Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 66
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente : 147/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Humberto Mendoza Sandoval
Demandado : Ministerio del Medio Ambiente y Agua
Resolución Impugnada : RM. MA. N° 21/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Humberto Mendoza Sandoval, titular de la concesión Minera “Martín Olguita”, a través de su apoderado Oscar Samuel Figueroa Espinoza; impugnando la Resolución Ministerial RM. MA. N° 21/2015 de 19 de marzo, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua.
VISTOS: La demanda de fs. 164 a 168, la contestación de fs. 224 a 231; decreto de fs. 273; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes Administrativos del Proceso.
La Resolución Administrativa S.D.M.A. y A. Nº 0024/14 de 11 de noviembre de 2014, pronunciada por el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Agua del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que resolvió: "Artículo primero: 1. Dentro del proceso seguido en contra del Representante Legal de la "Concesión Minera Martín Olguita" Señor Humberto Mendoza S. imponer sanciones administrativas por la comisión de Infracciones Meramente Administrativas y de Impacto Ambientales establecidas en los incisos a) y c) del Parágrafo I e inciso b), e), y h) del parágrafo II del artículo 17 del Decreto Supremo 28592; por incumplimiento a las medidas de mitigación planteadas en sus instrumentos de regulación de alcance particular y la normativa ambiental vigente; 2. De conformidad a lo señalado en el artículo 18 inc. c) del Parágrafo II del decreto Supremo 28592 se Determina, la Revocatoria de las siguientes licencias ambientales: Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) Nº 060601-02-DAA-588-07 de fecha 11 de diciembre de 2007; Licencia Ambiental Para Sustancias Peligrosas Nº 060601-022-LASP-03-06 de fecha 09 de marzo de 2006; 3. Imponer la suspensión de actividades de conformidad en lo expuesto en el artículo 19 del Decreto Supremo 28592" (sic); resolución que fue notificada a la parte recurrente mediante cédula el 18 de noviembre de 2014.
En fecha 3 de diciembre de 2014, mediante providencia emitida por el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Agua del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, declaró ejecutoriada la Resolución Administrativa 0024/2014, por no haber sido impugnada a través del Recurso de Revocatoria conforme lo establece el Artículo 35 Parágrafo III del Decreto Supremo 28592; determinación que fue notificada al recurrente el 10 de diciembre de 2014, todo de acuerdo a antecedentes.
Humberto Mendoza S. presenta en fecha 10 de diciembre de 2014 incidente de nulidad de la notificación de 18 de noviembre de 2014, con la que se hizo conocer la Resolución Administrativa Nº 0024/2014, pidiendo se declare a lugar el incidente y nula la notificación.
Mediante providencia de 15 de diciembre de 2014, el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Agua del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, determinó rechazar el incidente de nulidad presentado; determinación que fue notificada a la parte recurrente de manera personal el 16 de diciembre de 2014.
En fecha 23 de diciembre de 2014, Humberto Mendoza S. interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2014, pronunciada por el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Agua del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, memorial que fue presentado sin adjuntar el Poder Notarial exigido por el Tribunal Jerárquico, todo de acuerdo a antecedentes.
En fecha 26 de diciembre de 2014, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, recepcionó la nota CITE: S.M.A. y A./MNGH-MNA/582/14 de 23 del mismo mes y año, presentada por el Secretario Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, remitiendo a esta Cartera de Estado los antecedentes del proceso administrativo en grado jerárquico.
