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TSJ

SE/0066/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 66/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 955/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B. – ANDINA S.A.) contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 163 a 182 vta., en la que Carlos Daniel Terán Aranibar y Miriam Cecilia Limpias Ortiz en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Andina Sociedad Andina (YPFB - ANDINA S.A.) impugna la Resolución Ministerial R.J. Nº 088/2013, pronunciada el 29 de julio, por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la contestación de fs. 305 a 312, réplica de fs. 130 a 135 vta., dúplica de fs. 453 a 459 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Fundamentos de la demanda.

La empresa demandante manifestó que tanto la Autoridad Jerárquico (MHyE) como la de Revocatoria (ANH) incurrieron en interpretación equivocada al emitir sus respectivas resoluciones, señalando además lo siguiente:

1.- NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE PETICIÓN E INFORMACIÓN, INFORMALISMO, VERDAD MATERIAL E INDUBIO PRO ACTIONE, CAUSANDO INDEFENSIÓN AL ADMINISTRADO:

• YPFB ANDINA mediante Nota Cite JV-RGC – 195/2012, presentada el 5 de septiembre de 2012, solicitó a la ANH aclaración y enmienda de la RA 2194/2012, siendo que la pretensión del administrado era triple: aclaración, información y enmienda, que debe entenderse como manifestación de la voluntad de impugnar ciertos actos arbitrarios. Sostiene en dicha nota está el fundamento de la afectación de los derechos e intereses legítimos de YPFB ANDINA y su petición de información, que la ANH contaba en su poder y que bien podía haberla proporcionado considerado relevante y necesaria para que el administrado pueda hacer valer sus derechos. Las razones de la petición aduce, son por los siguientes extremos considerados arbitrarios:

a) El haber recortado los cargos que se registraron como provisiones sin considerar el principio devengado, concepto contable vigente, ni el Manual de Cuentas y Reporte Periódico de Información del 15 de noviembre de 2004, que establece que el Presupuestos Ejecutado debe incluir los costos efectuados durante la gestión.

b) La no consideración de un gasto efectivamente pagado por el servicio de administración, que está sustentado con la factura correspondiente, emitida por el proveedor del servicio.

c) La falta de consideración del gasto de seguro expuesto en el Presupuesto Ejecutado 2008, considerando que en la Auditoria Regulatoria se había establecido que éste costo era razonable y prudente.

d) Las comisiones bancarias e ITF efectivamente pagados en las operaciones normales con sus proveedores de insumos y servicios no sean reconocidos como parte del gasto financiero. YPFB ANDINA se encontró nuevamente afectado con tal arbitrariedad y haciendo uso del derecho de petición, requirió a la ANH el sustento técnico y legal, el cual nunca fue proporcionado.

e) El sustento técnico y legal aplicado por la ANH para no considerar el gasto incurrido en una operación de Overhaul por Exchange, modalidad que se ajusta a las buenas practicas d la industria. Aspecto que añade nunca fue respondido por la ANH.

1.1.- DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN E INFORMACIÓN.-

Expresa también que la aclaración solicitada con relación a la Nota Cite JV-RGC – 195/2012 ante la ANH, las autoridades de instancia, desestimaron la petición efectuada, con el argumento de haber sido presentada de modo extemporánea, sin considerar la naturaleza de la petición, vulnerando el principio de la verdad material.

Señala que es muy distinto desestimar la solicitud a través de Auto a la no emisión de la Resolución Administrativa de aclaración y complementación, y otro muy distinto la no atención a las peticiones efectuadas por YPFB Andina, referido a la documentación que cursa en los archivos de la ANH considerado esencial y primordial para el administrado, lo cual es vulneratorio a los derechos subjetivos e intereses legítimos, citando a tratadistas con la finalidad de ilustrar lo que se entiende por aclaración y fundamentación. Dicha desatención conlleva vulneración del derecho de petición y el derecho de información del Administrado, en pro del debido proceso y derecho a la defensa. Estos no tienen plazo para ser interpuesto, y el administrado lo puede hacer en cualquier momento y cuantas veces lo desee, lo cual genera nulidad en el procedimiento.

