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TSJ

SE/0066/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 66

Sucre, 25 de agosto de 2016

Expediente : 120/2015-CA

Demandante : Gonzalo Saavedra Gamarra

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-0234/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 47, en la que Gonzalo Saavedra Gamarra, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0234/2015 de 18 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 84 a 90; la réplica de fs. 93 a 100; la dúplica de fs. 146 a 151; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

La demanda señala que el contribuyente fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0234/2015 de 18 de febrero, la cual confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHUQ/RA 0171/2014 de 13 de octubre, manteniendo subsistente la deuda tributaria total de 758.589 UFV equivalentes a Bs.1.480.493 por concepto de IVA de los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2010.

Señala también como antecedente, el punto IV.3.4.1 “Códigos (1) y (3) Facturas por las que no se demostró la procedencia y cuantía del Crédito Fiscal y domicilio inexistente del proveedor”, transcribiendo concretamente los numerales v., vii., viii., ix., x., xi., xii., xiv., xv., xvi., xviii., xix., xx., xxiii., xxiv., xxv., xxvi., xxvii., xxix. y xxx., del punto mencionado.

I.2. Fundamentos de la demanda.

a) Que con relación a las facturas Nº 7428, 7485, 7484, 7512, 7513, 7577 y 7616, la AGIT fundamento que las notas de despacho y los recibos oficiales de “Brillo Tintas” no identifican la persona que entrega y recibe el material ni a la que recibe dichos importes, por lo que no se habría demostrado la onerosidad de las transacciones observadas, ni la transacción de dominio de los materiales; evidenciándose que la AGIT, pese a reconocer que los documentos consignan al cliente Gonzalo Saavedra Gamarra y al vendedor “Brillo Tintas Ltda.”, así como también las cantidades y descripción coincidente con las facturas, contradictoriamente no le otorga el valor necesario a dichos descargos, desconociendo el principio de verdad material dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que debe considerarse que los documentos presentados tienen todo el valor legal, la fe y legitimidad al encontrarse vigentes, así como los mismos no fueron tachados de falsos por autoridad competente, debiendo considerar también la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0142/2012 de 14 de mayo.

Refirió que la AGIT, no aplicó la verdad material a partir de un razonamiento acorde a la Constitución, puesto que los recibos y las notas de despacho efectivamente demuestran la onerosidad en la transacción, ya que son documentos válidos y no fueron declarados nulos, por lo que no puede desconocerse los efectos jurídicos que tienen, así como la verdadera transacción que existió entre dos empresas legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto la AGIT debió reencausar la Resolución de Alzada a un entendimiento más acorde a nuestra realidad, haciendo prevalecer el principio de verdad material considerando la SC Nº 0510/2013.

Señaló que los documentos observados por la AGIT, en realidad demuestran que verdaderamente existió una transacción acorde a lo exigido por ley, sin embargo apartándose del principio de razonabilidad, la AGIT exige que se demuestre que la persona que entrega y recibe sea identificada, exigencia que se constituye netamente formal y no así objetiva.

Manifestó que, sucede lo mismo con los comprobantes de egreso y la rendición de cuentas del Ing. Harold Rosas, que hacen referencia fehaciente y exacta de la entrega de fondos al citado ingeniero para el pago a distintos proveedores por la compra de materiales con cargo a rendición de cuentas, siendo que las mismas coinciden con las facturas del proveedor “Brillo Tintas”, demostrando de esta manera que efectivamente existió una transacción entre dos empresas cuyas actividades son lícitas, debiendo evidenciar también, que existe una certificación de “Brillo Tintas”, que hace referencia a certificación de materiales que fueron comprados a su empresa, exponiendo los números de facturas, la cual sin haber sido tachada de falsa, fue considerada como insuficiente para demostrar la transacción.

