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TSJ

SE/0066/2018

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia Nº 66

Sucre, 29 de junio de 2018

Expediente : 94/2016- CA

Demandante : Gerencia Regional Distrital La Paz II, del Servicio de Impuestos Nacionales.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada: R.J. Nº 044/2016 de 18 de enero.

Magistrada Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 72 a 87 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II, del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Juana Maribel Sea Paz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 044/2016 de 18 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, respuesta a la demanda de fs. 130 a 146; réplica de fs. 206 a 213 vta., dúplica de fs. 218 a 223 vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

Interpretación errónea de la ley.

La resolución jerárquica impugnada hace una interpretación errónea de la ley, ya que todas las actuaciones emitidas por la Administración Tributaria cumplieron con los requisitos establecidos en los arts. 96 (Vista de Cargo o Acta de Intervención); 99 (Resolución Determinativa) de la Ley 2492, incluso con los arts. 28 sobre los elementos esenciales del acto administrativo y 29 referido a los actos administrativos de la Ley 2341, que a pesar de no ser necesaria su aplicación, por no existir un vacío legal, la AT dio cumplimiento a lo establecido en la norma.

Una vez que transcribe ciertos párrafos de la resolución impugnada, indica que los gastos deben encontrarse respaldados con documentos originales, mismos que conforme se hizo evidente en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no fueron presentados por el contribuyente o fueron presentados de forma incompleta, pese a reiterados requerimientos efectuados. La AGIT no consideró que la AT no es responsable de obtenerlos y/o elaborarlos de la nada, aspecto totalmente absurdo, peor aún pretendiesen que se aplique los principios de contabilidad generalmente aceptados, lo que denota un desconocimiento absoluto de esos principios, siendo uno de los principales, la obligatoriedad del sujeto que elabora la contabilidad de respaldar las transacciones registradas con documentos contables, diarios, mayores, facturas de compras, documentos de pago, etc., los que sólo pueden ser proporcionados por el contribuyente, por lo que conforme al art. 46 de la Ley 843, el SIN no puede ser sustituto del contribuyente. Por otra parte la AGIT desconocería la normativa del IUE, al realizar una apreciación subjetiva, falto de sustento técnico legal, toda vez que no existen documentación como aportes, planillas de personal que hubiere trabajado en la construcción de los edificios, de igualo modo o existen retenciones sobre el RC-IVA, por lo que en los hechos se aplicó la norma vigente, caso contrario se hubiere incurrido en delitos penales, por falsedad material y/o falsedad ideológica. Según el art. 70 de la Ley 2492 los datos que la AGIT pide sean aportados por la AT, deben ser proporcionados por el propio sujeto pasivo, el constructor, el vendedor y no establecidos de forma forzada por el ente recaudador.

El demandante manifiesta, que la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales como Administración Tributaria, actuó en estricta sujeción al ordenamiento jurídico y que la decisión de anular obrados hasta la Vista de Cargo Nº 652/2013 de 08 de noviembre, asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, les genera agravios lesionando sus derechos, al interpretar de manera errada la norma, sin revisar correctamente los datos y elementos del proceso como una Autoridad Administrativa Tributaria especializada que garantice el debido proceso en forma transparente, independiente, imparcial y oportuna, en consecuencia la AT, estableció la base imponible del IUE, sobre base cierta, considerando todos los aspectos verificados y la normativa aplicable al caso. Prosigue indicando que la AGIT no consideró que la conclusión y entrega de la obra construida, debido a que el contribuyente cumplió el contrato de construcción y tenía la obligación de reconocer y contabilizar el saldo del precio del contrato conforme lo establecen los Principios de Contabilidad como el devengado, el de objetividad, el de realización.

Aplicación Indebida de la Ley por parte de la AGIT.