Citando los arts. 24 de la Constitución Política del Estado, 1 inc. b), 16 y 18 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, refiere que el Administrador (ANH como el MHyE) atendió la petición del administrado de proporcionar la información técnico legal, indispensables para la formulación de agravios y el ejercicio de los recursos establecidos por Ley, generando de éste modo indefensión, al no contar con toda la información, para que si fuera el caso, presentar el recurso correspondiente.

El argumento central de la R.A. RJ Nº 088/2013 es la extemporaneidad de la solicitud de “aclaratoria”, sin considerar que no existe plazo para ejercer el derecho de petición, de acceso a la información/documentación y de control administrativo. La solicitud de “aclaratoria” procede contra una Resolución que adolezca contradicciones en su parte dispositiva, o para suplir omisiones. En este caso, YPFB Andina mediante nota JV-RGC-195/2012 presentada el 5 de septiembre, solicitó se proporcione el sustento técnico y legal que ha sido considerado por la ANH; aunque la citada nota lleve por título “aclaratoria”, en su contenido no requiere expresamente a la Autoridad Administrativa proporcione información/documentación relevante para fundamentar el proceso. Es obligación de la Autoridad Administrativa interpretar la intención del administrado, conforme lo establecen los principios de informalismo e indubio pro actione (interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción).

Por ello considera equivocado la conclusión contenida en la Resolución Ministerial RJ Nº 088/2013, sobre el principio de favorabilidad, ya que la interpretación versa sobre la intención del administrado, que en la especie es expresa, la petición de contar con información/documentación necesaria para fundamentar el proceso, apoyado en precedentes del Tribunal Constitucional, relativo al derecho a la petición. En ese contexto precisó, que YPFB Andina por la Nota JV-RGC-195/2012 no sólo solicitó información para sustentar el proceso, sino hizo uso de su derecho constitucional de ejercer el control administrativo a las actuaciones que consideró arbitrarias de la ANH y para ello requirió información y la documentación que sirvió de sustento para la emisión de la RA 2194/2012.

Como se advierte, la ANH tomó convicción y se percató que las actuaciones referidas por YPFB Andina, afectó sus legítimos intereses y derechos subjetivos como administrado, por lo que solicitó información/documentación, la cual nunca fue proporcionada por la ANH, y tampoco el MHE dispuso sea proporcionada al administrado. Ambas autoridades no dieron respuesta, ni resolvieron a favor de dicha petición, conforme al art. 24 de la CPE, con afectación del derecho a la petición, generando de este modo indefensión y por tanto la nulidad del procedimiento.

1.2 DE LA SOLICITUD DE ENMIENDA.-

Expresa que la intención de YPFB Andina a través de la Nota JV-RGC-195/2012, fue la manifestación clara de la afectación de sus derechos e intereses legítimos con la emisión de la RA 2194/2012, y por tanto tiene una naturaleza impugnatoria. Por ello y para efectuar una fundamentación más sólida y consistente solicita a la Autoridad Administrativa información y documentación para sustanciar el proceso. Si bien la solicitud de “enmienda” no se encuentra denominada como tal en la Ley 2341, ni en el DS Nº 27172, pero de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, de Manuel Ossorio, enmendar significa: “Resarcir o reparar daños y perjuicios”.

La Nota JV-RGC-195/2012, aduce es clara y manifiesta, por ello al tomar conocimiento de la pretensión del administrado, debió calificarla como una actuación de carácter impugnatoria, basado en el principio del informalismo, además observando los arts. 42 y 46 de la Ley 2341, relativo a la calificación del procedimiento y la tramitación. Asimismo el principio in dubio pro actione postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable a ejercicio del derecho de acción, es decir, en el sentido de asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, por eso en caso de duda ésta debe resolverse en el sentido más favorable a la continuación del procedimiento hasta la conclusión.

