Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 66
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente: 086/2021-CA
Demandante: Project Concern Internacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0437/2021 de 29 de marzo
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Project Concern Internacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 49 a 60, interpuesta por Project Concern Internacional, representada por Williams Wilfredo Arispe Gonzáles (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2021 de 29 de marzo de fs. 2 a 17; el Auto de Admisión de 26 de abril de 2021 de fs. 62; la contestación de la AGIT de fs. 126 a 135; el memorial presentado por la Administración de Aduana Interior de La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), en calidad de tercero interesado de fs. 79 a 82; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 143; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 3 de febrero de 2009, la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA (en adelante ADA), por cuenta del contribuyente tramitó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-1618 (fs. 1 del Anexo 1), bajo la modalidad de despacho inmediato.
El 18 de julio de 2017, la AN notificó a la ADA (fs. 4 del Anexo 1), con la Nota AN-GRLGR-LAPLI N° 904/2017 de 22 de marzo (fs. 2 del Anexo 1), de requerimiento de pago de la DUI C-1618.
Por memorial (fs. 8 a 16 del Anexo 1) la ADA se opuso a la Nota AN-GRLGR-LAPLI N° 904/2017 y solicitó sea revocada totalmente, porque la DUI C-1618, se encuentra amparada en una exención tributaria; asimismo, solicitó que se declare prescritas las facultades de la AN para determinar la deuda o ejecutarla.
El 5 de diciembre de 2017, la AN notificó a la ADA (fs. 34 del Anexo 1), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRLPZ-LAPLI-RESADM-1279-2017 de 23 de noviembre (fs. 27 a 33 del Anexo 1), que declaró IMPROBADA la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera, manteniendo firme y subsistente la Nota AN-GRLGR-LAPLI N° 904/2017, de requerimiento de pago de la DUI C-1618.
Contra la referida RA, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 42 a 52 del Anexo 1), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0596/2017 de 23 de abril (fs. 124 a 135 del Anexo 1), que CONFIRMÓ la RA impugnada.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA interpuso recurso jerárquico (fs. 137 a 146 del Anexo 1); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1659/2018 de 10 de julio (fs. 191 a 200 del Anexo 1), que ANULÓ la resolución impugnada y dispuso que la AN emita un acto administrativo de acuerdo a los fundamentos por la AGIT en esa resolución.
La AN emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1653-2018 de 8 de noviembre (fs. 259 a 264 del Anexo 2), que ANULÓ la RA AN-GRLPZ-LAPLI-RESADM-1279-2017 y mantuvo firme y subsistente la Nota AN-GRLGR-LAPLI N° 904/2017, de requerimiento de pago de la DUI C-1618.
Contra la referida RA, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 269 a 280 del Anexo 2), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0351/2019 de 11 de marzo (fs. 306 a 317 del Anexo 2), que ANULÓ la RA impugnada y dispuso que la AN emita un acto administrativo definitivo determinando de manera fundamentada la procedencia o no de la exención tributaria y la prescripción por solicitada.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA interpuso recurso jerárquico (fs. 319 a 327 del Anexo 2); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0579/2019 de 27 de mayo (fs. 340 a 352 del Anexo 2), que CONFIRMÓ obrados hasta la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1653-2018 y dispuso que la AN emita un acto administrativo definitivo que determine de manera fundada la procedencia o no de la exención tributaria y la prescripción.
La AN emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1389-2019 de 10 de julio (fs. 356 a 370 del Anexo 2), que declaró IMPROCEDENTE la causal de exención de pago y la oposición de prescripción.
Contra la referida RA, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 381 a 397 del Anexo 1), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1177/2019 de 25 de octubre (fs. 428 a 448 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la RA impugnada.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA interpuso recurso jerárquico (fs. 450 a 461 del Anexo 3); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0114/2020 de 13 de enero (fs. 476 a 490 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
El 12 de agosto de 2020, la AN notificó al contribuyente (fs. 511 del Anexo 3) con el Proveído de Ejecución Tributaria (En adelante PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-162/2020 de 13 de marzo (fs. 501 del Anexo 3), que comunicó el inicio de la ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la DUI C-1618.
Por memorial (fs. 546 a 549 del Anexo 3), el contribuyente se opuso al PIET AN-GRLGR-SET-PIET-162/2020 y solicitó se declare prescritas las facultades de la AN para determinar la deuda o ejecutarla.
El 28 de septiembre de 2020, la AN notificó al contribuyente (fs. 583 del Anexo 3), con la RA AN-GRLPZ-ULELR-SET-RESADM-96-2020 de 17 de septiembre (fs. 571 a 575 del Anexo 3), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera, manteniendo firme y subsistente el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-162/2020.
Contra la referida RA, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 40 a 52 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0010/2021 de 8 de enero (fs. 108 a 124 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RA impugnada.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 126 a 140 del Anexo 1, en impugnación administrativa); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2021 de 29 de marzo (fs. 210 a 225 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 49 a 60), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda del contribuyente.
