Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 66/2024
Sucre, 16 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 265/2022
Demandante : Aleksey Anufriev Valikov
Demandado : Aduana Nacional de Bolivia
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico
Nº RA-PE-03-300-22 de 29 de agosto
de 2022
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 95 a 107, presentada por Aleksey Anufriev Valikov, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº RA-PE-03-300-22 de 29 de agosto de 2022, pronunciada por Karina Liliana Serrudo Miranda en calidad de Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia; la providencia de admisión de fs. 126, la contestación de fs. 241 a 248, el apersonamiento de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, de fs. 259 a 262 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
El señor Aleksey Anufriev Valikov interpone demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Refiere que en fecha 24 de marzo de 2022, se emitió un acta de infracción en su contra, por la suma de $U.S. 60.000, equivalentes a Bs 411.000,00 (Cuatrocientos once mil 00/100 bolivianos), aplicada con un erróneo sustento legal que conlleva la nulidad de dicho acto administrativo, en circunstancias en que se encontraba realizando el trámite para poder ingresar su menaje doméstico a su retorno del vecino país de Chile luego de varios años, a objeto de radicar en el país con todos sus efectos personales, al tener nacionalidad boliviana. Menciona que, al no conocer el procedimiento de ingreso, solicitó a la Aduana Interior La Paz el cambio de régimen aduanero, de menaje doméstico a importación para el consumo para pagar los impuestos correspondientes, recuperar sus bienes y vivir definitivamente en nuestro país. Los técnicos aduaneros, al realizar el inventario de sus enseres, encontraron dinero consistente en los ahorros de su vida, solicitando a dicha aduana la devolución inmediata de las divisas retenidas, porque de lo contrario se estaría atentando a sus derechos constitucionales.
Observa que en el Acta de Infracción no se aplicó el tipo de cambio oficial para la venta de dólares de los Estados Unidos de América, el cual a la fecha del acta era de 6.86, mientras que sin sustento legal le aplicaron una convertibilidad de divisas a 6.85. Más allá de dicho error en el tipo de cambio, observa un vicio mucho mayor referente a la norma aplicada y consignada en la antedicha acta, en referencia al Decreto Supremo 29681 como si hubiera incurrido en las cuatro (4) conductas o actos sancionados en dicha norma (sic), aclarando que fue modificada por el D.S. Nº 4492 de 21 de abril de 2021, en el que se altera sustancialmente los montos que deben declararse por el ingreso y salida de divisas físicas, lo que a su entender, incluso afecta la competencia o potestad legal de la instancia administrativa que verifica las mismas. En ese sentido, transcribe el art. 3° de dicho decreto modificatorio en el que se aprecia que la internación y salida de divisas al y del territorio nacional, por montos entre $U.S. 10.000 y $U.S. 20,000 o su equivalente en otra moneda, requiere de registro en el formulario que emite el Banco Central de Bolivia, mientras que por montos mayores a $U.S. 20.000, el ingreso y salida de divisas deberá ser realizada a través de Entidades de Intermediación Financiera reguladas por la ASFI. Modificaciones que limitarían la potestad de la Aduana Nacional en cuanto a la imposición de infracciones.
De ello, asevera que la Administración de Aduana Interior La Paz, emitió el acta de infracción, en contra de lo dispuesto por el D.S. Nº 4492, actuando sin competencia legal, pues conoció y sancionó un hecho que presenta cuantía superior a los $US. 20.000, amparando su criterio en el art. 122 de la Constitución Política del Estado y 35.I.a) de la Ley Nº 2341.
Con tales fundamentos, solicitó a la Aduana Interior La Paz que emita acto administrativo disponiendo la nulidad del acta de infracción antes mencionada y se ordene la devolución del dinero depositado indebidamente como infracción (Bs 411.000), entidad que mantuvo su posición, por lo que presentó un incidente de nulidad de obrados y en el mismo escrito, alternativamente planteó Recurso de Revocatoria, habiéndose emitido la Resolución Nº AN/GRLPZ/ILP/RESADM/265/2022 de 25/04/2022 confirmando en todas sus partes el Acta de Infracción de 24/03/2022.
Contra dicho acto administrativo, interpuso Recurso Jerárquico, señalando que no hubo un pronunciamiento sobre el incidente de nulidad planteado, vulnerando el debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, ante lo cual la presidencia ejecutiva de la Aduana Nacional emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº RA-PE-03-300-22 de 29 de agosto de 2022, que dispuso rechazar totalmente el recurso jerárquico interpuesto, manteniendo firme la resolución Nº AN/GRLPZ/ILP/RESADM/ 265/2022 de 25/04/2022 que confirmó el Acta de Infracción ya referida.
