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TSJ

SE/0066/2003

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2003PlenaMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA N°: 066/2003 FECHA: 18 de septiembre de 2003

EXP. N° : 62/2001

PROCESO : Contencioso Administrativo

PARTES : Fabrica Nacional de Cemento FANCESA S.A. c/ Superintendente

General de Minas, Dr. Edgar Barrientos Cazazola

RELATOR : Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Pronunciada dentro de la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Dhery Prieto Melgarejo, en representación y como apoderado legal de la Fábrica Nacional de Cemento S.A.-FANCESA, contra el Superintendente General de Minas, impugnando la Resolución Administrativa N° 006/2001 de 24 de enero de 2001, pronunciada por esta autoridad.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 132-138, la contestación de fs. 167-171, la réplica de fs. 217-220, el apersonamiento en ejercicio del inviolable derecho de defensa de María Antonieta Jáuregui de Argandoña de fs. 231-235, la dúplica de fs. 237-240, la solicitud reiterativa de FANCESA de fs. 242 para la acumulación del expediente "DAVID III" al presente proceso; los antecedentes de la causa, y

CONSIDERANDO: Que Dhery Prieto Melgarejo, en virtud del Poder Especial y Suficiente que cursa a fs. 67-74, anexando documentación en fs. 130 y con la permisión del inciso 7 del Art. 118 de la Constitución Política del Estado, Arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, 164 del Código de Minería vigente mediante la Ley N° 1777 de 17 de marzo de 1997, y disposiciones modificatorias de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público a los Arts. 127 y 779 del Código de Procedimiento Civil, interpuso proceso contencioso-administrativo en contra del Superintendente General de Minas, impugnando la Resolución N° 006/2001 de 24 de enero de 2001, pronunciada dentro del proceso minero "DAVID III".

Como antecedentes citó disposiciones legales que dieron origen a la formación, creación y adquisición de la personalidad jurídica de la Fábrica Nacional de Cemento S.A., y fundamentó su demanda argumentando que el Superintendente General de Minas, al dictar discrecionalmente y sin ningún sustento legal la Resolución N° 006/2001 de fs. 114-117, violó el precepto del Art. 228 de la Constitución Política del Estado y otras normas legales, ocasionando lesiones a los derechos e intereses de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. y, concretamente, afectando su adjudicación "Cal Orcko Fancesa", de ciento catorce (114) pertenencias mineras catastradas y que cuenta con Auto de Adjudicación de fecha 27 de noviembre de 1991 y el certificado de inscripción definitiva en el Servicio Técnico de Minas bajo el Nro. 101-00068, ya que "anuló" obrados hasta fs. 6, inclusive, es decir, dejando sin efecto la caducidad "ipso facto" que fue así operada y declarada contra la petición minera "David III" de María Antonieta Jáuregui de Argandoña, y sin tomar en cuenta que la Resolución de Vista de 10 de septiembre de 1997 -pronunciada por el Superintendente General de Minas a.i.-, estaba ejecutoriada y por tanto con todo el valor de cosa juzgada que no admite revisión alguna.

Estas contravenciones así acusadas repetidamente resultan la esencia del recurso que concluyó señalando que al Superintendente General de Minas, una vez que recibió de la Corte Suprema de Justicia el expediente minero "David III" -según providencia de fs. 113-, sólo le correspondía devolverlo a la Superintendencia Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca, disponiendo el archivo de obrados, y no abrir su jurisdicción y competencia para luego dictar la Resolución impugnada, por lo que, en definitiva, pidió que se declare probada su demanda y nula y sin efecto legal alguno la Resolución N° 006/2001 de 24 de enero de 2001, y por consiguiente ejecutoriada y con todo valor la caducidad ipso facto en contra de la petición minera "DAVID III", así declarada por la Jueza de Minería de Chuquisaca, mediante el decreto de 8 de febrero de 1996, que fue confirmado por la Resolución de Vista de 10 de septiembre de 1997, pronunciada por el Superintendente General de Minas a.i.