El Director General de Asuntos Jurídicos del M.M.A. y A., mediante Decreto de 26 de enero de 2015, radicó el proceso administrativo en Instancia Jerárquica para su correspondiente tramitación, señalándose que el recurrente en el memorial de interposición del Recurso Jerárquico no señaló domicilio procesal dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de esta entidad; sin embargo, en el marco del principio de informalismo, por única vez, se notificará en domicilio previamente señalado, remitiéndose la misma vía courrier el 4 de febrero de 2014
Mediante Auto Administrativo de 03 de febrero de 2015, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, resolvió: Primero. Con carácter previo y a efectos de proveer lo que en derecho corresponda, la "Concesión Minera Martín Olguita", deberá presentar su Recurso Jerárquico acompañando Poder Notarial Especifico en original o fotocopia legalizada que determine facultades especificas del representante para apersonarse ante esa Instancia Ministerial e interponer las acciones correspondientes, a cuyo efecto se le otorga un plazo perentorio de 5 (cinco) días hábiles administrativos, más el plazo de distancia estipulado en el Artículo 21 Parágrafo III de la Ley de Procedimiento Administrativo, bajo alternativa de dictarse Resolución teniendo por Desestimado su recurso, de conformidad a lo previsto por el Artículo 119 del Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003, aplicado vía supletoria de acuerdo a la Disposición Primera del mencionado Decreto"; "Segundo. Con carácter previo y a efectos de proveer lo que en derecho corresponda, la Secretaría Departamental de Medio Ambiente y Agua del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con la finalidad de emitir una resolución certera, certifique la fecha de presentación del Recurso Jerárquico" determinación que fue notificada a la parte recurrente en Secretaría el 4 de febrero de 2015.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que, Humberto Mendoza Sandoval, interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Ministerial RM.MA. N° 21/2015 emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, impugnándola en mérito a los argumentos siguientes:
Manifiesta que la Secretaría de Medio Ambiente y Agua de la Gobernación del Departamento de Tarija, dictó inició un proceso administrativo en contra de su mandante, quien es titular de la Concesión Minera "Martín Olguita" para la explotación de sal, ubicada en la localidad de Taquillos, Cantón San Simón de la Provincia O’Connor del Departamento de Tarija, porque supuestamente se estaría incumpliendo normas medio ambientales, dictando la Resolución Administrativa Nº 16/2.014 de fecha 22 de septiembre de 2.014, a lo cual señala que, presentó sus descargos señalando como domicilio procesal la calle La Madrid 734 entre calle Ballivián y Ramón Rojas, de la ciudad de Tarija, en el otrosí 2 del referido memorial. Pese a ello; señala que, el Secretario de Medio Ambiente y Agua de la Gobernación de Tarija, dictó la Resolución Administrativa Nº 0024/2.014, en la que resuelve imponer sanciones administrativas imponiendo como sanción la revocatoria de las Licencias Ambientales: Declaración de Adecuación Ambiental (ODA) Nº 06060 l-02-DAA-588-07; Licencia Ambiental para Sustancias Peligrosas Nº 060601-022-LASP-03-06 de fecha 9 de marzo de 2.006; y supuestamente, se hubiere intentado la notificación en el domicilio procesal señalado, de ahí que a fs., 59, existe una representación, firmada por el Secretario de Medio Ambiente y Agua de la Gobernación del Departamento de Tarija, Sr. Mario Natanael Gareca Heredia, que indica que se buscó en tres oportunidades a su abogado quien no habría sido encontrado, pero lo curioso es que supuestamente se buscó en tres oportunidades al abogado, pero no se dejó aviso a ninguno de los asistentes del indicado abogado.
Arguye que en fecha 18 de noviembre de 2.014, se hubiere realizado una notificación cedularia, en la calle La Madrid Nº 734 entre Ballivián y Ramón Rojas, firmando el Dr. Nils Mendoza Arroyo como Asesor Legal General y supuestamente un Policía de nombre Juan Cuaquira Laruta; aclara que, esa notificación es falsa e ilegal, porque de acuerdo al art. 33 parágrafo IV de la Ley 2341 se debe de entregar copia de la resolución a alguna persona en el domicilio el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en él, debiendo hacer constar su identidad y relación con el interesado; porque la notificación cedularía, debe de asegurar que se realice la notificación entregando la copia de ley.
Expresa que, el Dr. Nils Mendoza Arroyo, nunca concurrió al bufete o estudio jurídico de su abogado para evitar que se interpusiera el recurso de revocatoria en contra de la Resolución Administrativa Nº 24/2.014 pues; señala, confabularon para evitar que su persona continúe con la explotación de sal. Manifiesta que su mandante presenta un incidente de nulidad de esta ilegal notificación, la misma que es rechazada. Contra esa resolución señala que planteó el recurso jerárquico.
Señala que en fase jerárquica fecha 26 de enero de 2.015, se dictó la Resolución de Radicatoria del proceso disponiendo en función al principio de informalismo, que por esa única vez, se notificará en mi domicilio ubicado en el barrio Andaluz, avenida Hernando Siles Nº 849 esquina Luis Castrillo en la ciudad de Tarija, haciéndose conocer que para futuras actuaciones se aplicará lo previsto en el art. 33 parágrafo III de la Ley de Procedimiento Administrativo 2341, concordante con el art, 22 parágrafo inciso e) del Decreto Supremo Nº 28592 (en Secretaría) sin perjuicio de que pueda constituir domicilio conforme lo dispuesto en el art. 22 parágrafo IV inciso a), e) y e) del señalado Decreto (fax correo electrónico) pero, el demandante manifiesta que, jamás recibió la indicada notificación. Sin embargo; expresa que, cursa en el expediente administrativo a fs.104 una fotocopia de un documento de: "Flash Services Courrier", que indica textualmente: "Consignatario Humberto Mendoza, Ciudad Tarija" pero no se consigna la dirección. Tampoco existe firma de recibido, pero; señala que, que en forma absolutamente ilegal, la Dra. Lizeth Angélica Carvajal, con C.I. Nº 3543456 firma la constancia de diligencia cuando esta funcionaria nunca viajó a la ciudad de Tarija para ir a mi domicilio procesal.