Sostiene que al amparo de tales principios, el ente regulador tenía la obligación de calificar la solicitud de “enmienda”, como una verdadera impugnación a las actuaciones administrativas que dieron origine a la RA 2191/2012, pues importan una directa afectación a sus derechos subjetivos e intereses legítimos.

El Auto de 12 de septiembre de 2012, se refiere exclusivamente a la desestimación de la solicitud de aclaración y complementación. Sin embargo y con referencia a la solicitud de enmienda señalada en la Nota JV-RGC-195/2012, la Autoridad Administrativa no hizo ningún tipo de pronunciamiento, aun haya sido presentada fuera de plazo, el regulador tenía la obligación de pronunciarse sobre ésta última. Del mismo modo la RA 3151/2012, se limita exclusivamente a desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por YPFB Andina S.A. contra la R.A. 2194/2012, por haber sido presentado fuera de plazo, demostrándose arbitrariedad.

Refiere que en la RJ 088/2013, no hace mención al Auto de desestimación de 12 de septiembre de 2012, Acto administrativo considerado fundamental, por ser dicho acto que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de YPFB Andina, por la atención a la triple petición efectuada por el administrado.

Por otra parte, sostiene que la nota tantas veces citada, reúne todos los requisitos formales exigidos por la Ley, no siendo así, el art. 87 del DS Nº 27172, el administrador tenía la obligación de observar para que ésta sea subsanada, aspecto que tampoco fue advertido ni observado por lo que no correspondía la desestimación, en inobservancia de los principio de informalismo, verdad materia e indubio pro actione, causando indefensión, cuya omisión hace a la nulidad del procedimiento.

2.- NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL CONSTATARSE ARBITRARIEDAD AL CALIFICAR LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS COMO EXTEMPORANEOS.

Manifestó que las siguientes actuaciones administrativas evidencian la negligencia de la Autoridad Administrativa que generaron indefensión al administrado, dando origen a la nulidad del procedimiento en cuestión:

• La Nota Cite JV-RGC - 195/2012 fue presentada el 5 de septiembre, es decir al sexto día de la notificación con la RA 2194/2012 y por tanto dentro del plazo de 10 días legalmente establecidos.

• Dicha Nota fundamenta y expone los derechos subjetivos e intereses legítimos afectados con la RA 2194/2012 y por ello solicita textualmente "enmienda", término que como se explicó, manifiesta la intención de impugnación.

• Asimismo, YPFB Andina con el objetivo de fundamentar de mejor modo su pretensión solicitó a la ANH proporcione los informes técnicos y legales que sustanciaron la RA 2194/2012.

Una vez tomado conocimiento de tales agravios, en lo posterior el ente regulador no podrá aducir desconocimiento de la pretensión del administrado, ya que ésta fue manifiesta de modo claro y oportuna. La Autoridad Administrativa tampoco pudo hacer caso omiso a la petición ya que se le estaría vulnerando el derecho a la defensa y de recibir una respuesta motivada y fundada a sus peticiones, además de contravenir la obligación legal de resolver todo asunto sometido a su conocimiento.

• YPFB Andina, al no recibir respuesta ni pronunciamiento alguno sobre lo impugnado, ni la información solicitada para fundamentar su pretensión, que bien constituiría prueba en el proceso, y con el objetivo de no hacer abandono de su derecho, reitera su intención de impugnar la RA 2194/2012, presentando el Recurso de Revocatoria contra la RA 2194/2012 el 17 de septiembre, a hrs. 10:00 a.m., por silencio negativo.

• Se prueba la negligencia de la ANH con el Auto de 12 de septiembre de 2012 que fue notificado el 18 de septiembre de 2012 a hrs. 17:35 p.m., es decir 31 horas y 35 minutos después que el administrado reitera su impugnación. Con el referido auto tampoco se dio respuesta ni atención a lo peticionado en la nota JV-RGC -195/2012, que se refiere exclusivamente a la desestimación de solicitud de "aclaratoria y complementación", y no hace mención alguna a la enmienda, ni proporciona información y documentación requerida.

