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TSJ

SE/0066/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 66

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 235-2023 CA

Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1061/2023 de 29 de agosto

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 28, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1061/2023 de 29 de agosto de fs. 4 a 11; el Auto de 16 de octubre de 2023 de fs. 44, que admitió la demanda; el memorial de contestación a la demanda de fs. 121 a 128; el memorial de contestación presentado por Regina Adriana Jaldín de Cavero en representación de Ameritrade Agentes de Aduana SRL, en calidad de tercero interesado; los escritos de réplica de fs. 162 a 167 y dúplica de fs. 171 a 172; el decreto de autos para sentencia de fs. 173; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. 1. Antecedentes de la demanda.

Luis Calcinas García y otras 9 personas, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Aduana Nacional, que fue resuelta por Resolución Nº 032/2022 de 13 de abril de 2022, concediendo la tutela a los demandantes, disponiendo que la autoridad accionada admita y realice los trámites correspondientes hasta la nacionalización de las aeronaves de propiedad de los accionantes, por haber sido adquiridas antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 4595.

Esta resolución fue ratificada por la Sentencia Constitucional Nº 1526/2022-S4 de 21 de noviembre, por ello la Aduana Nacional cumpliendo con dicha sentencia habilitó sus sistemas y culminó la nacionalización de 8 aeronaves, que arribaron a territorio nacional.

Posteriormente, se inició un proceso de fiscalización a través de la emisión de la Orden de Control Diferido 2022CDGRS0001007 de 3 de octubre de 2022, pronunciándose la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/UJ/RESSAN-19/2022 VIRZA-RC-0195/2022, que declaró probada la comisión del ilícito aduanero de contrabando contravencional.

Notificado el importador Manuel Alejandro Selum Bowles con dicho acto, interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución ARIT-SCZ/RA 0333/2023 de 5 de junio, que confirmó la resolución sancionatoria en contrabando contravencional; contra dicha resolución, el sujeto pasivo interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución AGIT-RJ 1061/2023 de 29 de agosto, que resolvió anular la resolución de alzada recurrida, con reposición hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta el Acta de Intervención GRSCZ-C-0046/2022 de 28 de noviembre, a objeto que la Administración Aduanera tome en cuenta los fallos constitucionales referidos.

La entidad demandante concluyó señalando que se pretende dejar impune la comisión del ilícito de contrabando contravencional, en merito a la resolución jerárquica aludida, razón por la que formula la demanda contenciosa administrativa.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia. -

Señaló que la Administración Aduanera cumplió con lo ordenado por la Resolución Constitucional N° 32/2022, confirmada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1526/2022-S4 de 21 de noviembre; empero, la resolución de recurso jerárquico, es totalmente contradictoria, incongruente, con evidente falta de fundamentación, pues ratificó lo decido en la instancia de alzada al realizar un pequeño resumen, en el que no se detalla ni se toma en cuenta una decisión respecto del Auto Constitucional Nº 012/2023, puesto que dicho fallo fue presentado con posterioridad a la conclusión del proceso administrativo; sin embargo, de forma contradictoria en la resolución jerárquica, se fundamentó que al conocer la existencia del Auto Constitucional Nº 012/2023 y de un recurso de queja, cuya resolución no fue objeto de impugnación, correspondía la anulación de los actuados administrativos, considerando que los fallos constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio..

Al respecto, señaló que la Administración Aduanera dio cumplimiento a dichos fallos procediéndose a la nacionalización de las aeronaves; sin embargo, pretende se dé cumplimiento al Auto Constitucional Nº 12/2023 que no fue emitido dentro del proceso administrativo sino en una instancia constitucional.

Citando y transcribiendo parte de las Sentencias Constitucionales Nº 0275/2012 de 4 de junio y 1291/2011-R de 26 de noviembre, referentes a la motivación y fundamentación de las resoluciones, señaló que, en atención a lo establecido en dichas sentencias constitucionales, la Resolución AGIT RJ 1061/2023 de 29 de agosto, es totalmente arbitraria e incoherente por no ajustarse al ordenamiento jurídico, toda vez que, en la citada resolución se evidencia contradicciones en su fundamento, desconociendo el derecho de la Administración Tributaria Aduanera.