FUNDAMENTOS
Vulneración al Debido Proceso y el Principio de Legalidad
Del texto contenido en el Acta de Infracción, dice que se observa confusamente que el fundamento de la misma es una no presentación del Formulario 250/Declaración Jurada de salida física de divisas, Banco Central o Ministerio de Economía y Finanzas, empero este formulario fue dejado sin efecto por Resolución Administrativa RA-PE-01-013-21 de 28 de abril de 2021 emitida por la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, convalidada por Resolución de Directorio RD-01-009-21 de 31 de mayo de 2021, que adicionalmente cambió el formato del Acta de Infracción, bajo las modificaciones del D.S. Nº 4492, lo que no quiso ser reconocido por la Aduana en sus diversos pronunciamientos.
Refiere que, conforme al Manual de Organización y Funciones de la Aduana Nacional, los diferentes tipos de aduanas son: de Frontera, de Aeropuerto, zonas francas, aduanas interiores y aduanas postales; y, citando la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD-01-032-019 de 01/10/2019, que aprueba el “Procedimiento para el Régimen de Viajeros y Control de Divisas” manifiesta que el Formulario 250 únicamente es aplicable en aduanas de frontera y/o aduanas de aeropuerto, así dispuesto en su numeral II ALCANCE, de tal manera que la Administración de Aduana Interior La Paz, al no estar comprendida en dicho alcance, no podía aplicar definiciones, formularios y actas señaladas en dicho Procedimiento, ni las sanciones contenidas en el mismo, dado que las Aduanas Interiores carecen de competencia para utilizar formularios y procedimientos aplicables solo a Aduanas de Frontera o Aeropuerto.
Esa mala aplicación de normativa legal y administrativa, conlleva una violación de derechos y garantías constitucionales, expresadas en el debido proceso, así como su directa vinculación con el Principio de Legalidad, al pretender usurpar funciones no establecidas para Aduanas Interiores, sancionando con una norma abrogada, conllevando la nulidad de todo lo obrado.
Vulneración al Derecho a la Defensa, falta de tipicidad y Verdad Material
Refiere que no puede ser considerado VIAJERO porque su arribo al país para su radicatoria, se produjo meses antes sin estar acompañado de sus efectos personales o menaje doméstico, afirmando que no era un viajero regular ni estaba portando el dinero como falsamente afirma el Acta de Infracción, puesto que las divisas por las cuales fue objeto de infracción, fueron halladas en su menaje doméstico ingresado mediante un Manifiesto Internacional de Carga a recintos aduaneros de la Aduana Interior La Paz y no cuando su persona estaba arribando a territorio nacional. Considera que, en virtud a ello, no se le podía dar el mismo tratamiento que a un pasajero terrestre o aéreo, en función al Principio de Legalidad, pues asevera que no existe algún tipo de norma legal que configure el hecho ocurrido (falta de tipicidad), por lo que ante la inexistencia de una conducta “contravenible”, bajo el principio de Buena Fe, no se debió aplicar ninguna multa, adicionando que su persona acompañó a los funcionarios de la Aduana y fue en su presencia que identificaron el dinero en su menaje doméstico, aduciendo no haber habido mala intención de su parte.
Con tales actos y al no darle la opción de presentar los formularios aplicables y cumplir los respectivos procedimientos, la Aduana Nacional ha vulnerado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al aplicar sanciones y procedimientos inaplicables al caso. Tampoco se ha considerado las explicaciones sobre el origen lícito de las mencionadas divisas, sin que haya sido valorada la documentación presentada a la antedicha aduana interior. Califica de indebida la retención de divisas y carente de respaldo legal, aplicando inclusive normativa derogada, conllevando la nulidad de obrados y consecuente restitución de sus derechos y garantías constitucionales.
Falta de pronunciamiento a incidente de nulidad de actuados
Refiere que en la instancia administrativa interpuso incidente de nulidad de obrados, con sustento en la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341, no obstante, no existió ningún pronunciamiento, vulnerándose el debido proceso, en referencia al memorial de nulidad de fecha 04/04/2022, en el que, de forma independiente, en su otrosí se interpuso recurso de revocatoria contra el Acta de Infracción S/N de 24/03/2022, recurso que fue confundido con la nulidad planteada, en la Resolución AN/GRLPZ/RESADM/265/2022 de 25/04/2022 que en su quinto considerando contiene una mezcla de los argumentos de nulidad y del recurso de revocatoria, lo que implica violación al debido proceso y la seguridad jurídica.