Señaló que el art. 70.4), 6) y 8) de la Ley Nº 2492, incluye el deber de respaldar las actividades y operaciones gravadas, empero esta normativa debe ser aplicada conforme a la CPE, es decir, con la más amplia flexibilización y objetividad bajo el principio de verdad material, que tiene como respaldo la SC Nº 0873/2014 de 12 de mayo, debiendo reconocerse cualquier otro documento que demuestre la transacción, siendo en este caso, los recibos, notas de despacho, informes y certificaciones, considerando la jerarquía normativa que establece el art. 410 de la CPE, llevando a la ley especial al tercer nivel del bloque de constitucionalidad, por lo que debe aplicarse la CPE por encima de la resolución de directorio que reglamenta el art. 70 de la Ley Nº 2492.

b) Que con relación a las facturas Nº 407, 413 y 418, del proveedor “Empresa de Transporte Coímbra y Asociados de Julia Gutiérrez Coímbra”, la AGIT no tomó en cuenta la fundamentación y argumentación señalada en el anterior inciso, sobre el principio de verdad material, el bloque de constitucionalidad y la aplicación directa de la CPE, puesto que argumentó que los documentos legales como ser la certificación de la emisión de facturas, el extracto tributario, la declaración jurada, las copias de facturas en favor del sujeto pasivo y de pagos efectuados por el proveedor, no demostrarían que se hubiera contratado los servicios del proveedor para las prestaciones señaladas en las facturas, fundamento inconsistente e ilógico, toda vez que a partir del alcance del principio de verdad material, los descargos presentados acreditan una perfección en la transacción, evidenciándose que la AGIT desconoce dichos documentos sin otorgarles el valor individual a cada uno, vulnerando el art. 115.II de la CPE.

Por otro lado, señaló respecto a las facturas Nº 383, 387 y 390, de la “Empresa de Transporte 18 de marzo - Rene Mendoza Ygnacio” y a las facturas Nº 136, 139, 140 y 141, del proveedor “Servicio de Construcción Sánchez - Eliseo Sánchez Núñez”, que la AGIT argumentó que los descargos fueron presentados, empero no serían suficientes para evidenciar que se hubiera subcontratado los servicios del proveedor para la prestación que señalan las facturas observadas, indicando que dicha argumentación contiene fundamentos genéricos e inmotivados, y que contravienen el derecho a la garantía y el principio al debido proceso, toda vez que no se le otorgó el valor legal a cada una de las pruebas, la cuales en el marco del principio de verdad material acreditan sin ningún cuestionante ni presunción la procedencia efectiva y cuantía cierta del crédito fiscal.

c) señaló con relación a las facturas Nº 180, 181, 183, 184, 186, 189, 190, 197 y 200 del proveedor Importadora y Exportadora “Ciudad Blanca”, que está demostrado que se presentó los contratos de compra-venta de materiales suscrito con dicho proveedor, recibos de pago, nota de entrega y copias de las facturas, las cuales demuestran una efectiva y clara transmisión de dominio que no puede ser desconocida por la AGIT, debiendo de igual modo prevalecer la verdad material, debiendo otorgar valor probatorio enmarcado en la objetividad y no así de manera genérica y sin solidez como lo hace la resolución impugnada.

Refirió que los contratos de compra-venta de materiales suscrito con dicho proveedor, demuestran un acuerdo entre partes para la provisión de materiales, sin embargo la AGIT de manera ilógica y contraviniendo al principio de razonabilidad, desechan el valor jurídico de un contrato consensual, bilateral, oneroso y típico, que cumple todas las formalidades que la ley establece para su perfeccionamiento, como ser el consentimiento, los elementos personales y reales, el objeto entre otras cosas jurídicas, documento que a criterio de la AGIT no demostraría la transmisión de dominio.

d) Manifestó respecto a las facturas Nº 1152, 1156, 1161, 1165 y 1169 del proveedor “Empresas de Servicios Sotelo-Francisco Javier Sotelo Paz” y de las facturas Nº 102, 106, 111 y 120 del proveedor “Empresa de Servicios Aguayo de Ramón Enrique Aguayo Vaca”, que se presentó la certificación de la emisión de las facturas, extracto tributario, fotocopias de las copias de las facturas y recibos de pago, demostrando una transacción efectiva, empero la AGIT irrazonablemente exige documentos que demuestren una subcontratación de servicios del proveedor y depura incorrectamente el crédito fiscal de estas facturas.