La resolución jerárquica, a tiempo de anular las actas de intervención, también dispuso su reposición, basando su decisión en el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, otorgando calidad de sentencia constitucional a los autos constitucionales, cuando no lo son de acuerdo a lo previsto por el art. 15 de la Ley N° 254, sin considerar que fue irregular en su emisión, conforme los memoriales de rectificación y aclaración presentados por la Aduana Nacional ante la Autoridad de Impugnación Tributaria; no obstante, indica que debe darse estricto cumplimiento, siendo que los autos constitucionales determinaron dejar sin efecto las ordenes de control diferido y reponer las actas de intervención.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulneró el principio de congruencia al emitir una decisión ultra-petita, anulando obrados hasta el acta de intervención, cuando ello no fue solicitado ni en instancia de alzada ni en recurso jerárquico por el sujeto pasivo, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la Aduana Nacional, puesto que resulta ser un fallo en única instancia, sin dar la posibilidad a la Administración Aduanera de asumir defensa ante una anulación de obrados y sin dar lugar a la rectificación de la resolución solicitada.

I.2.2. Vulneración del derecho a la igualdad de partes

Se ha transgredido el derecho de igualdad, toda vez que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ha actuado de manera parcializada porque no otorgó a la Administración Aduanera la oportunidad de ejercer sus derechos, conforme establece el art 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado concordante con el art 4 de la Ley Nº 2341, no correspondiendo anular un acto válido.

Asimismo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria consideró únicamente elementos y argumentos del sujeto pasivo, vinculado a los autos constitucionales; empero, en ningún momento se refirió a que la Aduana Nacional cumplió con la determinación del Tribunal de Garantías referente a la nacionalización de la mercancía, aspecto que se encuentra dentro del proceso y los antecedentes que son de conocimiento pleno de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; consecuentemente, es por demás evidente que existió una flagrante transgresión del derecho a la igualdad de las partes dentro del proceso.

I.2.3. Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica.

La Resolución AGIT-RJ 1061/2023 de 29 de agosto, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de la segundad jurídica, toda vez que, al anular el acto administrativo, vulneró los arts. 115 parágrafos I, II y 123 de la Constitución Política del Estado, porque su fundamentación se sustenta en el trámite de un recurso de queja dentro de una acción incoada en el ámbito constitucional, no así en el ámbito administrativo.

De lo señalado bajo el principio de verdad material, se insertó dentro del proceso administrativo, argumentos de la instancia constitucional, sin que ello se hubiese puesto a conocimiento de la Administración Aduanera, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica

Otra observación, es que existe una indebida consideración de lo establecido en el art. 15 de la Ley Nº 254, toda vez que el Auto Constitucional Nº 012/2023, no fue emitido por el Tribunal Constitucional, sino por un Tribunal de Garantías, ratificando entre otros, un supuesto incumplimiento de la Resolución Nº 32/2022 que fue cumplida en su totalidad, ratificada por Sentencia Constitucional Nro. 1526/2022-S4 de 21 de noviembre.

1.2.4. Petitorio.

Solicitó declarar probada la demanda, se revoque la resolución jerárquica y se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/UJ/RESSAN-19/2022 VIRZA-RC-0195/2022.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

II.2. la AGIT alegó, que el memorial de demanda, refleja una supuesta conculcación de los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, que en criterio de la entidad demandante, se habría generado por una presunta limitación de sus facultades y atribuciones, situación que convierte a la demanda incoada, en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar cuál el elemento o fundamento de la Resolución AGIT-RJ 1061/2023, que resultaría omisiva o contraria a la norma

La Resolución AGIT-RJ 1061/2023, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, toda vez que contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139, inc. b), 144 y 211 del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492).

Citó la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, e indicó que dicha resolución delimita la aplicabilidad del principio de congruencia, esto quiere decir, que la Resolución AGIT-RJ 1061/2023, al haber revisado los antecedentes puestos en su conocimiento y encontrar vicios de nulidad por cuestiones que no fueron advertidas en instancias precedentes, conlleva como consecuencia lógica que en el presente proceso, la discusión y debate se aboque a la anulación dispuesta por esta instancia, no pudiendo ingresarse a analizar aspectos de fondo, que no fueron analizados ni resueltos por la instancia jerárquica, conforme el lineamiento que fue recogido por la Sentencia N° 272 de 11 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.

