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TSJReiteradora

SE/0066/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente manifiesta que conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 291, se modificó el art. 59 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), que establece el termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribiendo a los 5 años y que la facul...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 66

Sucre, 03 de agosto de 2020

Expediente : 126/2017- CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada: AGIT-RJ N° 1550/2016 de 5 de diciembre

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo, seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT):

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 23, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Willam Elvio Castillo Morales a través de Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Banegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico N° 1550/2016 de 5 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representado por Daney David Valdivia Coria; la contestación a la demanda de fs. 31 a 41; la réplica de fs. 68 a 69; dúplica de fs. 76 a 77; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, ADMISION Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

Luego de una relación de antecedentes y de transcripción de los puntos de la resolución jerárquica impugnada, señala:

Primero. -

La institución demandante manifiesta que conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 291, se modificó el art. 59 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), que establece el termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribiendo a los 5 años y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; a su vez, la Ley N° 317 habría otorgado el marco de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose vigentes las modificaciones realizadas a la prescripción establecidas en el CTB-2003, Ley N° 2492; sin embargo, la AGIT estableció la aplicación del CTB, la Ley N° 1340 (CTB-1992), sin considerar que la solicitud de prescripción fue realizada en la gestión 2016, en plena vigencia de Ley N° 2492 CTB-2003, con las modificaciones de las Leyes N° 291 y N° 317, entendiéndose que la prescripción debe ser aplicada solo a solicitud de parte; manifestando además el demandante, que el sujeto pasivo al momento de interponer la prescripción no refirió la aplicación del CTB-1992, por lo que se habría emitido una resolución que se aparta de lo pedido por la parte, afectando la seguridad jurídica al aplicar normativa que ya no se encuentra en vigencia.

Segundo. -

La entidad aduanera refirió que la AGIT aplicó supletoriamente los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC), para revocar la resolución administrativa; sin embargo, no fue aplicada lo dispuesto por el art. 1503 del mismo código sobre la interrupción de la prescripción, que debió ser considerada por la participación activa dentro del proceso seguido por el Banco Unión contra la empresa BOL-PET SRL, solicitando acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente.

Tercero. -

No debió aplicarse supletoriamente el CC toda vez que no existe vacío legal, encontrándose en ejecución del adeudo tributario generada como consecuencia de la Declaración Jurada (DDJJ) de liquidación y pago Formulario 506 N° 4545-2, autorizando su ejecución por Resolución Administrativa PSUZZ 54/04.

Alegó que no se puede aplicar la norma ultra activa y que no se encuentra en vigencia; considerando que la normativa de prescripción fue reformada antes de la solicitud.

La AN señaló que se debe aplicar el art. 59 de la Ley N° 2492 CTB-2003 conforme establece el art. 324 de la CPE, porque se vulneraria el Principio de Jerarquía Normativa establecido en el art. 410 parágrafo II de la CPE.

Cuarto. -

La entidad aduanera afirmó que el criterio expresado de la AGIT, en cuanto a que, en los antecedentes administrativos, no se advirtió la notificación con la Resolución Administrativa, no siendo entonces causal de interrupción de la prescripción conforme al art. 1503 del CC, al respecto aclaró que la misma, cursa en el exp. ARIT-SCZ 0349/2016 y pese a no haberse arrimado al recurso de alzada ARIT-SCZ 0644/2015 igual cursan también ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (ATT).

Asimismo, manifestó que la actuación realizada ante el Juez Décimo de Partido, cursarían en el proceso ARIT-SCZ 0644/2016, por lo que la AGIT no realizó una corroboración de los antecedentes, demostrando la carencia de motivación y violación del debido proceso y el sometimiento pleno a la Ley, haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales (SSCC) N° 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R que exigen que el recurso Jerárquico deba contener fundamentación que justifique la aplicación ultra activa.

A continuación, citó las SSCC N° 752/2002-R; 1369/2001-R y 119/2003-R que se refieren al alcance del debido proceso y la obligación de emitir resoluciones fundamentadas.

