Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 66/2015.
FECHA: Sucre, 10 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 427/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Victoria Queralt de Galindo contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADO RELATOR: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Victoria Queralt de Galindo contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 363 a 369, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0237/2008 de 14 de abril de 2008, emitida por Superintendencia Tributaria General; contestación de demanda de fs. 376 a 380; réplica de fs. 402 a 407; dúplica de fs. 411 a 414; Decreto de Autos para Sentencia de fs. 416 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que Victoria Queralt de Galindo representada por Gabriel Mauricio Rojas Pradel, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo declararla probada y revocar parcialmente la Resolución Recurso Jerárquico STG/RJ/0237/2008 de 14 de abril, y declarar la prescripción de la obligación tributaria material determinada por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones 1996, 1997 y 1998, así como confirmar la declaratoria de prescripción de la facultad de cobro de la sanción, multas por mora e incumplimiento de deberes formales de evasión del IPBI de las gestiones 1996, 1997 y 1998, bajo los siguientes fundamentos:
1. Refiere como antecedente, que el 18 de mayo de 2007 a horas 11:30, su representada sorpresivamente fue citada con Pliego de Cargo Nº 60/07 de 27 de febrero de 2007 de cobranza coactiva sobre el IPBI por las gestiones 1996, 1997 y 1998, por el monto de Bs. 184.454.00.
2. Que en la tramitación del proceso hubo una serie de irregularidades, al efecto señala que la Vista de Cargo 01201/2002 de 25 de julio de 2002, la Resolución Determinativa Nº 1201/02 de 29 de noviembre y las notificaciones con Pliego de Cargo Nº 60/70 y Auto de Intimatorio de 27 de febrero de 2007, adolecen de nulidad porque la notificación con las mismas fueron a Victoria Gueralt Galindo y su representada responde al nombre de Victoria Queralt de Galindo, por lo que la personalidad de la obligada en la deuda tributaria no corresponde a la misma persona sino a otra diferente, puesto que la obligación de la Administración Tributaria era establecer quién es el sujeto pasivo de la obligación, en cumplimiento de los arts. 5, 6 y 7 del Código Tributario (Ley Nº 1340), concordante con el art 90 del Código de Procedimiento Civil y arts. 16, 35 y 229 de la Constitución Política del Estado, constatándose nulidades que no pueden convalidarse, en previsión del art. 159 inc. c) del Código Tributario (Ley Nº 1340) en lo que respecta al procedimiento.
3. Manifiesta que otra de las irregularidades en el proceso, es la existencia de dos ejecutorias de una misma resolución, que no es admisible en ningún tipo de proceso, es así que el 17 de enero de 2002 existe ejecutoria de la Resolución Determinativa Nº 1201/02 de 29 de noviembre, citada el 20 de diciembre de 2002, llamada primera y la segunda ejecutoria es de 28 de diciembre de 2006. Ante estas irregularidades interpuso nulidad hasta el vicio más antiguó y la prescripción de la obligación tributaria, petición que el Gobierno Municipal de La Paz a través de la Unidad de Recaudaciones con Auto Administrativo Nº 192/2007 de 17 de julio rechazó. Por lo que interpuso Recurso de Alzada que fue resuelto por Resolución STR/LPZ/RA Nº 0058/2008 de 25 de enero, que revocó parcialmente el Auto Administrativo Nº 192/2207 de 17 de julio, declarando la prescripción de la facultad de cobro de sanción de evasión del IPBI de las gestiones 1996, 1997 y 1998, manteniendo firme la resolución respecto del rechazo de nulidad de obrados, sin embargo dicha resolución no consideró que la resolución determinativa no cumplió los requisitos del art. 170 de la Ley Nº 1340, y las diligencias de notificación con la Vista de Cargo tampoco cumplieron lo establecido en el art. 159 inc. c) de la Ley Nº 1340, asimismo señala que no valoró el peritaje jurídico efectuado, mismo que estableció que su representada se encontraba en total indefensión, por lo que no se compulso debidamente los antecedentes.