Asevera que si bien el derecho de petición y acceso a la información-documentación, son imprescriptibles para el administrado, su atención por parte de la Autoridad Administrativa ha de ser pronta y oportuna, más aún si es de conocimiento de dicha autoridad la intención de impugnación y sabiendo que aquella información que le ha sido requerida es esencial para fundamentar.

Con base al iter administrativo arriba señalado queda claro señaló que YPFB Andina obró de buena fe y que desde un principio su intención fue hacer valer su legítimo derecho a la defensa, conforme lo establece el art. 11 de la Ley 2341, por lo que la intención del administrado no fue la de dilatar el proceso. De hecho su primera actuación con la Nota JV-RGC-195/2012 constituyó un verdadero acto de impugnación cuyo tenor y fondo ha sido mantenido, corroborado, reclamado en reiteradas oportunidades a través de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico y sus respectivas complementaciones.

Como ya se explicó líneas arriba, la Nota JV-RGC - 195/2012 de recurso de impugnación fue presentado al sexto día a partir de la RA 2194/2012, es decir dentro del plazo de 10 días y que fue reiterada el 17 de septiembre de 2012.La Autoridad Administrativa no consideró la Nota JV-RGC- 195/2012 como un acto impugnatorio, pese a que cumplía todos los requisitos legales. Tampoco consideró dicha Nota como una actuación del administrado que suspende el plazo para la presentación de recursos.

Señala que pese a la negligente conducta de la ANH, YPFB Andina reiteró el Recurso de Revocatoria contra la ANH N° 2194/2012 y recibió la notificación con el Auto de 12 de septiembre de 2012 que desestima su solicitud de aclaratoria (no así la solicitud de enmienda ni proporciona la información y documentación requerida) por haber sido interpuesta fuera de plazo. Si bien es cierto que la Nota de Rechazo de la Aclaración de 12 de septiembre de 2012, fue notificada recién el 18 de septiembre de 2012; sin embargo, un día antes de recibir la mencionada notificación amparándose en el silencio negativo referido en el art. 34 del D.S. Nº 27172, consideró interrumpido los plazos para la interposición de recursos administrativos. En consecuencia, habiéndose amparado YPFB Andina S.A. en el silencio negativo y reiterado su Recurso de Revocatoria, no corresponde tenérselo por extemporáneo. El término para computar los plazos para el Recurso debería arrancar el 18 de septiembre de 2012, día de notificación del acto administrativo y bajo ningún punto de vista puede partir desde el 28 de agosto de 2012, como erróneamente lo interpreta la ANH y corrobora el MHE. Indudablemente estas actuaciones generan nulidad del procedimiento.

Recurriendo a la Doctrina, resalta la preminencia de los principios propios del procedimiento administrativo que constituyen su esencia y proveen la protección de las pretensiones del administrado, siendo una garantía en el debido proceso adjetivo, por consiguiente acusa que la Autoridad Administrativa le causó indefensión y por ende la nulidad del procedimiento desde la emisión del Auto de desestimación de 12 de septiembre de 2012, hasta la emisión de la RJ Nº 088/2013 emitida por el MHE.

3.- PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.

Manifestó que en el marco del principio de verdad material, opuesto al de la verdad formal que rige en el procedimiento civil, la administración, se encuentra facultada a investigar y resolver más allá de lo alegado por YPFB Andina S.A. Ello implica que si la petición revela la existencia de irregularidades, la administración debe iniciar una investigación de oficio y restaurar el imperio de la legitimidad. Este principio no debe ser entendido como un principio etéreo, sino más bien, como un mandato de la Ley que debe ser cumplido a cabalidad por el ente regulador, teniendo la facultad de apoyarse en todos los medios legales que le permitan llegar a esa verdad material.