Que, la AGIT, aduce aspectos subjetivos dándolos por Verdad Material y Realidad Económica, que según ese argumento, estos conceptos se sobrepondrían a la ley, dejando en estado de indefensión a la AT. Prosigue señalando, que la determinación de la obligación tributaria debe realizarse considerando todos los elementos de juicio que permitan su determinación, considerando efectivamente la capacidad contributiva del sujeto, sin que ello involucre la violación o alteración de normativa tributaria, o su modificación en beneficio del deudor, o fomentar su incumplimiento a partir de interpretaciones de lo que es la realidad económica del sujeto, que no se sobrepone a la aplicación de la ley, como pretende la AGIT. Ante la Omisión de Pago del IUE, de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011, la AT procedió a realizar un trabajo exhaustivo de los hechos, solicitando documentación y pruebas a propio contribuyente, terceros informantes, datos de los Sistemas de la Administración Tributaria, para llegar a determinar sobre Base Cierta y Base Presunta el monto determinado adeudado por el contribuyente, acorde a la realidad económica del sujeto pasivo, y conforme a lo establecido por la normativa tributaria vigente al efecto. Entonces no es correcta la afirmación de la AGIT, de que la determinación sobre base cierta no está sustentada. A continuación se refiere a las características de la determinación sobre base presunta, concluyendo que ambas fueron usadas.

Sobre supuestos requisitos incumplidos.

La AGIT, al fundamentar técnica y legalmente su determinación, estableció el supuesto incumplimiento de los requisitos estipulados en el art. 96 de la Ley 2492, incorporando además como parte de estos requisitos, la aplicación de procedimientos acordes a principios contables, la realidad económica y la verdad material; como si éstos fueran requisitos que induzcan a la toma de decisión de una nulidad de las actuaciones administrativas, sin considerar de forma plena y adecuada, que la nulidad invocada, de debe limitar llanamente a los aspectos contemplados en los arts. 96 y 99 de la Ley 2492, siendo un exceso la toma de decisiones a partir de aspectos totalmente subjetivos como los mencionados por la AGIT.

La Resolución Determinativa emitida por la AT, establece fundamentos de hecho, señala con precisión los mismos, menciona le marco legal y los elementos que se utilizaron para llegar a la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta y base presunta, cumpliendo los requisitos exigidos en los arts. 96 y 99 de la Ley 2492.

Los actos de la Administración fueron dictados por autoridad competente, no carece de objeto, no es ilícito o imposible, asimismo cumplió con el procedimiento legal establecido y no fue contrario a la CPE, habiendo cumplido con las condiciones y requisitos establecidos en los arts. 96 y 99 de la Ley 2492. La anulación de obrados dispuesta tampoco cumple la aplicación del art. 36 de la Ley 2341, toda vez que los actos de la AT, no carecen de requisitos formales y esenciales por lo que alcanzó su finalidad y en ningún momento se le creó indefensión alguna, se le otorgó el derecho a la defensa y al debido proceso al llevar a cabo todas las fases del proceso de determinación, incluida la de presentación de descargos aplicable desde la notificación con la Vista de Cargo, la cual otorgó el plazo de 30 días para presentar todas las pruebas que hagan a su derecho. Recuerda a la AGIT, que la Administración Tributaria, no está obligada a aplicar la verdad material y la realidad económica, siendo éstos instrumentos o métodos de análisis obligatorios en su aplicación como lo señala el at. 8 de la Ley 2492, que refiere el término de podrá que no implica obligación, sino decisión o probabilidad.

Por otra parte, el DS 27113 que reglamenta la Ley 2341, establece en su art. 55 la procedencia de la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión a los administrados o lesione el interés público. En conclusión no existe nulidad, toda vez que los argumentos de la AGIT carecen de respaldo fáctico y legal; la AT siempre ha obrado en estricta sujeción de las leyes; la nulidad referida no está expresamente determinada por ley.

La AGIT violó las formas esenciales del proceso, al no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el Recurso Jerárquico interpuesto por la AT.

La AGIT, al no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el Recurso Jerárquico interpuesto por la AT, que fueron sobre la correcta determinación de la deuda tributaria sobre base cierta y base presunta, ya que conforme se evidencia de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, la fiscalización fue efectuada sobre Base Cierta y Base Presunta. Continúa señalando que la AGIT no valora que el contribuyente no aportó de forma diligente con la documentación legal ni contable, con la cual pueda respaldar su gastos, ni antes de la emisión de la Vista de Cargo, ni por las solicitudes realizadas mediante requerimientos, por lo que la negligencia y dejadez del contribuyente no pudo ser atribuible a la AT, y que esta respaldó la base imponible sobre la documentación obtenida de terceras personas, en mérito a sus facultades, sin embargo no se puede pretender que en una fiscalización, toda la carga probatoria recaiga en la AT, misma que cumplió a cabalidad con la normativa aplicable. Al margen la AGIT trata de aparentar que la Administración Tributaria tenía la obligación de determinar sobre base cierta los ingresos, cuando dicha obligación recaía estrictamente en el contribuyente el que nunca aporto prueba sobre el origen de dichos ingresos, causándoles indefensión.

