos de perfumes, no se encuentran en la DIM, constatando que los datos de los números de lotes de la mercancía decomisada no se hallan en la documentación soporte y certificado emitido por AGEMED, configurándose el ilícito de contrabando, toda vez que introdujo mercancía extranjera a territorio nacional, con documentación que fue desconocida por la AN al no ampararla.

Reiteró que el proceso sancionatorio de la AN versó sobre cuatro bultos con un peso de 395 kg no sustentada por la DIM DI-2023- 211-2246575, contando con medios de prueba que respaldan el contrabando contravencional, descartándose la vulneración de los principios de buena fe y de transparencia, desestimando el argumento de error de escritura en estricta observancia del art.

101 del Reglamento de la Ley General de Aduana (RGLA), no

siendo suficiente el descargo para desvirtuar la comisión de contrabando contravencional, debido a que una certificación no constituye documento suficiente para modificar una DIM.

Manifestó que efectuó un análisis en el marco del debido proceso, emitiendo una Resolución precisa, exacta y relacionada con las pretensiones, identificando lo puntos de controversia, desarrollado en los fundamentos técnico jurídicos, en el marco de sus atribuciones, no explicando la parte demandante cómo la Resolución de Recurso Jerárquico demandada contendria una aplicación incorrecta de la norma.

Solicitó que se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0401/2024 de 19 de febrero.

IV. APERSONAMIENTO DE TERCERO INTERESADO

La Administración de la Aduana Aeropuerto El Alto, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la AN, representado por su apoderada Alba Nataly Galean Ríos, en calidad de tercero interesado presentó memorial de fs. 113 a 116 vta., aduciendo que el demandante pretende desnaturalizar el proceso de puro derecho, ingresando a cuestiones de hecho que no corresponden a la instancia, atentando a los intereses de a AN, lo que demuestra que la parte demandante no encuentra observaciones de puro derecho, constituyendo una demanda dilatoria.

Sostuvo que la empresa demandante no presentó el certificado AGEMED, necesario para amparar la mercancía detallada en el Acta e Inventario ELALA-INV-0381/2023, habiendo la AN valorado los descargos presentados que no amparan la mercancia comisada siendo las afirmaciones del demandante infundadas, efectuando un proceso en cumplimiento del debido proceso; finalmente, solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

El 14 de julio de 2023, Mondis Agencia Despachante de Aduana (ADA) SRL., validó para su comitente DISTRIBUIDORA AROMAS DUTY FREE SRL., la DIM DI-2023-211- 2246575, para la mercancía consistente en perfumes.

El 24 de julio de 2023, la AN emitió el Acta de Reconocimiento ARIVV-2023-211-1397, indicando que al momento del aforo identificó mercancia no contemplada en el certificado AGEMED UND02311122; por lo que, procedió al comiso de manera parcial de 4 PC con un peso de 395 kg.

El 9 de agosto de 2023, la AN notificó en secretaría a Mondis ADA SRL., y Distribuidora Aromas Duty Free S.R.L., con el Acta de Intervención Contravencional ELALA-C-0089/2023 de 8 de agosto, que señala la emisión del Parte de Recepción de Mercancías PRA-2023-211-194376 y en el Documento de Embarque N 930-01073354, en cuya cantidad recibida indica 13 bultos, con un peso total de 1521 kg; posteriormente, el 14 de julio de 2023, la DIM DI-2023-211-2246575, fue sorteada a canal rojo, generándose el operativo DI-2023-211-2246575, por riesgo de tipo de mercancia, debido a que se observó discrepancia entre el Certificado de AGEMED UNI202311122 y la mercancía objeto de despacho; en consecuencia, presumió el ilícito de contrabando contravencional conforme a lo dispuesto en el art. 181-b) del Código Tributario Boliviano (CTB), procediéndose al comiso de forma parcial de 4 bultos, con un peso de 395 kg.

El 11 de agosto de 2023, la Distribuidora Aromas Duty Free S.R.L., presentó nota manifestando que existió un error de typeo en los Nos. de lote los ítems 1, 2, 3 y 4, no afectando la integridad de las mercancias; asimismo, presentó argumentos a su favor.

El 16 de agosto de 2023, la Administración Aduanera notificó en secretaria a la Distribuidora Aromas Duty Free S.R.L. y a Mondis ADA SRL., con la Resolución Sancionatoria en Contrabando N

ELALA-RC-0145/2023 de 16 de agosto, que declaró probado el contrabando contravencional en aplicación de los arts. 160- 4 y 181-b) y g) del CTB, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional ELALA-C-0089/2023.

El 1 de diciembre de 2023, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1017/2023, que confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando N ELALA-RC- 0145/2023 de 16 de agosto.

El 19 de febrero de 2024, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0401/2024, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1017/2023, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que, a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando N ELALA-RC-0145/2023 de 16 de agosto.

Por consiguiente, la Distribuidora Aromas Duty Free S.R.L., interpuso la presente demanda contenciosa administrativa de fs.

34 a 41 y afs. 50.

En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354-I1 y III del Código de Procedimiento Civil (CPC- 1975), tal como consta en los memoriales de fs. 123 a 129 y por rechazada la dúplica, conforme consta a fs. 138 de obrados.

Finalmente, concluido el citado trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia en la providencia a fs. 168 de obrados.

VI. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la Ley, se establece que el motivo de la controversia en el presente proceso se circunscribe en determinar la existencia o no del contrabando contravencional.

VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Para la Resolución de la problemática planteada, es pertinente considerar lo siguiente:

Naturaleza del proceso contencioso administrativo

La Resolución N 109/2014 de 16 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: Sobre la naturaleza del proceso contencioso-administrativo. El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala que el proceso contencioso administrattwwo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de control judicial reconocido por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, lo que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.

Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos prados sino el ordenamiento normativo del Estado, corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados sino al interés público y del Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.

Es de hacer notar que de conformidad con el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil con la modificación dispuesta por la Ley 2175, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquicamente superior, lo que posibilita a este Tribunal revisar no únicamente la resolución del recurso jerárquico, sino todo el procedimiento administrativo.

Se concluye entonces que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, los cuales constan en el expediente administrativo que es remitido a conocimiento de esta Sala Plena, siendo la única documental que se admite y revisa al dictar la sentencia, pues por mandato expreso del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón de que en la acción mencionada, no se discute en primer lugar, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no haya sido argumentado y presentado en sede administratiwwa, de donde resulta que la sentencia que se pronuncia se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.

A ello se añade, por la naturaleza del proceso, que lamentablemente no cuenta con legislación propia, se aplica la normativa del proceso de conocimiento de puro derecho, es decir, demanda, contestación, réplica y dúplica; sin embargo, tratándose de ejercer control de legalidad, la autoridad demandada informa sobre las actuaciones cumplidas. (resaltado añadido).

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Datos del proceso

Demandante
Distribuidora Aromas Duty Free Srl.
Demandado
Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2026SE/0065/2026Fuente oficial