Finalmente, la Entidad demandante transcribió también los arts. 115-11 y 117-11 de la CPE, arts. 59, 60, 61, 108 del CTB-2003, arts. 1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1504, 1505 y 1506 del CC.

Petitorio:

Solicitó se declare PROBADA la demanda y que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1550/2016 y se mantenga firme y subsistente La Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 38/2016 y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.

Admisión:

Por Decreto de 13 de marzo de 2017, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la autoridad demandada y del tercero interesado.

Contestación a la demanda y petitorio.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 31 a 41, contesto negativamente la demanda Contenciosa Administrativa, de la siguiente manera:

Afirmó que la demanda constituye una reiteración de la instancia recursiva, teniendo carencia argumentativa, que impediría a este Tribunal ingresar al fondo de la acción.

Alegó que la demanda contiene aspectos ya definidos, puesto que el daño económico se encuentra resuelto por el Auto Supremo (AS) N° 56 de 24 de febrero de 2014 que establece la errada postura del demandante; asimismo, hace referencia al AS N° 354/2015-L, puntualizando que el daño económico al Estado solo puede ser cometido por un funcionario público, dentro las previsiones de la Ley N° 1178.

A continuación, aclaró a la parte actora que la resolución de recurso jerárquico demandada, estableció con claridad que la norma jurídica aplicable al caso es la Ley N° 1340.

En tal sentido, el argumento vinculado de otras disposiciones ajenas a la Ley N° 1340 y conforme al Decreto Supremo (DS) N° 27310 en su Disposición Transitoria Primera se encuentran fuera de lugar, estableciendo que la actuación del demandante no es de buena fe, conforme fue establecida por la Sentencia Constitucional (SC) N° 0258/2007-R de 10 de abril.

Prosiguió manifestando que el demandante realizó el cómputo de la prescripción conforme a la Ley N° 2492 CTB-2003, cuando la normativa aplicable es la Ley N° 1340 CTB-1992, razonamiento que se efectuó en los argumentos expuestos en la Resolución Jerárquica impugnada; asimismo quedó expuesta la confusión de la entidad demandante, cuando se refirió a la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones, cuando este elemento no estaba en discusión; debiendo tomar en cuenta lo establecido en la SC N° 0471/2005-R de 28 de abril, porque la AGIT habría emitido una resolución en el marco de la jurisprudencia citada y que es exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la fase recursiva, obrando en el marco de la legalidad y la seguridad jurídica.

Prosiguió indicando que, la AGIT habría cumplido con la SC N° 1060/2006, al encontrarse debidamente motivada y fundamentada considerando que ello no implica que deba tener abundante y exagerada motivación y fundamentación, respetando además lo dispuesto en el art. 211 del CTB-2003 y el debido proceso.

Indica que, conforme a la congruencia, no es posible pretender un pronunciamiento sin observar el objeto de la demanda, es decir, sin tomar en cuenta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1550/2016, porque emitió su decisión en base a la documentación, hechos y agravios expuestos por las partes, por lo que mal se podría atribuirse a la parte actora que no se hubiesen arrimado antecedentes administrativos.

Posteriormente, hizo referencia a las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0116/2005, AGIT-RJ 0089/2010; asimismo refiere las Sentencias N° 510/2013 de 25 de noviembre, N° 20 de 20 de marzo de 2017, N° 229/2014 de 15 de septiembre; la SC N° 0824/2012 de 20 de agosto, alegando que la demanda carece de precisión porque debería establecer y demostrarse con argumentos apropiados, la errada interpretación de los hechos y demostrarse con argumentos apropiados la errada interpretación de hecho o de derecho, aspectos que, en el presente no coinciden en absoluto con lo sucedido.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Dúplica.

La réplica de fs. 67 a 68 y la dúplica de fs. 75 a 76, formuladas por el demandante y la autoridad demandada, se reiteraron los argumentos anteriores.

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Máxima

CARACTERISTICAS PROPIAS DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA/ Se constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado, previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016, Sentencia N° 428/2015 de 7 de octubre.

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