La resolución impugnada omitió pronunciarse sobre el fondo de la controversia, referida a la exención de pago y prescripción tributaria; toda vez que, correspondía declarar la exención y la prescripción solicitada y en consecuencia anular obrados, por haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso instituidos en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 68-6-10 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).
En la resolución impugnada, existe contradicción entre lo fundamentado y resuelto, al haber advertido que la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-96-2020, tenía vicios de nulidad por falta de motivación y por no cumplir con los elementos previstos en los arts. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) y 31-I-II del Reglamento a la LPA (en adelante RLPA); además de reconocer, que afectó el derecho y garantía del debido proceso de la ADA; sin embargo, determinó que se emita nuevamente el acto administrativo y que en un futuro se pretenda calificar la conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI.
Correspondía a la AGIT declarar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN conforme a los arts. 59-I-4, 60-II y 61 del CTB-2003, porque de acuerdo a los antecedentes administrativos, la DUI C-1618 fue validada el 3 de febrero de 2009; entonces, la referida facultad inició el 5 de febrero de 2009 y concluyó el 6 de febrero de 2013; por lo que, el 28 de septiembre de 2020, fecha en la que la AN notificó la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-96-2020, su facultad de ejecución tributaria, se encontraba prescrita.
La mercadería importada con la DUI C-1618, se encuentra exenta de tributos aduaneros, porque en el “RUBRO 47” se declaró la “Base Imponible” con valor “0”; y además, así lo dispone el ARTÍCULO XVI del “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia” (en adelante el Acuerdo Marco de Cooperación); en ese sentido, citó la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril de 2016 (no identificó a la Sala emisora), referida a que la exención tributaria es constitutiva de derecho y no declarativa de acuerdo al art. 28-a) de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas (en adelante LGA).
Denunció la vulneración del debido proceso, porque la AGIT no valoró los descargos y/o alegatos presentados en impugnación administrativa; por lo que, se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada.
Denunció la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 y siguientes de la CPE y 68-6-7-10 del CTB-2003, porque la AN omitió pronunciarse sobre la solicitud de exención ingresada en todos los casos vía Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente remitida a la AN, dejando en estado de indefensión al contribuyente.
Petitorio.
Solicitó que se emita Sentencia declarando probada la demanda, por tratarse de mercadería exenta de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.
Admisión.
Mediante Auto de 26 de abril de 2021 de fs. 62, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación de la AGIT.
La AGIT por memorial de fs. 126 a 135, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y señaló que los argumentos del contribuyente, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; por lo que, el Tribunal Supremo de Justica (en adelante TSJ) se encuentra impedido de ingresar al fondo de las acciones, al existir carencia de carga recursiva del demandante, conforme a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por Sala Plena del TSJ.
La demanda contenciosa administrativa, contiene contradicciones porque la resolución impugnada no dispuso la emisión de un nuevo acto administrativo; entonces, no existen vulneraciones, ni agravios que contestar, porque los argumentos expuestos en la demanda no es congruente con lo sucedido y decidido; por lo que, debe considerarse el Auto Supremo N° 55/2014 de 7 de marzo de 2014 (no identificó la Sala emisora), referido al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 327 del CPC-1975 y la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril de 2017, emitida por la Sala Plena del TSJ, referida al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 327 del CPC-1975.
La AGIT determinó la improcedencia de la exención porque el contribuyente no acreditó el trámite de la Resolución Ministerial de Exoneración Tributaria, ni las acciones tendientes a la regularización del Despacho Inmediato, para regularizar la DUI C-1618, cumpliendo las formalidades y el plazo previsto en la normativa aduanera tributaria.
Respecto a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, de acuerdo a los arts. 60-II (sin modificaciones) y 108-I-6 del CTB-2003, el cómputo del término de prescripción de la referida facultad, inicia con la notificación del PIET y la DUI C-1618; por lo que, no existe vulneración de los principios de seguridad jurídica y debido proceso denunciados por el contribuyente.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplicas y Dúplicas.
El contribuyente no presentó Réplica; por lo que, no correspondía que la AGIT presente Dúplica.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 79 a 82, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, conforme lo siguiente:
El contribuyente no regularizó la exención tributaria dentro el plazo de sesenta (60) días y que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es la única institución que autoriza la exención de tributos.
De acuerdo al art. 60-II del CTB-2003 sin modificaciones, el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inició el 13 de agosto de 2020 y concluirá el 13 de agosto de 2024, porque el PIET fue notificado el 12 de agosto de 2020; por lo que, la referida facultad no ha prescrito.
En ese sentido, pidió declarar improbada la demanda.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas las formalidades, se decretó Autos para Sentencia de fs. 143.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
El objeto del proceso es establecer si la AGIT: 1. Omitió pronunciarse sobre la exención tributaria y la prescripción tributaria solicitada, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; 2. Emitió la resolución impugnada, ingresando en contradicción entre lo fundamentado y resuelto, porque advirtió que la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-96-2020, contenía vicios de nulidad y afectó el derecho y garantía del debido proceso y; sin embargo, determinó que se emita un nuevo acto administrativo y; 3. Omitió valorar los descargos y/o alegatos presentados en impugnación administrativa, vulnerando el debido proceso.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
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