También refirió que la Ley de Procedimiento Administrativo alude al principio de informalismo, señalando que la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente puede ser excusada y ello no interrumpe el procedimiento administrativo. Dicho principio autoriza la flexibilidad de las normas procesales de la Administración Pública, donde esta elasticidad tiene su base, en que el procedimiento administrativo busca como objetivo la verdad material en bien de los intereses públicos y las formalidades no son un objetivo en sí mismo sino un medio que facilita llegar a la verdad.

Admitido el recurso de revocatoria por el Auto de fecha 20 de septiembre de 2012, YPFB Andina interpretó que dicha admisión significó que fueron cumplidos todos los requisitos que la ley prevé o, que en caso de que alguno no hubiera sido cumplido, la Autoridad consideró excusada la formalidad por aplicación del art. 4 inc. L de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en consecuencia, si se consideró que la Admisión contra la ANH N° 2194/2012, no fue lisa y llana sino que por el mismo acto y con el fin de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos se dispuso la apertura de prueba, deduciéndose que las supuestas formalidades fueron excusadas.

4.- DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.

Sostuvo que la ANH admitió la Reiteración del Recurso de Revocatoria a través Auto de Admisión de 20 de septiembre de 2012, abriendo el procedimiento administrativo a prueba, con el fin de conocer el fondo del asunto planteado, por ello aquél Recurso no puede basarse en cuestiones de forma, ya admitidas y aceptadas, sino que torna de obligatorio cumplimiento la emisión de un pronunciamiento resolviendo sobre el fondo del asunto; sin embargo, la ANH, contrariando sus propios actos, cambió diametralmente su criterio al resolver que YPFB Andina S..A. interpuso tardíamente su recurso. Esta afirmación contenida en la RA ANH 3152, contradice lo dispuesto por la ANH en sus anteriores actos que manifiestamente aceptaron la interrupción del término de interposición del Recurso de Revocatoria.

El arbitrario cambio de la ANH se opone a la Teoría de los Actos Propios. Esta teoría deriva como aplicación del principio lógico de no contradicción y resulta aplicable en el Derecho Público, en tanto le es exigido al Estado coherente frente a los administrados. El obrar en contradicción con su conducta dentro de la misma relación o situación jurídica, sin que exista una norma que posibilite tal conducta, conlleva la responsabilidad estatal.

Es pertinente que se tome en cuenta expreso, que la doctrina de los actos propios, reconocida además por innumerables sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas la Sentencia Constitucional 0908/2005-R de 8 de agosto de 2005, ha determinado que en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe: “Un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo conocido en la doctrina como acto propio...; aclarando que lo señalado "es aplicable también para los casos de revocatoria, modificación o sustitución de los actos administrativos propios que crean, reconoce o declaran un derecho subjetivo, ya que éstos sólo pueden ser revocados cuando se utilizaron oportunamente los recursos que franquea la ley, o cuando el acto beneficie al administrado". Por ello causó extrañeza la actuación de la autoridad administrativa, en el sentido que i) haya recepcionado y tomado conocimiento del Recurso de Impugnación; ii) haya admitido la reiteración del Recurso de Revocatoria, iii) dispuesto la apertura de término de plazo probatorio, iv) confirmado la presentación de la complementación del recurso de revocatoria, iv) aceptado y señalado fecha, hora y lugar de audiencia en periodo de prueba y posterior a ello de manera contradictoria haya resuelto desestimar el Recurso de Revocatoria sin efectuar el debido análisis y consideración a los argumentos esgrimidos por YPFB Andina S.A., no obstante su sustanciación, colocando al administrado en un estado de indefensión, al habérsele limitado el ejercicio en los medios de defensa por el contradictorio proceder de la administración.

7.- ASPECTOS ECONÓMICOS FINANCIEROS.

Como surge a lo largo de todos los ítems observados del presupuesto ejecutado, manifiesta se encuentran con un control posterior de los gastos que impactarían en una futura revisión tarifaria. Este control apunta a investigar la razonabilidad del gasto, pero deja de lado un esencial, como lo es el de contrastar los gastos con los ítems establecidos en el flujo de caja con el que se calculó la tarifa vigente de la Planta de Compresión aprobado por el Regulador, mediante Resolución Administrativa N° 075/2000 de 29 de febrero de 2000. Entre los más destacados se encuentran:

a) Material e insumos para operación ($us. 292.885).