Señaló que la AT y la AGIT mantienen una actitud pasiva contraria al principio de verdad material, al desconocer y no valorar objetivamente las pruebas y descargos presentados, las cuales demostraban claramente que existió una transacción onerosa entre empresas establecidas legalmente en el país.

Finalmente citó las SSCC Nº 0458/2007-R de 3 de julio, SCP 2029/2010-R de 9 de noviembre, SCP 2221/2012, 0871/2010-R, 1365/2005-R, 01724/2010-R de 25 de octubre y la 085/2012.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda y que en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0234/2015, respecto a la ilegal deuda tributaria de 758.589 UFV equivalentes a Bs.1.480.493, por concepto de IVA de los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2010, sea con costas.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA AGIT

La AGIT, mediante su representante Daney David Valdivia Coria se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con los siguientes fundamentos:

Señaló, que en instancia jerárquica se realizó un análisis serio y de carácter jurídico de toda la documentación probatoria que se adjuntó, fundamentando y motivando los motivos por los cuales se depuró las facturas observadas.

Manifestó que respecto a las facturas Nº 7428, 7485, 7484, 7512, 7513, 7577 y 7616 correspondientes al periodo fiscal de noviembre de 2010, se concluyó que los informes de rendición de cuentas no demuestran la onerosidad de las transacciones ni la transmisión de dominio de los materiales registrados en dichas facturas del proveedor Brillo Tintas, y que en consecuencia los comprobantes de egreso e informes de rendición de cuentas no serían prueba suficiente para demostrar la procedencia y cuantía del crédito fiscal; debiendo tomar en cuenta también que las notas de despacho Nº 3502, 3516, 3590, 3680, 4003, 4353 y 4401, que fueron respaldo de las facturas señaladas, no identifican a la persona que entrega y a la persona que recibe el material y los importes, por lo que no se demostró la onerosidad de las transacciones observadas.

Indicó que respecto a las facturas Nº 407, 413 y 418, no se demostró la procedencia ni la cuantía del crédito fiscal conforme al art. 70.4 y 5, 76 de la Ley Nº 2492, y que se observó que el periodo de descargos el sujeto pasivo presentó la certificación de la emisión de la factura, extracto tributario, declaración jurada del impuesto a las transacciones y fotocopias de las copias de las facturas y recibos de pago, empero estos documentos no son suficientes para demostrar la prestación de servicios y la consiguiente transacción.

Refirió que en cuanto a las facturas Nº 383, 387 y 390, correspondientes al proveedor “Empresa de Transporte 18 de marzo, y a las facturas Nº 136, 139, 140 y 141 del proveedor “Servicio de Construcción Sánchez- Eliseo”, se concluyó que las mismas no demuestran la procedencia y cuantía del crédito fiscal de conformidad a los arts. 70.4 y 5 y 76 de la Ley Nº 2492, relativos a la personería y vista de actuaciones y a la carga de la prueba, evidenciando que los documentos que fueron adjuntados en el periodo de descargos, no permiten evidenciar que se hubiera subcontratado los servicios del proveedor para la prestación señalada en las facturas observadas, no pudiendo constatar los retiros efectuados por el sujeto pasivo con los importes pagados al emisor de las facturas, y tampoco los pagos reflejados en los recibos, los cuales fueron desestimados al no existir constancia de la transacción que señalan las facturas observadas.