Incorrecta valoración de pruebas ofrecidas
Señala que en la tramitación del recurso de revocatoria ante la Administración de Aduana Interior La Paz, en fecha 25 de abril de 2022, a través de memorial con Hoja de Ruta GRLPZ/ILP2022/310 presentó documentación consistente en escritura de compraventa sobre lotes de terreno en la República de Chile, respaldando el origen lícito de los dineros retenidos, no obstante, dicha administración hizo caso omiso al precepto legal del art. 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por el cual es admisible la apertura de término de prueba, solicitud de apertura de término de prueba que fue archivado con el argumento que se habría atendido con la Resolución AN/GRLPZ/RESADM/265/2022 de 25/04/2022. Tal forma de concluir su solicitud la entiende como atentatoria contra el Derecho al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, porque debió existir un pronunciamiento expreso respecto a si se daría curso o no a la apertura de término probatorio, actuación que califica de inquisitiva, sin imparcialidad, contraviniendo el art. 4 incisos c), d), e) y g) de la Ley Nº 2341, lo que solicita se considere a tiempo de resolver la demanda contenciosa administrativa.
Puntualiza que las controversias que plantea en la demanda para ser resueltas en esta instancia son:
La falta de tipicidad en la comisión de la infracción sindicada, pues las divisas encontradas no fueron identificadas bajo una modalidad de viajero, tomando en cuenta que su persona arribó meses antes que sus efectos personales, aseverando que no concurren los elementos del tipo ni la competencia administrativa de la Aduana Interior La Paz para realizar las acciones arbitrariamente efectuadas.
El procedimiento y la sanción administrativa impuesta por la administración aduanera no establecieron el nexo causal entre los hechos y la normativa supuestamente infringida, excediendo la competencia administrativa y vulnerando el principio de legalidad, además aplicando erróneamente formularios sustentados en normativa abrogada.
Vulneración al Debido Proceso en su triple dimensión y en sus componentes de Derecho a la Defensa, Congruencia, y Fundamentación y motivación de las resoluciones, pues en este caso la Administración Aduanera no ha demostrado objetivamente que su conducta se encuadre en la normativa aplicable al caso y que la misma sea sancionable con una multa de dinero. Asimismo, se vulneró el debido proceso al existir falta de competencia en la Aduana Interior en el control de divisas; de igual manera respecto a la debida fundamentación y motivación en sentido del por qué se califica su conducta cuando no arribó a la aduana con sus efectos personales, sin considerar la verdad material que ante la ausencia prolongada en el extranjero, desconocía la normativa administrativa interna.
Aplicación del principio de verdad material, por cuanto de la documental presentada en recinto aduanero se avala que la mercancía arribó de buena fe, sin que exista dolo o culpabilidad respecto a intentar introducir ilegalmente ese dinero al país, negándole la posibilidad de declarar el mismo, incumpliendo la Aduana la obligatoriedad de facilitarle los formularios correspondientes, reflejado en los antecedentes administrativos, donde no existe un Formulario 250 de declaración de divisas, presentado o suscrito por su persona, extremo que solicita se considere para hacer prevalecer la verdad material sobre cualquier verdad formal que pretende justificar la Administración Aduanera.