Puntualiza que, el art. 41 del Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2.003, indica que; las notificaciones a personas que tengan su domicilio fuera del radio urbano donde se encuentra el asiento del órgano o entidad administrativa, podrán realizarse mediante correspondencia postal certificada, con aviso de entrega. El recibo de entrega al destinatario, incorporado al expediente, acreditará de manera suficiente la realización de la diligencia. La notificación se tendrá por practicada en fecha de entrega de la correspondencia; norma que señala el demandante fue vulnerada porque nunca se remitió correspondencia postal certificada con aviso de entrega y nunca hubo recibo de entrega al destinatario, porque Flash Services Courrier nunca llevó la providencia de fecha 26 de enero de 2.015 a su domicilio, vulnerándose su derecho a defensa y el art. 115 de la C.P.E.P., por cuanto la norma del debido proceso señala la obligación de cumplir con la notificación mediante correspondencia postal certificada con aviso de entrega y jamás existió el recibo de entrega al destinatario.
Manifiesta que, además el Auto Administrativo de fecha 3 de febrero de 2.015, resuelve: "Con carácter previo y a efectos de proveer lo que en derecho corresponde, la Concesión Minera Martín Olguita, deberá presentar su recurso jerárquico acompañando Poder Notarial Específico en original o fotocopia legalizada que determine facultades específicas del representante para apersonarse en este instancia Ministerial e interponer acciones correspondientes, a cuyo efecto se otorga el plazo perentorio de 5 (cinco) días hábiles administrativos, más el plazo de distancia estipulado en el art,. 21 parágrafo III de la Ley de Procedimiento Administrativo, bajo alternativa de dictarse Resolución teniendo por Desestimado su Recurso, de conformidad a lo previsto por el art. 119 del Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2.003, aplicando vía supletoria de acuerdo a la Disposición Primera del mencionado Decreto", empero señala que, se le notifica ilegalmente en edificio centro comercial San Simón, Primer piso, calle Héroes del Acre Nº 734 esquina Capitán Castrillo, Zona San Pedro, aclara porque no se notificó postalmente en Tarija y no podían notificarle en La Paz, porque nunca fue informado de la advertencia de tenerse por domicilio la secretaría del despacho; agrega que como nunca tuvo conocimiento de esa exigencia, nunca la pudo cumplir.
Puntualiza que, de esta forma, la Ministra de Medio Ambiente y Agua dictó la Resolución Ministerial MA Nº 21 de fecha 19 de marzo de 2.015, que dispone: Desestimar el recurso Jerárquico interpuesto; señala que se ha cometido un grave error de hecho en la valoración de la prueba, porque no se está procesando a la concesión minera Martín Olguita, porque no se trata de una sociedad comercial, señala que él es el titular de la concesión, que cumpliendo normas mineras tiene el nombre de "Martín Olguita", pero el dueño de esa concesión, es él; aclara que él no es parte de una sociedad comercial, ya que tiene registro único de contribuyente como empresa unipersonal; por lo tanto, es el único titular y dueño, por esta razón asume su propia representación: Manifiesta que se demuestra sin lugar a duda alguna, que la Ministra de Medio Ambiente y Agua, ha incurrido en error de hecho y derecho, al valorar el expediente administrativo, y ha vulnerado el art. 14 Parágrafo IV de la Constitución Política del Estado.
II.2. Petitorio.
Concluye señalando que fundamenta su demanda, en los arts. 115, 117, 119 y siguientes de la Constitución Política del Estado Plurinacional, solicitando se emita sentencia declarando probada la demanda y se declare nula y sin efecto legal la Resolución Ministerial: RM. MA. N° 21/2015 emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, para que se pronuncie sobre el fondo del Recurso Jerárquico planteado en fecha 23 de diciembre de 2014.
II.3. Admisibilidad
Por decreto de 25 de junio de 2015, cursante a fs. 172 se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
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