Finalmente señaló, que respecto a las facturas Nº 180, 181, 183, 184, 186, 189, 190, 197 y 200 del proveedor Importadora y Exportadora “Ciudad Blanca”, facturas Nº 1152, 1156, 1161, 1165 y 1169 del proveedor “Empresas de Servicios Sotelo”, y las facturas Nº 102, 106, 111, 115 y 120 del proveedor “Empresa de Servicios Aguayo”, todas correspondientes al periodo fiscal de noviembre de 2010, se tiene que fueron observadas por domicilio inexistente, así como las mismas no cumplían lo que prevé el art. 38,3 de la Ley Nº 2492, relativo al domicilio de las personas naturales y específicamente al lugar donde ocurra el hecho generador, aspecto que indica que desvirtúa todo lo señalado por el demandante, siendo evidente que la AGIT a tiempo de valorar todos los descargos, aplicó las reglas del debido proceso, la verdad material, la legalidad y la jurisprudencia vigente.

II.1. Petitorio.

Solicitó que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Gonzalo Saavedra Gamarra, y que se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0234 de 18 de febrero.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efectos de resolver la presente demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

El 8 de marzo de 2013, la AT notificó de forma personal a Gonzalo Saavedra Gamarra con la Orden de Verificación Nº 0013OVI00063 de 13 de febrero de 2013, comunicándole el inicio de un Proceso de Verificación en la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal , con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA), derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente en los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2010, requiriendo también la presentación de documentación de los periodos observados, consistentes en: Declaraciones Juradas Formularios 200 (IVA), Libros de Compras, Facturas de Compras originales y medios de pago de las facturas observadas, así como otra documentación que el fiscalizador solicite durante el Proceso de Verificación.

El 14 de marzo de 2013, Gonzalo Saavedra Gamarra solicitó ampliación de plazo para la entrega de la documentación requerida, siendo dicha solicitud aceptada por la AT concediéndole el plazo hasta el 20 de marzo de 2013.

El 20 de marzo de 2013, el sujeto pasivo presentó la documentación consistente en: Declaraciones Juradas Formulario 200 (IVA) de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2010, libros de Compras de los periodos observados y Acta de Notariación correspondiente a 47 facturas originales de compras observadas en detalle de diferencias adjunto a Formulario 7520, señalando que no cuenta con el respaldo o el documento adjunto de la forma de pago de varias de las facturas observadas y que una vez obtenidas serían presentadas.

El 21 de febrero de 2014, la Administración Tributaria (AT) emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 79177 y 79178, en las que se registró incumplimiento al deber formal en el registro del Libro de Compras IVA del periodo de octubre de 2010, por incumplir el registro correcto del Número de nota fiscal observada, en contravención del numeral 2, inciso d) del art. 47.II de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0016-07, señalando una sanción de 500 UFV, conforme al numeral 3.2, Anexo Consolidado A) del art. 4 de la RND Nº 10-0037-07. Asimismo se registró el incumplimiento de la Motorización del Libro de Compras IVA de los periodos observados de acuerdo a lo dispuesto en norma específica, según lo dispone el art. 12 de la RND Nº 10-0019-10, señalando una sanción de 500 UFV, en aplicación del subnumeral 3.1, numeral 3, del Anexo Consolidado A) de la RND Nº 10-0037-07.

El 21 de febrero de 2014, la AT emitió el Informe de Actuación CITE: SIN/GDCH/DF/IF/VI/INF/00129/2014, exponiendo el trabajo realizado y el resultado de la verificación, señalando que revisadas las notas fiscales observadas como respaldo al Crédito Fiscal IVA de los periodos en revisión, determinó la depuración parcial, al verificarse que no se demostró la procedencia y cuantía de crédito fiscal que fueron emitidas a otros beneficiarios, en otras fechas e importes y el domicilio del proveedor es existente, recomendando la emisión y notificación de la Vista de Cargo.

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Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Saavedra Gamarra
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Depuración de facturas
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2016SE/0066/2016Fuente oficial