Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 66
Sucre, 14 de junio de 2019
Expediente: 275/2017-CA
Demandante: Agencia Despachante de Aduana ANTELO S.R.L.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana ANTELO S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 84 a 97, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana ANTELO S.R.L. representada por Rodolfo Antelo Jiménez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0645/2017 de 30 de mayo; el Auto de admisión de fs. 100; la contestación a la demanda de fs. 138 a 145; la Réplica de fs. 154 a 157; la Dúplica de fs. 160 a 162; el Decreto de autos para sentencia de fs. 163; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 5 de marzo, 14 de mayo, 27 de junio y 4 de julio todos del 2012, la Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA) ANTELO S.R.L., por su comitente CERVA S.R.L., registró y validó las Declaraciones Únicas de Importación (en adelante DUI´s) C-1784, C-3843, C-3844, C-5056 y C-5304 (fs. 146, 122, 94, 67 y 47 respectivamente del Anexo 2), para la importación de cerveza de malta.
El 28 de septiembre de 2015, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó personalmente al representante de la ADA ANTELO S.R.L. (fs. 260 del Anexo 2), con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-016/2015 de 27 de agosto (fs. 176 a 194 Anexo 2), que estableció responsabilidad solidaria de la ADA ANTELO S.R.L., por la presunta comisión de la contravención tributaria por contrabando contravencional, de acuerdo a los arts. 160 núm. 4 y 181 inc. b) de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB), toda vez que en la tramitación de las DUI´s C-1784, C-3843, C-3844, C-5056 y C-5304, la firma del Inspector de Frontera en los Permisos de Inocuidad Alimentaria de Importación del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (en adelante SENASAG), tienen fecha posterior a la fecha de aceptación de las DUI´s antes detalladas, hecho que incumplió los arts. 111 y 119 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA).
Mediante nota RAJ-229 de 9 de julio de 2015 (fs. 235 a 237 Anexo 2), la ADA ANTELO S.R.L., presentó descargos contra la citada Acta de Intervención Contravencional y ratificó los mismos a través de la nota RAJ-310 de 1ro de octubre de 2015 (fs. 238 Anexo 2).
El 8 de septiembre de 2016, la AN emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS Nº 76/2016 (fs. 263 a 295 Anexo 2), que declaró probada la comisión de la contravención tributaria de Contrabando Contravencional establecida en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-016/2015 e impuso la sanción de UFV´s304.243,48.-
Contra la citada Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional, la ADA ANTELO S.R.L. interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0100/2017 de 10 de marzo (fs. 67 a 78 y vta. Anexo 1), que confirmó la resolución recurrida.
Contra la citada Resolución del Recurso de Alzada, la ADA ANTELO S.R.L. interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0645/2017 de 30 de mayo (fs. 132 a 150 y vta. Anexo 1), que confirmó la resolución recurrida.
El 25 de agosto de 2017, la ADA ANTELO S.R.L. interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 84 a 97), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
1. Aseveró que tanto en etapa administrativa como recursiva, se aplicó ilegal y erróneamente el art. 119 del RLGA, que dispone la obtención de la certificación emitida por autoridad competente (SENASAG), de forma previa a la importación de determinadas mercaderías; sin tomar en cuenta que de acuerdo a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 26590 de 17 de abril de 2002 y el Arancel Aduanero de Importación 2012, correspondía aplicar el art. 118 del mismo RLGA, el cual dispone el ingreso de mercadería con autorización previa, emitida por autoridad competente (SENASAG); pues, los Permisos de Inocuidad Alimentaria de Importación emitidos por el SENASAG, son autorizaciones, no así certificaciones; aspecto que contraviene el principio de legalidad previsto en el art. 283 del RLGA. En ese contexto, solicita a este Tribunal dilucide la norma aplicable al caso.
2. Exponiendo los elementos constitutivos del ilícito de contrabando tipificado y sancionado por el art. 181 inc. b) del CTB, manifestó que no se infringió los requisitos esenciales exigidos por las normas o disposiciones especiales y el hecho de que los Permisos de Inocuidad Alimentaria de Importación, no se encontraban formalmente validados al momento de iniciarse la importación, no constituye infracción.
3. Con cita del art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), que instituye el principio de verdad material, señaló: “En el caso presente no existe un solo elemento que demuestre que la mercancía hubiere ingresado por vías no autorizadas, que no hubieran sido sometidas a conocimiento de la Autoridad competente como el SENASAG, sometido a control aduanero al ingresar al recinto aduanero de la Administración de Puerto Suarez y luego sometido al trámite de despacho aduanero con la presentación de los documentos de soporte correspondiente, entre ellos los Formularios de los Permisos de Importación con la firma de los funcionarios del SENASAG, habiéndose por cada despacho cancelado los tributos aduaneros de ley de manera que no puede establecerse responsabilidad al Operador, presumiendo en todos sus actos la buena fe y transparencia del sujeto pasivo conforme establece el art. 69 del CTB y art. 2 del Reglamento a la LGA, consiguientemente la sanción impuesta por la Autoridad Aduanera es totalmente arbitraria y no responde a los principios mencionados” (Textual).
Afirmó que de acuerdo a los arts. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), 27, 32, 35, 71, 73 parágrafo II de la LPA, 148 del CTB, 283 del RLGA y observando los principios de legalidad y tipicidad; la AN tiene la obligación y responsabilidad de calificar la conducta conforme a la tipificación prevista en las leyes y reglamentos, encontrándose prohibida la interpretación extensiva o analógica de la norma.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0645/2017 de 30 de mayo.
Admisibilidad.
Mediante Auto de 15 de septiembre de 2017 de fs. 100, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 138 a 145, respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
1. Refirió que los argumentos de la demanda son una copia casi textual de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, lo que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Aseveró que verificados los antecedentes administrativos conforme a los principios de verdad material, legalidad y tipicidad, la parte actora incumplió el art. 119 parágrafos III y IV del RLGA, que derivó en la transgresión del art. 111 inc. j) del mismo RLGA, incurriendo así, en la comisión de la contravención de contrabando tipificada en los arts. 160 núm. 4 y 181 inc. b) del CTB, toda vez que al momento de presentar los despachos aduaneros, los permisos de importación no eran válidos y no tenían vigencia.
Citando la Sentencia Constitucional Nº 1724/2010-R de 25 de octubre, referida al principio de verdad material, aclaró que dicho principio tiene por objeto resolver las cuestiones planteadas dentro del contexto del orden jurídico, no fuera de él, por lo que la determinación de la AGIT, no aplicó erróneamente la normativa y no vulneró el principio de verdad material.
3. Añadió que de acuerdo al art. 76 del CTB, correspondía a la ADA ANTELO S.R.L., demostrar con prueba fehaciente sus afirmaciones, lo que no ocurrió, solicitando se tome en cuenta el Auto Supremo Nº 767 de 24 de diciembre de 2013 y la Sentencia Nº 280 de 7 de octubre de 2014, resoluciones referidas a la carga de la prueba que corresponde a los sujetos pasivos.
Por otra parte, acudiendo a su Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1628/2013, que versa sobre la comisión de la contravención de contrabando, cuando los permisos de importación no son válidos al momento de presentar los despachos aduaneros.
Finalmente, citó las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre y Nº 116/2014 de 6 de junio, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y solidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT y la carga de la prueba que corresponde a los sujetos pasivos, respectivamente.
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