Esta cuenta considera los gastos extraordinarios, provenientes de los trabajos de mantenimiento y reparación que se realizan en los compresores SOLAR Y MAN y compra de repuestos y que fueron observados por la Auditoria porque Andina Compresión no presentó los respaldos correspondientes a esta cuenta y considera el monto de $us. 292.885 como no razonable y no prudente. Aduce que YPFB Andina, sí presentó los respaldos, como soporte magnético, los cuales se encuentran en la carpeta denominada "Soporte Insumo, Mano de Obra 2008".

b) Combustibles, consumibles y otras fuentes de energía para operaciones.

Respecto al concepto Gas Natural, la auditoria observó el costo reportado por Andina Compresión, no representa los pagos reales realizados durante la gestión 2008. A saber:

Combustible, consumibles y otras fuentes de energía para operaciones I

Presupuesto ejecutado ($us.)

Cuenta ANH Descripción Presupuesto Ejecutado 2007 Presupuesto Ejecutado 2008 Ajustes Auditoria Ajustes ANH Presupuesto Aprobado ANH

50-0-100-121 Gas Natural 2.564.018 2.961.822 15.624 15.624 2.946.198

50-0-100-124 Otros Combustibles 19.942 0 0 0 0

TOTAL 2.583.960 2.961.822 15.624 15.624 2.946.198

Fuente: Elaboración en base al informe económico y financiero del Presupuesto Ejecutado - Andina Compresión.

Lo observado respecto del precio del Gas Combustible contradice el propio accionar de la ANH. El precio del gas combustible utilizado en el periodo corresponde al mismo criterio utilizado por la Entidad Reguladora, hoy ANH para aprobar el flujo de caja de 20 años para obtener la concesión de la operación y administración de la Planta de Compresión Río Grande. Este criterio era el precio ponderado mensual establecido para las ventas de gas natural del Contrato GSA. En este sentido no corresponde la observación, porque no puede la entidad reguladora aprobar un criterio de precio para el flujo de caja aplicable y al mismo tiempo no respetar ese criterio para la aprobación de un presupuesto.

c) Cargos a empresas afiliadas ($us. 346.344).

Respecto a cargos a empresas relacionadas, la R.A. señala textualmente que Andina Compresión realizó un gasto de $us. 346.344 en la Gestión 2008. Esta cuenta considera los cargos provenientes del Fee Administrativo que cobra mensualmente Repsol YPF Bolivia S.A. por la gestión 2007 en el que se habría provisionado demás.

Expresa que la empresa no proporcionó la información numérica detallada y desagregada para cada uno de los conceptos incluidos en este gasto; por consiguiente la auditoria observó el monto total de $us. 346.344 como no razonable y no prudente. Sin embargo, el 3 de octubre de 2011, YPFB Andina remitió la nota JV-RGC 190/2011 a la ANH adjuntando una explicación en detalle sobre el manejo administrativo de la cuenta Cargos a Empresa Afiliadas. Asimismo, como parte de la explicación se incluyó un criterio de benchmark a fin de que la autoridad competente cuente con elementos que le permitan aprobar un monto razonable.

Considera un error del ente regulador no considerar la nota remitida oportunamente. Señaló también que, Repsol YPF Bolivia S.A. e YPFB Andina suscribieron un Contrato de Prestación de Servicios de Administración, en virtud del cual Repsol YPF Bolivia S.A. prestó servicios de administración a YPFB Andina hasta la gestión 2008.Los importes cancelados por YPFB Andina en los años auditados, fueron aprobados anualmente por los Socios en oportunidad de la Reunión del Comité de Gerenciamiento. Dichos importes están sujetos a una Auditoria At Cost a realizarse por auditor independiente, que se encuentra en proceso de gestión. Y, si bien dichos importes no fueron auditados sí lo fue auditada la metodología de cálculo aplicada en el período comprendido entre el 1 de enero y 30 de abril de 2010, por la firma Price Waterhouse Coopers, por lo que bien se podría utilizar como benchmarck el importe certificado por el auditor independiente a fin de referenciar el costo administrativo.