Finalmente, en el petitorio solicita declarar probada la demanda, disponiendo revocar totalmente la Resolución Nº RA-PE-03-300-22 de 29 de agosto de 2022 y se deje sin efecto el Acta de Infracción y Retención de Divisas de fecha 24/03/2022 emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz, con la consiguiente restitución de Bs. 411.000,00 (Cuatrocientos once mil 00/100 bolivianos)
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Aduana Nacional, a través de su representante legal y apoderado de la Presidente Ejecutiva de dicha entidad, Karina Liliana Serrudo Miranda, contesta en forma negativa la demanda en los siguientes términos:
En fecha 28/01/2022, mediante nota OLP002/2022, la Agencia Despachante de Aduana Nueva Occidental S.R.L. solicitó tramitar menaje doméstico por cuenta de su comitente, el Sr. Aleksey Anufriev Valokov; empero revisados los documentos presentados se advirtió que el interesado hizo su ingreso a territorio boliviano en fecha 12/03/2020, y el ingreso del menaje doméstico a territorio aduanero nacional fue recién el 15/01/2022, conforme se evidencia del Parte de Recepción PRM-2022-201-15866, razón por la que mediante Nota de 31/01/2022 la Administración de Aduana Interior La Paz comunicó que la solicitud era improcedente por los plazos previstos en el Artículo 193 del Decreto Supremo N° 25870 de 11/08/2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas. Por lo que, la mencionada Agencia Despachante solicitó cambio de régimen y examen previo de la verificación física del equipaje y demás pertenencias del demandante. Realizada dicha verificación la Administración de Aduana Interior La Paz identificó la existencia de mercancía no declarada como ser Armas de Fuego, municiones, pólvora, etc., mercancía que no contaba con la autorización previa, emitida por el Ministerio de Defensa, por lo que estaría PROHIBIDA SU IMPORTACION, motivo por el cual la Administración de Aduana Interior La Paz, denunció inmediatamente a la FELCC, a efectos de su procesamiento respectivo. Asimismo, durante la verificación la Técnico Aduanero asignada evidenció la existencia de dinero en efectivo no declarado, oculto entre los enseres usados que se pretendía ingresar como menaje doméstico, procediéndose a realizar de manera inmediata el conteo de las divisas, cuyo monto ascendió a USD200.000 (Doscientos mil 00/100 dólares estadounidenses), suma de dinero que fue entregada a Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB para su custodia y resguardo. Posteriormente, mediante Acta de Entrega AN/GRLPZ/ILPAE7143/2022 de 24/03/2022, se procedió a realizar la entrega al señor Aleksey Anufriev Valikov de la suma de USD140.000.00 (Ciento Cuarenta mil 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).
Refiere que dicha aduana interior, evidenciando la existencia de divisas, constató que no contaba con la declaración y/o autorización debida y tuvo que elaborar el Acta de Infracción de 24/03/2022 procediendo a retener la suma de USD60.000.-
En cuanto a la vulneración al debido proceso y el principio de legalidad. Aduce que el formato de Acta de Infracción de 24/03/2022 fue establecido por Decreto Supremo N° 29681, modificado por D.S. N° 4492, así como lo preceptuado en el “Texto Ordenado del Procedimiento para el Régimen de Viajeros y Control de Divisas GNN – E5, Versión 2”, aprobado por Resolución de Directorio N° RD 01-032-19 de 01/10/2019, modificado por Resolución Administrativa N° RA-PE 01-013-21 de 28/04/2021, convalidada por Resolución de Directorio N° RD 01-009-21 de 31 de mayo de 2021, mencionando que todas las Administraciones de Aduana manejan formularios pre-impresos con un único tenor, los cuales fueron aplicados conforme los procedimientos operativos, siendo evidente que la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz, realizó una correcta aplicación de los formularios, en acatamiento de la normativa vigente para el control del ingreso y salida de divisas, no siendo válido el justificar que se utilizó un formulario de acta de infracción con normativa abrogada, obviando el resto de la normativa operativa.
En cuanto a que la Administración de Aduana Interior La Paz no podía aplicar formularios y actas señaladas para el régimen de viajeros y control de divisas, ni las sanciones que contempla dicho procedimiento, por no ser aplicable en aduanas interiores, manifiesta que la Aduana Nacional a través de sus Gerencias Nacionales, Gerencias Regionales, Administraciones de Aduana, y todas las Unidades Funcionales de su dependencia, en el marco de sus funciones quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento de la normativa aduanera de los regímenes aduaneros como ser la internación y salida de divisas del territorio nacional, esto bajo el amparo de lo enmarcado en los numerales 4) y 5), Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, los cuales determinan que el régimen aduanero y comercio exterior, son competencias privativas del nivel central del Estado, en ese lineamiento el artículo 1 de la Ley General de Aduanas N° 1990 de 28/07/1999, establece que la potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que la Ley otorga a la Aduana Nacional para el cumplimiento de sus funciones y objetivos. Asimismo, cita el artículo 3 de la misma LGA en cuanto a que la Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes. Por su parte, el Decreto Supremo N° 29681 de 20/08/2008, regula