Asimismo, la Sentencia N° 46 de 7 de mayo de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia bajo el sijmilar criterio estableció: “… que al haberse evidenciado falta de fundamentación y motivación que vulneran el debido proceso y derecho a la defensa del demandante, se dispuso la nulidad de obrados, sin ingresar a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento, aspecto que no fue considerado en la demanda, pues contra una resolución anulatoria no se puede pretender entrar al fondo sino únicamente solicitar su nulidad pidiendo se revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos (…)"

A partir de dicho contexto jurisprudencial, el petitorio principal de la demanda se encuentra al margen del principio de congruencia, porque contra una resolución anulatoria de obrados, como la que ahora es objeto de la demanda no se puede pretender ingresar a cuestiones de fondo, considerando que estas no fueron objeto de análisis al emitirse la Resolución AGIT-RJ 1061/2023, es decir que, la instancia jerárquica al haber verificado que los actos, actuaciones y antecedentes de hecho que dieron origen al proceso por contrabando contravencional fueron afectados en su validez por fallos constitucionales emergentes de una acción de amparo constitucional que concedió la tutela solicitada por el operador y que era de pleno conocimiento de la Aduana Nacional, procedió a anular obrados. (textual)

II.3.- Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, la Aduana Nacional arguyó que la resolución de recurso jerárquico es totalmente contradictoria e incongruente con una evidente falta de fundamentación, porque al momento de emitirse el Auto Constitucional N° 12/2023, la instancia administrativa ya se encontraba concluida.

En ese marco, la autoridad jerárquica durante el proceso de impugnación en vía administrativa, inicialmente identificó que en el recurso jerárquico interpuesto por el operador, se cuestionó que la instancia de alzada excluyó de su análisis el Auto Constitucional N° 012/2023, agravio a partir del cual se efectuó la compulsa de los antecedentes administrativos del acto impugnado y confrontados con la resolución de alzada impugnada, se estableció, que el operador Manuel Alejandro Selum Bowles, presentó acción de amparo constitucional contra la Aduana Nacional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a través de la Resolución Constitucional N° 32/2022 de 13 de abril, que concedió la tutela solicitada, disponiendo que Aduana Nacional, admita y realice los trámites correspondientes hasta la nacionalización de las aeronaves de propiedad de los peticionantes de la tutela

Posteriormente el operador presentó queja por incumplimiento, en virtud de la cual el Tribunal de Garantías emitió el Auto Constitucional N° 012/2023 de 26 de enero, declarando probada la denuncia por incumplimiento de la resolución de la sala constitucional antes mencionada.

A partir de ese contexto la autoridad jerárquica estableció que no correspondía emitir criterio con relación al incumplimiento de la Resolución Constitucional Nº 032/2022, debido a dos razones puntuales: 1) porque a través del Auto Constitucional N° 012/2023, se determinó dejar sin efecto entre otros actos, la Orden de Control Diferido 2022CDGRS0001007 y su correspondiente Acta AN/GRSZ/UF/ADD/579/2022, y 2) porque la citada resolución de sala constitucional fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1526/2022-S4 de 21 de noviembre, que conforme los arts. 203 de la Constitución Política del Estado y 15 del Código Procesal Constitucional es vinculante y de cumplimiento obligatorio.

II.4. Respecto de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad de partes, la Aduana Nacional alega una supuesta vulneración a la igualdad de partes, sin señalar ni explicar de qué manera la emisión de la Resolución AGIT-RJ 1061/2023, habría generado dicha vulneración, advirtiéndose solo que la lesión que se acusa es resultado de un desacuerdo infundado de la entidad demandante en relación con la decisión confirmatoria asumida por esta instancia recursiva

La resolución jerárquica, en ninguna parte de su contenido ha cuestionado ni establecido observación alguna referente a la nacionalización que señala la entidad demandante, el único aspecto que motivó a la instancia jerárquica está referida a la anulación de la Orden de Control Diferido N° 2022CDGRS0001007 y su correspondiente Acta AN/GRSZ/UF/ADD/579/2022, dispuesta a través del Auto Constitucional N° 012/2023 de 26 de enero.