4. Asimismo señala que se interrumpió la prescripción con la notificación de la Resolución Determinativa, el 20 de diciembre de 2002 y sin embargo dicho actuado conforme el peritaje jurídico no cumplió con lo establecido en el art. 153 inc. c) de la Ley 1340, considerando también la aplicación de la Ley más benigna en materia tributaria, que en el caso es la Ley Nº 2492, que establece un término de prescripción de 4 años, en consecuencia la administración tributaria debió aplicar dicha norma y emitir nueva reliquidación y nueva resolución determinativa, conforme el nuevo régimen jurídico contenido en los arts. 128 y 229 de la Constitución Política del Estado.
5. Que la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/Nº 0287/2008 de 14 de abril, que confirmó la Resolución de Alzada y mantuvo firme y subsistente el rechazo de la nulidad y la prescripción de la obligación tributaria principal, determinada por Resolución Determinativa Nº 1201/2002 con la consiguiente prescripción de facultad de cobro de la sanción de evasión, empero la citada resolución no valoró el peritaje jurídico que claramente señala que los actos de citaciones y notificaciones, no cumplieron los requisitos formales establecidos en el art. 159 inc. c) de la Ley Nº 1340, por lo que nunca nacieron a la vida jurídica y por consiguiente no causan efecto posterior en la relación entre el sujeto pasivo y la Administración Tributaria Municipal, más aun cuando las nulidades denunciadas no son responsabilidad del sujeto pasivo, y consentirlas sería vulnerar los derechos y garantías constitucionales.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 16 de agosto de 2008 (fs. 372) y corrida en traslado a la Superintendencia Tributario General representada por Rafael Rubén Vergara Sandoval, éste responde a la demanda negativamente (fs. 376 a 380), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con los siguientes fundamentos:
1. Manifiesta que no obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0237/2008 de 14 de abril de 2008 es clara y se encuentra plenamente respaldada considera pertinente aclarar que el art. 36 de la Ley Nº 2341 de la Procedimiento Administrativo, establece que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o dé lugar a la indefensión de los interesados; asimismo la Sentencia Constitucional 0287/2003-R de 11 de marzo de 2003 estableció que: “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndola, ha dejado de intervenir en él por un acto de voluntad”.
2. Conforme los antecedentes del caso, la Administración Tributaria Municipal procedió a la notificación mediante cédula de la Vista de Cargo Nº 01201/2002 de 25 de julio, emitida contra Victoria Queralt de Galindo por la omisión del pago del IPBI correspondiente al inmueble Nº 086568 de la Calle Rosendo Gutiérrez Nº 767 de Sopocachi, de las gestiones 1996, 1997 y1998 dejándose el primer aviso de notificación a la persona identificada como Victoria y previa representación del mismo día, se hizo constar que la contribuyente no quiso darse por notificada. Una vez dictada la Resolución Determinativa Nº 1201/2002 notificada mediante cédula, fue impugnada por la contribuyente el 31 de diciembre de 2002 en recurso de revocatoria, denunciando que no fue notificada con la Vista de Cargo, y que jamás omitió los pagos impositivos, solicitando se dejen sin efecto las citadas resoluciones, demostrándose que la contribuyente tuvo pleno conocimiento de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, por lo que no hay lugar a la anulabilidad pretendida, toda vez que los actos de notificación cumplieron su finalidad y no se generó indefensión en el proceso, conforme el art. 36 del Procedimiento Administrativo y la citada Sentencia Constitucional que es vinculante.