CONSIDERANDO: Que citado con la demanda el Superintendente General de Minas a través de Guido Rojas Villagómez, su apoderado y representante legal, respondió a fs. 167-171, manifestando que la caducidad "ipso facto" que FANCESA quiere asemejarla a la caducidad "ipso jure" -que sí requiere de un auto declaratorio y denuncia previa-, permite aclarar que sobre la concesión minera "DAVID III", no existe ninguna caducidad ipso jure, debido a que esos intereses mineros se revirtieron al dominio originario del Estado, por lo que al no existir ningún derecho lesionado de FANCESA, no puede pretender derecho alguno dentro del trámite minero "DAVID III", y menos su demanda contencioso-administrativa puede resultar procedente, si no se ha vulnerado ningún interés legítimo como derecho cierto y evidente.

Al respecto, alegó que si bien FANCESA dedujo su demanda contenciosa administrativa aplicando la Ley N° 1777, empero, afirmó que la Ley N° 1243 de 11 de abril de 1991, no contempla el proceso contencioso-administrativo, por lo que las disposiciones del actual Código de Minería no pueden aplicarse con carácter retroactivo a la antigua Ley N° 1243, que sólo admitía el recurso de casación o nulidad.

Sobre la aplicación del Art. 164 de la Ley N° 1777, indicó que previamente se debe agotar la vía administrativa para que prospere la acción contencioso-administrativa, razón por la que no procede el recurso de FANCESA, ya que la Resolución impugnada no es consecuencia de un recurso jerárquico y, principalmente, debido a que no es un trámite alternativo al recurso directo de nulidad, como vía legal para cuestionar la competencia de la autoridad, tal el caso, dice, del recurso directo de nulidad que FANCESA planteó ante el Tribunal Constitucional, contra la Resolución N° 014/2001 de 8 de febrero de 2001, que mereció sentencia y que al estar ejecutoriada, constituye una verdad jurídica que no puede desvirtuarse con otro recurso, a riesgo de acarrear la nulidad prevista en el Art. 31 de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, indica que el auto de vista de fecha 10 de septiembre de 1997, no está ejecutoriado, ya que fue dictado sin jurisdicción ni competencia por Víctor Durán Vargas, autotitulándose Superintendente General de Minas a.i., quien por Decreto Supremo de junio de 1997, fue designado Superintendente interino únicamente de la Jurisdicción de La Paz, Beni y Pando, lo que hace que dicho auto de vista sea nulo de pleno derecho y no causa estado ni está ejecutoriado al sentir del Art. 31 de la Carta Magna.

CONSIDERANDO: Que con la réplica de fs. 217-220, Dhery Prieto Melgarejo en representación de FANCESA, con argumentos repetitivos, señaló que el Superintendente General de Minas ilegalmente reasumió su jurisdicción y competencia para dictar la Resolución impugnada N° 006/2001, hecho este que hace viable el contencioso-administrativo conforme dispone el Art. 164 de la Ley N° 1777, ya que contra esta Resolución no cabía el Recurso Directo de Nulidad.

CONSIDERANDO: Que María Antonieta Jáuregui de Argandoña, con su escrito de fs. 231-235, se apersonó dentro de la presente demanda contencioso-administrativa, alegando ejercicio de su legítimo derecho de defensa y como titular de la concesión minera "DAVID III", compuesta de sesenta y nueve (69) pertenencias. A este efecto, indicó que deben observarse las normas del Código de Minería del año 1965, que según su Art. 341-a), no contempla la vía jurisdiccional contencioso- administrativa, todo ello según determina el Art. 2, Título V de las Disposiciones Transitorias y Finales del Código de Minería vigente por la Ley N° 1777 de 17 de marzo de 1977.

Añadió que la demanda contencioso-administrativa de FANCESA, que tiene por finalidad dilucidar intereses privados -concesión minera "David III"- y cuestionar, en el fondo, una Resolución no del Poder Ejecutivo sino de la jurisdicción minera, que constituyen razones suficientes para que el Supremo Tribunal declare su improcedencia, ya que si bien el proceso contencioso administrativo está regido por el Art. 164 del actual Código de Minería, esta norma no puede aplicarse al presente caso debido a que se rige por la normatividad jurídica anterior.