Resulta innegable que la anulación de la citada orden de control diferido fue dispuesta con anterioridad a la emisión de la Resolución ARIT-SCZ/RA 0333/2023 de 5 de junio, impugnada ante la instancia jerárquica, por lo que, al ser esa orden de control diferido anulada, el acto que dio inicio al proceso sustanciado por la Aduana Nacional, del cual devino la resolución sancionatoria impugnada mediante recurso de alzada por el operador, correspondía retrotraer obrados al resultar inviable un pronunciamiento respecto de un proceso cuyo origen ya había sido previamente anulado dentro de una acción de la cual formó parte la Administración Aduanera; consecuentemente, no es evidente la vulneración del derecho a la igualdad alegada por la entidad demandante.

II.5. Respecto de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, la Aduana Nacional entiende que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1061/2023, resulta ser un fallo en única instancia sin dar la posibilidad a la Administración Aduanera de asumir defensa ante una anulación de obrados; al respecto corresponde señalar, que fue la autoridad constitucional competente y no la AGIT, a través del Auto Constitucional Nº 012/2023, que dispuso anular la Orden de Control Diferido N° 2022CDGRS0001007 y su correspondiente Acta AN/GRSZ/UF/ADD/579/2022, determinación respecto de la cual la Aduana Nacional en caso de desacuerdo se encontraba facultada a asumir las acciones legales pertinentes; sin embargo, dicha entidad en conocimiento de la anulación optó por consentir la tramitación del procedimiento de impugnación ante la AIT, sin comunicar esta situación en su respuesta al recurso de alzada ni en posteriores actuaciones que realizó en esa fase de impugnación administrativa lo cual demuestra una manifiesta carencia de lealtad procesal en su actuar y descarta la vulneración que se aduce respecto de la seguridad jurídica.

II.6. Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1061/2023 de 29 de agosto.

II.7. Contestación del tercero interesado

Por memorial de fs. 116, el tercero interesado expresó que el problema material es la importación de una aeronave, cuya internación fue objeto de una acción de amparo constitucional concedida por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1526/2022-S4, que amparó los derechos de los importadores, determinando que la aduana debía dar lugar a la nacionalización de la aeronave.

Posteriormente, ante una denuncia de incumplimiento de la mencionada SCP Nº 1526/2022-S4, la Sala Constitucional Primera del Beni, emitió el Auto 12/2023 de 16 de enero, que declaró incumplida la citada resolución y anuló la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/UJ/RESSAN-19/2022 VIRZA-RC-0195/2022, ordenando que se proceda a la liberación de la aeronave, dejando sin efecto todos los procesos de fiscalización posterior que se iniciaron contra las aeronaves, por considerarlas una forma de burlar la resolución constitucional.

Esos antecedentes fueron los que justifican la Resolución AGIT-RJ-1061/2023 ahora demanda, pues asumiendo esa realidad indiscutible, se anularon los procesos de fiscalización.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad y/o conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, por ello, corresponde a este Tribunal Supremo, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. Antecedentes administrativos y procesales

El 4 de agosto de 2022, Ameritrade Agentes de Aduana SRL, validó por cuenta de su comitente Manuel Alejandro Selum Bowles, la Declaración de Mercancías de Importación DIM-DI-2022-711-2254604, para la importación de un avión.

El 5 de octubre de 2022, la administración aduanera notificó a Manuel Alejandro Selum Bowles con la Orden de Control Diferido N° 2022CDGRS0001007 de 3 de octubre de 2022, comunicando al sujeto pasivo que se dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable en relación con la DIM DI-2022-711-2254604, disponiendo que en el plazo de 3 días hábiles aporte documentación de acuerdo a lo pedido.

El 6 de octubre de 2022, Manuel Alejandro Selum Bowles, presentó nota a la Administración Aduanera, adjuntando número de identificación tributaria, contrato con el proveedor, transferencia bancaria, ficha técnica y fotocopia legalizada de la (DIM) DI-2022-711-2254604.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024SE/0066/2024Fuente oficial