BenchmarKing

Cargo a Empresas Afiliadas Operador Repsol Metodología Auditada Dlf. Entre Metodologías

Expresado en $us.

2005 284.072,61 (298.443,39)

2006 327.208,92 {255.307,08)

2007 346.622,22 (235.893,78)

2008 364.344,41 (218.171,59)

Costo Referencia 2010 582.516,00

Ene-Ábr/2010 = 194.172,00

Costo mes/2010 = 48.543,00

Del cuadro anterior se observa que el costo estimado anual resultante del monto auditado por Price Waterhouse Coopers es mayor al erogado en el periodo 2005-2008, lo cual se debe a que cuando Repsol prestaba el servicio de administración a la Planta Rio Grande y la Línea de 12", JV se beneficiaba de las externalidades del servicio prestado, en tanto que, bajo la administración de YPFB Andina, y al perder la sinergia entre Repsol y YPFB Andina el costo real es valorado y cuantificado para cada gerencia.

Agregó que la razonabilidad de los importes por cargos a empresas afiliadas debe ser determinada con base a un parámetro que recoja las particularidades de la operación y Administración de las concesiones de YPFB Andina, por tanto propone considerar los resultados de la auditoría practicada por Price Waterhouse Coopers.

d) Servicios Generales: otros costos de oficina ($us. 6.877)

La auditoría observó que dentro de dicha partida se registran los gastos por comisiones bancarias y comisiones por transferencia de fondos al exterior ...deben ser asumidos por la empresa de manera corporativa y las comisiones por transferencias bancarias de fondos al exterior no pueden ser considerados como parte de la tarifa de compresión, por ello la auditoria observa el monto de $us. 6.877 como no razonable y no prudente.

Señala que los gastos correspondieron a provisiones asociadas a la actividad regulada y por tanto debían ser aprobados.

e) Gastos financieros ($us. 16.082)

La auditoría observa el gasto correspondiente al Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) ya que considera que los mismos deben ser asumidos por la empresa y no incorporarlo como parte de la tarifa de compresión. Es un impuesto determinado por Ley 2646, por tanto, es una obligación tributaria. La base imponible del ITF está dada por el monto bruto de las transacciones grabadas por el impuesto. (Artículo 5).

Añade que YPFB Andina, opera y administra el giro de su negocio a través de cuentas bancadas, por tanto, es irrazonable no considerar el pago de este impuesto como parte de los gastos que afectan la tarifa. Si aceptaríamos el criterio de la ANH, el IVA y el IT deberían tener el mismo tratamiento, pero no lo tienen. Por tanto, YPFB Andina considera que los gastos por concepto de ITF deben ser reconocidos, al igual que se reconocen los gastos por IUE, IVA e IT. El único impuesto que no es reconocido desde el punto de vista regulatorio es el IUE-BE tal como establece el art. 92 de la Ley de Hidrocarburos No. 3058.

I.2. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se declare la nulidad del Procedimiento Administrativo hasta el vicio más antiguo, ordenando a la ANH emita una nueva resolución conforme a todos los aspectos pretendidos en el Recurso de Impugnación de 5 de septiembre de 2012, Nota Cite JV-RGC - 195/2012, ordenándose en su mérito la revocación de las Resolución Ministerial RJ. N° 088/2013, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, y la Resolución Administrativa ANH N° 3152/2012 del 19 de noviembre, y la Resolución Administrativa ANH N° 2194/2012.

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Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B. – ANDINA S.A.)
Demandado
el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Recursos / Computo de plazosDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Nulidad / No procede
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0066/2017Fuente oficial