Finalmente, pidió que se rechace el recurso de FANCESA, ya que la jurisdicción y competencia de la Superintendencia General de Minas para conocer el trámite de la petición minera "DAVID III", quedó abierta en fecha 2 de junio del 2000, a tiempo de que la Corte Suprema de Justicia devolvió el expediente de dicha petición cuyo trámite, previo dictamen fiscal, mereció la resolución anulatoria.

CONSIDERANDO: Que Guido Rojas Villagómez, en su dúplica de fs. 237-240, reiteró que en la presente demanda contencioso-administrativa y de acuerdo al Art. 778 del Código de Procedimiento Civil, no existe oposición o divergencia entre el interés público y el privado, sino una controversia únicamente privada entre FANCESA y la señora María Antonieta Jáuregui de Argandoña, sobre las adjudicaciones mineras "CAL ORCKO FANCESA" y "DAVID III".

Concluyó indicando que si bien FANCESA cuenta con una auto de adjudicación sobre su yacimiento minero, empero aclaró que sólo un Título Ejecutorial consolidará su derecho, ya que el citado auto generó sólo derechos provisionales o espectaticios, sin que la Resolución impugnada N° 006/2001, haya lesionado ese interés minero que aún no ingresó al período de "oposiciones", por lo que pidió que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa de FANCESA.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, pruebas aportadas y del expediente minero "DAVID III", acumulado a la presente demanda contencioso-administrativa, previamente conviene fijar preceptos legales inherentes al caso sub lite:

1.- A diferencia del Código de Minería aprobado por el Decreto Ley N° 07148 de 7 de mayo de 1965, el actual Código de esta materia, promulgado por la Ley N° 1777 de 17 de marzo de 1997, en su Libro Segundo, Título IV, Capítulos I y II, incorporó los recursos de revocatoria y jerárquico para impugnar las resoluciones que causen estado de los Superintendentes de Minas y del Superintendente General de Minas, respectivamente; y su Art. 164, específicamente prevé que "la resolución que dicte el Superintendente General de Minas o la falta de pronunciamiento según el artículo anterior, agotan la vía administrativa quedando abierta la vía jurisdiccional contencioso-administrativa".

2.- La Ley N° 2049, de 31 de enero de 2000, en su artículo único dispuso que "en aplicación del Art. 2do. de las Disposiciones Transitorias del Código de Minería promulgado mediante Ley de la República N° 1777 de 17 de marzo de 1997, se aclara que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Social y Administrativa, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación interpuestos en procesos mineros que hubieseN sido concedidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1777".

CONSIDERANDO: Que con los antecedentes de las normas transcritas precedentemente, corresponde establecer los actos procesales mineros que motivaron la presente demanda:

1.- María Antonieta Jáuregui de Argandoña, con su escrito de 4 de julio de 1991 (fs. 2), solicitó al Superintendente Departamental de Minas de Chuquisaca, la adjudicación de 69 pertenencias mineras bajo la denominación de "DAVID III", la misma que mereció el Auto de Adjudicación de fecha 22 de agosto de 1991 (fs. 5).

2.- Jaime Pereira Díaz, Presidente del Directorio de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA), con su memorial de 1ro. de octubre de 1991 (fs. 32-34), planteó la nulidad de la concesión minera "DAVID III", debido a que su Auto de Adjudicación habría violado el Art. 34, parágrafo II, del Código de Minería aprobado por la Ley N° 1243, ya que éste se basó en un croquis levantado al margen de la norma citada, más otras que también acusó como expresamente infringidas.

3.- En un trámite minero engorro -de múltiples excusas denegadas y recusaciones tramitadas en Sucre y Potosí a partir del año 1991 hasta el 5 de septiembre de 1995, fecha en la que el Prefecto y Superintendente Departamental de Minas de Chuquisaca, se inhibió del conocimiento de la causa debido a la incorporación de la Superintendencia de Minas al Poder Judicial-, la Jueza de Minería de Chuquisaca, aplicando el Decreto Ley N° 07148 de 7 de mayo de 1965, declaró la caducidad ipso facto de la concesión minera "DAVID III".

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Datos del proceso

Demandante
Fabrica Nacional de Cemento FANCESA S.A.
Demandado
Superintendente
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2003SE/0066/2003Fuente oficial