Peticiona en ese sentido se declare PROBADA su demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 044/2016 de 18 de enero y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa 00151/2014 de 30 de abril.

2.- Contestación a la demanda y petición.

La AT, únicamente consideró los gastos erogados por la compra de los lotes de terreno en los que se construyeron los Edificios Sunshine y Pluie Blanc; al efecto considera que los arts. 47 de la Ley 843, 7 y 8 del DS 24051, referentes a la Base Imponible del IUE, disponen que el mismo se determina a partir de la Utilidad Bruta que se obtiene de deducir los ingresos, los costos de los bienes vendidos y sobre dicha utilidad, se deducen los gastos necesarios para obtenerla y en su caso, para mantener y conservar la fuente, cuya deducción con las condiciones y límites son reglamentados por el DS 24051, lo que establece, la obligación de considerar los costos de construcción y venta de los departamentos, parqueos y bauleras de los edificios Sunshine y Pluie Blanc, así como los costos y gastos incurridos en la construcción y posterior venta; asimismo de acuerdo con los arts. 47 de la Ley 843 y 35 del DS 24051, para la determinación de la utilidad neta imponible debe considerarse la utilidad resultante de los Estados Financieros, los mismos que deben ser elaborados de acuerdo a los Principios de Contabilidad generalmente aceptados y convalidados para efectos tributarios conforme el art. 48 del citado Decreto Supremo, en cuyo cumplimiento la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa Nº 05-0041-99, aprobó la aplicación de la Norma de Contabilidad Nº 1, cuyo Capítulo II, Apartado I, Numeral 3, establece que la determinación del Costo de Venta, comprende la Materia Prima, Mano de Obra y Gastos Indirectos, estableciendo procedimientos generales para su validación y registro; en ese entendido el sujeto pasivo habría a partir de la adquisición de lotes de terreno construyo los edificios referidos, siendo posible ello a partir de la combinación de materia prima, que se constituye en los materiales de construcción utilizados; mano de obra, ya que no se concebiría la idea de que la materia prima por si sola se pueda transformar en departamentos, parqueos y bauleras; y los gastos indirectos, que permitieron la construcción de dichos inmuebles, además conforme exige el art. 8 y siguientes del DS 24051, deben cumplir ciertas condiciones y límites para su deducción, para finalmente se obtenga la Utilidad Neta Imponible.

Sobre los puntos demandados, referidos a aplicación indebida de la ley por parte de la AGIT; supuestos requisitos incumplidos; violación por parte de la AGIT de los arts. 35 y 36 de la Ley 2341 y el DS 27113 sobre nulidad.

Indica que, la determinación de la Base Imponible del IUE establecida sobre Base Cierta y Base Presunta, no se adecua a los procedimientos legalmente establecidos por la normativa tributaria, lo que hace que los actos administrativos emitidos, no cumplen con los requisitos indispensables establecidos en los arts. 96 parág. I y 99 parág.II de la Ley 2492, que son la normativa específica aplicable al caso concreto, por otro lado no expuso los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la resolución determinativa, ya que para el caso de los costos y gastos, por la venta de departamentos, parqueo y bauleras únicamente se consideró el valor del terreno, sin haber considerado otros elementos del costo, necesarios para la construcción de bienes inmuebles lo que denota que no se fundamentó técnicamente el método de determinación, siendo que la Administración Tributaria se limitó a hacer referencia a los arts. 43, parág. I y III; 36, 37, 39 41, 42, 46, 47 y 50 de la Ley 843 y 4, 6, 7, 8 y 33 del DS 24051, con contar con el debido sustento del Método de Determinación aplicado.

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