3. El art. 174 de la Ley Nº 1340, establecía dos alternativas de impugnación, el recurso de revocatoria por un lado y el recurso jerárquico en caso del rechazo del primero, y por otra parte la demanda contenciosa tributaria ante la autoridad jurisdiccional; en el caso la contribuyente optó por el recurso de revocatoria para impugnar la Resolución Determinativa 1201/2002; sin embargo, ante la respuesta negativa emitida a través Auto Administrativo Nº 008/2002 de 20 de enero, notificado el 11 de septiembre de 2003, la contribuyente no interpuso recurso jerárquico. Por su parte, los arts. 35. II y 36. II de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, determinan que las nulidades y anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley. En ese mismo sentido se habría pronunciado la SC 1464/2004 de 13 de septiembre, por lo que la demandante dejó precluir su derecho a impugnar a través del recurso jerárquico, la Resolución Determinativa Nº 1201/2002 de 29 de noviembre, en consecuencia la misma adquirió la autoridad de cosa juzgada que dio lugar a la acción coactiva con la emisión del respectivo Pliego de Cargo Nº 60/07 de 27 de febrero.
4. Respecto de la prescripción aducida por la contribuyente, manifiesta que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley Nº 1340 y en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310 que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340, disposición que fue declarada constitucional mediante Sentencia Constitucional de 0028/2005 de 28 de abril y en cumplimento de la Resolución Determinativa Nº 1201/2002, la Administración Tributaria inició el cobro coactivo, emitiendo el correspondiente Pliego de Cargo Nº 60/07 que conforme establece el art. 305 de la Ley Nº 1340, ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para anular modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada. Al existir un vacío legal en los arts. 53 a 57 de la Ley Nº 1340 respecto a la regulación de la prescripción en fase de ejecución tributaria, la SC 1606/2002 de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del Código civil para oponer prescripción en cualquier estado de la causa. Siendo que la Resolución Determinativa de 29 de noviembre fue notificada el 20 de diciembre de 2002, se concluye que fue emitida dentro de los cinco años, tomando en cuenta que el término de la prescripción concluía el 31 de diciembre de 2002, 2003 y 2004 respectivamente, quedando firme ante la ausencia del recurso jerárquico, que no fue interpuesto por la contribuyente contra el Auto Administrativo 008/2003 que declaró la improcedencia del recurso de revocatoria, que fue notificado el 11 de septiembre de 2003, cuyo plazo que vencía el 26 de septiembre de 2003, por lo que a partir del 29 de septiembre de 2003 la Administración Tributaria Municipal estaba facultada para el inicio del cobro coactivo.
5. Finaliza señalando que el art. 1493 del Código Civil aplicable supletoriamente, el cómputo de la prescripción del cobro coactivo, se inició el 1 de enero de 2004, momento desde el cual la Administración Tributaria pudo hacer valer su derecho de cobro respectivo, en consecuencia el término de la prescripción quinquenal concluirá recién el 31 de diciembre de 2008, empero el Pliego de Cargo girado el 27 de febrero de 2007 y notificado el 18 de mayo del mismo año, dentro del término de la prescripción, concluyendo que la demanda instaurada por la contribuyente carece de sustento jurídico al no existir agravio alguno.
CONSIDERANDO III: Que habiendo hecho uso del derecho de réplica y duplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del citado cuerpo legal.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que los objetos de la controversia se circunscriben a determinar:
a) Si es evidente que las notificaciones de la Vista de Cargo 01201/2002 de 25 de julio, Resolución Determinativa Nº 1201/02 de 29 de noviembre y Pliego de Cargo Nº 60/70 de 27 de febrero de 2007 adolecen de nulidad, porque las mismas fueron notificadas a Victoria Gueralt Galindo y no así a Victoria Queralt de Galindo, por lo que la personalidad de la obligada en la deuda tributaria no es la misma, en consecuencia debe anularse todo el procedimiento hasta el vicio más antiguo.
b) Si la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/Nº 0237/2008 de 14 de abril, no valoró el peritaje jurídico que evidencia que los actos de citaciones y notificaciones no cumplieron los requisitos formales establecidos en el art. 159 inc. c) de la Ley Nº 1340, vulnerando los derechos y garantías constitucionales de la contribuyente.
c) Si operó o no la prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 1996, 1997 y 1998, así como la facultad de cobro, respecto al inmueble de la demandante.
Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensa formuladas por las partes en la presente controversia, corresponde realizar las siguientes precisiones:
a) La Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, el 25 de julio de 2002, emitió la Vista de Cargo Nº 01201/2002 contra Victoria Gueralt Galindo por un importe de Bs. 65.156 por concepto de tributo omitido en el IPBI de los períodos fiscales 1996, 1997 y 1998, respecto del inmueble Nº 086568 ubicado en la Calle Rosendo Gutiérrez Nº 767 (fs. 1 de antecedentes administrativos), y como hubieron descargos que considerar, se emitió la Resolución Determinativa Nº 1201/2002 de 29 de noviembre, determinándose la obligación impositiva de Bs. 184.454 con todos los recargos de Ley (fs. 6 a 8 de antecedentes administrativos).
b) El 30 de diciembre de 2002 Victoria Gueralt Vda. de Galindo, presentó recurso de revocatoria, en virtud del cual la Unidad de Recaudaciones emitió Auto Administrativo 008/2003 de 20 de enero de 2003, declarando la improcedencia del recurso de Revocatoria, acto que fue notificado a la contribuyente el 11 de septiembre de 2003; posteriormente el 28 de diciembre de 2006 la Administración Tributaria Municipal declaró la ejecutoria de la Resolución Determinativa 1201/2002, emitiéndose el 27 de febrero de 2007 Pliego de Cargo Nº 60/07 y Auto Intimatorio contra la contribuyente por la suma de Bs. 184.454.00, mismo que fue notificado el 18 de mayo de 2007 (fs. 15 a 53 de antecedentes administrativos).
c) El 23 de mayo del mismo año, Victoria Queralt de Galindo solicitó a la Administración Tributaria Municipal, se anulen obrados hasta la notificación con la Resolución Determinativa, y por otro lado solicitó la prescripción de los citados periodos, a cuyo efecto la Unidad de Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz expidió el Auto Administrativo Nº 192/2007 de 17 de julio de 2007, rechazando lo solicitado por la contribuyente (fs. 57 a 63 de antecedentes administrativos), en cuya virtud opuso recurso de alzada solicitando la revocatoria de la citada resolución y la prescripción de la obligación tributaria, emitiéndose el 25 de enero de 2008 la Resolución de Recurso de Alzada STRIPLZ/RA 0058/2008 que revocó parcialmente el Auto Administrativo 192/2007, declarando la prescripción de la facultad de cobro de la sanción por evasión del IPBI, manteniendo subsistente el rechazo de la nulidad de obrados; posteriormente presentado el Recurso Jerárquico, la Superintendencia Tributaria General emitió la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0237/2008 de 14 de abril de 2008, que confirmó la Resolución de Alzada.
1.Relacionados así los hechos suscitados en instancia recursiva, corresponde resolver el primer punto de controversia referido a: “Si es evidente que las notificaciones de la Vista de Cargo 01201/2002 de 25 de julio, Resolución Determinativa Nº 1201/02 de 29 de noviembre y Pliego de Cargo Nº 60/70 de 27 de febrero de 2007 adolecen de nulidad, porque las mismas fueron notificadas a Victoria Gueralt Galindo y no así a Victoria Queralt de Galindo, por lo que la personalidad de la obligada en la deuda tributaria no es la misma, en consecuencia debe anularse todo el procedimiento hasta el vicio más antiguo.”, al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones:
a) La demandante a través de su representante alega irregularidades en las notificaciones practicadas con la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y Pliego de Cargo debido a que éstas fueron notificadas a Victoria Gueralt Galindo y no así a Victoria Queralt de Galindo que sería el nombre correcto de la contribuyente, por lo que la personalidad de la obligada en la deuda tributaria no es la misma, por otro lado también sostuvo que no tuvo conocimiento del proceso de determinación sino hasta la notificación con Resolución Determinativa, en consecuencia debe anularse todo el procedimiento hasta el vicio más antiguo.
Mostrando 32 de 64 parrafos.