Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 66/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 548/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra La Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMERAMAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Duran
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por Ebhert Vargas Daza, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 24, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0381/2012 de 11 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de la demanda de fs. 26; la contestación a la demanda de fs. 53 a 55; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 81 a 83 y 86; los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0295-12 de 29 de junio de 2012, el Gerente Distrital Cochabamba del SIN, Ebhert Vargas Daza mediante memorial de fs. 19 a 24 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0381/2012 de 11 de junio, como efecto del Recurso de Alzada que interpuso el contribuyente Sociedad Agroindustrial de la Selva Ltda., contra la Resolución Determinativa Nº 17-00434-11 de 18 de agosto de 2011, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, el demandante expresa que:
1.- La Administración Tributaria (AT) conforme a las atribuciones conferidas por la Ley 2492 y en cumplimiento a la Orden de Verificación Nº 3010OVE00064, procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas del contribuyente Sociedad Agroindustrial de la Selva Ltda., por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por los periodos fiscales mayo y julio de 2007 y enero de 2008. En la fiscalización realizada se habría comprobado que existía diferencia entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por la Administración Tributaria, además de identificarse incumplimiento de deberes formales, labrándose 4 Actas de Contravenciones vinculadas al Procedimiento de Determinación (3 por error de registro de información en el Libro de Ventas IVA y 1 por error en la presentación de la información del Libro de Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci-LCV).
Ante la notificación con la Vista de Cargo N1 SIN/GDC/DF/VE/VC/0056/2011 de 25 de mayo de 2011, el contribuyente Sociedad Agroindustrial de la Selva Ltda., presentó descargos en fecha 28 de junio de 2011, solicitando que en Resolución Determinativa se declare la inexistencia de la deuda tributaria. En atención al oficio presentado, mediante nota se otorgó respuesta al contribuyente, poniendo en conocimiento de éste, que los argumentos presentados no son válidos por lo que se proseguirá con las acciones posteriores y se llegó a emitir posteriormente la Resolución Determinativa Nº 17-00434-11 de 18 de agosto de 2011.
2.- Señala que la aseveración e interpretación doctrinaria en la que la AGIT basa su fundamento, es completamente errónea, toda vez que la Ley 2492, especifica claramente que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiendo llegar a resultados extensivos y no así como contrariamente manifiesta la entidad demandada.
3.- Refiere que la AGIT afirma que el contribuyente realizó el pago total de la deuda tributaria, esto es el tributo omitido, intereses y multa por omisión de pago del 20% que se efectivizó en la etapa de fiscalización, sin embargo se desvirtúa dicha aseveración, en razón a que no se pagó la totalidad de la deuda tributaria, es decir no canceló las multas por incumplimiento de deberes formales tal cual disponen los arts. 47, 160, 162 y 165 de la Ley 2492, Caso 3 del numeral 1 del art. 18 y art. 13 de la RND 10-0037-07. A mayor explicación, si el contribuyente hubiera cancelado la totalidad de la deuda tributaria, conforme a la Resolución Determinativa (tributo omitido, intereses y multas por incumplimiento de deber formal), antes de la notificación con la Resolución Determinativa, entonces sí le hubiera correspondido la reducción de la sanción al 20%.
4.- Con relación a la multa por omisión de pago del 20%, que se efectivizó en la etapa de fiscalización y que la AGIT, manifiesta que no sería obligatorio el pago de dicha sanción, se refuta esta aseveración respaldado en el art. 156 de la Ley 2492 y art. 13 de la RND 10-0037-07. La aseveración de la AGIT sería errónea toda vez que las actuaciones de la Administración Tributaria (inicio de la fiscalización y notificación con la Vista de Cargo), fue efectuada al contribuyente en fecha 30 de mayo de 2011, mucho antes del pago efectuado por el sujeto pasivo, que realizó su pago el 27 de junio de 2011, es decir después de notificada con la Vista de Cargo, en consecuencia, la AGIT, basa su fundamento equívoco, en que el pago se habría realizado antes de la notificación con la Resolución Determinativa y por esta razón no sería obligatorio el pago de la sanción del 20%, cuando las normas señaladas establecen que dicha sanción del 20% corresponde cuando es iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento y antes de la notificación con la Resolución Determinativa.
Concluye señalando que los actos de la Administración Tributaria fueron desarrollados observando estrictamente con las normas procesales legalmente establecidas, y habiendo detallado la violación de normas en el contenido de la Resolución impugnada, en observancia a la normativa legal y principios administrativos indebidamente omitidos por la AGIT, solicita emitir sentencia declarando probada la demanda por consiguiente Revocar Totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0381/2012 emitida por la AGIT, manteniéndola firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-00434-11 e 18 de agosto de 2011.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 26, corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva de la AGIT, quién contesta negativamente por memorial presentado el 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 53 a 55 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico-jurídicos y que la demanda incoada por la Administración Tributaria carece de sustento jurídico tributario y no existe agravio ni lesión que se le hubiera causado con la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada, señalando además:
1.- El contribuyente para beneficiarse con la reducción del ochenta 80% por ciento de la sanción correspondiente al tributo omitido, debe pagar el total del impuesto y el periodo elegido antes de la notificación con la Resolución Determinativa, en cuyo entendido, se tiene que en el presente caso debía pagar todo el reparto por el IVA e IT, periodos mayo y julio 2007 y enero de 2008, antes de la notificación con la Resolución Determinativa Nº 17-00434-11, de 18 de agosto de 2011.
Con la Resolución Determinativa fue notificada el 9 de septiembre de 2011, y que los pagos efectuados por el sujeto pasivo fue el 27 de junio de 2011, siendo anteriores a la notificación con la RD, advirtiéndose que los pagos efectuados corresponden al impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses y el 20% de la sanción por el IVA e IT periodos mayo, julio 2007 y enero 2008, no obstante de no ser obligatorio el pago de la sanción para este beneficio; en consecuencia, el sujeto pasivo habría cumplido con los requisitos establecidos en el Numeral 1, art. 156 del Ley 2492, correspondiendo se beneficie con la reducción de la sanción en el 80%, no existiendo agravio ni lesión de derechos que hubiera causado la resolución erróneamente impugnado, constituyéndose ésta en el fundamento de su contestación, que con los argumentos allí contenidos solicita se declare improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0381/2012 de 11 de junio.
CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como la Administración Tributaria.
Consecuentemente, de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia se circunscribe en determinar “Si el pago de la deuda tributaria efectuada por la Sociedad Agroindustrial de la Selva Ltda., por el IVA e IT correspondiente a los periodos fiscales mayo y julio del 2007 y enero del 2008, fueron imputados correctamente a la reducción de sanción prevista en el art. 156 num.1) de la Ley 2492 CTB, en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0381/2012 de 11 de junio”. En ese marco y una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos, defensas formuladas por las partes en el presente proceso, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Como consecuencia de la Orden Verificación Nº 3010OVE00064, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN procedió a la fiscalización de las obligaciones fiscales del contribuyente Sociedad Agroindustrial de la Selva Ltda., con el objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones respecto al IVA e IT por los periodos fiscales mayo, julio de 2007 y enero de 2008, de conformidad a las atribuciones conferidas por los art. 100 y 104 de la Ley 2492.
Como resultado de la fiscalización referida supra, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDC/DF/VE/INF/1274/2011 de 25 de mayo de 2011, estableciendo una deuda tributaria por el IVA e IT de Bs. 11.628.- que comprende tributo omitido, intereses y sanción por incumplimiento de deberes formales de Bs. 8.100.- (5.000 UFV), ratificado dicho monto en la Vista de Cargo Nº SIN/GDC/DF/VE/VC/0056/2011, de 25 de mayo de 2011, que luego de su legal notificación, el sujeto pasivo mediante memorial de descargos presentado el 28 de junio de 2011, señaló haber efectuado el pago omitido, intereses y multa por omisión de pago mediante Boletas de Pago 1000 (fs. 157 a 160), monto que asciende a Bs. 7.329.- reconocido por el ente tributario a través del Informe CITE: SIN/GDC/DF/VE//IC/132/2011, consignando el pago efectuado el 27 de junio de 2011 de 3.384,06208 UFV por Impuesto Omitido, Intereses por 418,11546 UFV y 678,66470 UFV por el 20% sobre el 100% de 3.384,06208 UFV, por la Omisión de Pago, reputado por la Administración Tributaria como pagos a cuenta del reparo determinado.
Vencido el término fijado por ley, el ente tributario emitió las Resoluciones Determinativas 17-00434-11 de 18 de agosto de 2011, estableciendo obligaciones tributarias por el IVA e IT, que luego de ser notificado el contribuyente, éste en aplicación del art. 143 de la Ley 2492, interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0027/2012, de 3 de febrero,(fs. 305 a 313 del Anexo 201 a 401), que resuelve confirmar la Resolución Determinativa Nº 17-00434-11, de 18 de agosto de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN.
El Contribuyente Sociedad Agroindustrial de la Selva Ltda., interpuso recurso jerárquico y fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0381/2012, de 11 de junio, pronunciada por la AGIT (fs. 372 a 388 del Anexo de fs. 201 a 401), que resolvió revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0027/2012, de 3 de febrero, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba.
2.- Ingresando al control de legalidad sobre si las normativas tributarias fueron correctamente aplicadas por la AGIT en la resolución impugnada quien redujo la sanción en el 80% sobre el tributo omitido, conforme a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece:
Con relación a la reducción de la sanción para ilícitos tributarios, se tiene claramente definido en el art. 156 num. 1 de la Ley 2492, que señala: “El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la, Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento”.
Asimismo, el art. 12.IV del DS 27874 modificatorio del 38 del DS 27310, determina; “la sanción se establecerá tomando en cuenta la reducción de sanciones prevista en el Artículo 156 de la Ley 2492, considerando a este efecto el momento en que se pagó la deuda tributaria que no incluía sanción.”
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