en su artículo 2 (Declaración de internación y salida física de divisas) que todas las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas y mixtas, nacionales o extranjeras, están obligadas a reportar a la Aduana Nacional la internación y salida de divisas del territorio nacional, mientras que por el artículo 5 inciso a), cumple la función de exigir la presentación del formulario de declaración jurada de internación o salida física de divisas, refiriendo que el art. 6 de dicho decreto dispone que la persona natural o jurídica que no cumpla con la obligación de presentar la declaración jurada, o lo hiciera en forma imprecisa, o no cumpliera con la autorización debida, será pasible a una multa del 30% de la diferencia entre el monto que se establezca de la revisión física del equipaje y el monto declarado (resaltado por la propia contestación)
Respecto a la vulneración al derecho a la defensa, falta de tipicidad y verdad material, referente a que el demandante no era viajero, ni estaba portando el dinero como refiere al acta de infracción, aclara que las divisas por las cuales se le impuso una infracción, fueron halladas en su menaje doméstico ingresado mediante un Manifiesto Internacional de Carga y a partir del aforo realizado, oportunidad en la que se evidenció la existencia de armamento no declarado, además de dinero en efectivo no declarado en la Declaración Jurada de Menaje doméstico, consecuentemente correspondía a la Administración de Aduana Interior La Paz retener el 30% del monto total, que ascendió a USD200.000.- (DOSCIENTOS MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), conducta descrita, prevista en norma expresa, a través del artículo 6 del Decreto Supremo N° 29681 de 20/08/2008, cumpliendo con el principio de legalidad prescrito por el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo y con el principio de tipicidad establecido en el art. 73 de la misma norma. Por consiguiente, la conducta que se omita declarar la verdad de lo ingresado a través de otro régimen aduanero que no corresponde, más aún cuando tuvo en todo momento el apoyo de una Agencia Despachante de Aduana, es contraria a la obligación de presentar la declaración jurada de divisas a momento de la entrada a territorio nacional, misma que tiene que guardar consistencia con el dinero que se declara, prevista en toda la normativa operativa aduanera nacional y de cualquier otro país, y no así oculto entre enseres usados, correspondientes a otro régimen aduanero como es el menaje doméstico del Parte de Recepción (PRM-2022-201-15866), declaración de divisas que debió haber realizado de manera previa al desembarque del medio de transporte en el que remitía sus enseres domésticos, en el entendido de que es el único momento en que debería realizarse dicha verificación y no posterior al hallazgo del dinero.
Tampoco existe un caso sui generis como afirma el demandante, pues el presente caso versa en la omisión deliberada de presentar Declaración Jurada de Equipaje Acompañado e Ingreso y Salida de Divisas (Formulario 250) correspondiente, refiriendo que el haber escondido y así introducir entre el menaje del parte de recepción PRM-2022-201-15866 la suma de USD 200.000,oo encontrados en el aforo de lo ingresado a recinto aduanero, hacen plena prueba de que existió un incumplimiento deliberado y totalmente intencional del art. 3 del D.S. N° 29681 de 20/08/2008, modificado por D.S. N° 4492 de 21/04/2021.
Manifiesta que en ningún momento fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al cumplir los procedimientos establecidos, otorgándole la posibilidad de impugnar las Actuaciones de la Administración Aduanera. De la presunción de inocencia, refiere que fue encontrado el dinero oculto “de manera flagrante”.
Sobre la razonabilidad, proporcionalidad, verdad material e imparcialidad dice que fueron respetados considerando que se demostró la infracción cometida cuya sanción se determinó en función a la cantidad de divisas no declaradas e identificadas ingresadas al país ilegalmente.
Sobre la falta de pronunciamiento al incidente de nulidad de actuados, refiere que el Auto Administrativo AN/GRLPZ/ILP/AADM/136/2022 de 05/04/2022 de admisión del recurso de revocatoria, apertura un término de prueba de diez (10) días, mientras que la Resolución N° AN/GRLPZ/ILP/RESADM/265/2022 de 25/04/2022 de la Administración de Aduana Interior La Paz que rechaza el recurso de revocatoria, se pronuncia con respecto a la nulidad interpuesta en las páginas 11 y 12, desvirtuando con esto, lo aducido por el demandante.
Sobre la referencia a una incorrecta valoración de pruebas, conforme al art. 62 de la Ley N° 2341, mencionando que no se tomó en cuenta la escritura de compraventa que refiere el demandante, por tratarse de una prueba inconducente al objeto del Proceso Administrativo, ya que, si bien prueba la licitud de los recursos obtenidos, no desvirtúa el motivo por el cual el demandante procedió a ocultar el dinero obtenido de la venta de sus terrenos, “con la finalidad de evadir el pago de comisiones que las instituciones de intermediación financiera iban a cobrar por la transferencia de esa cuantiosa suma de dinero” (sic)
En el petitorio, solicita declarar improbada la demanda, así como firme y subsistente la Resolución N° RA PE 03-300-22 de 29/08/2022 en todas sus partes.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por su apoderado Jorge Brian Salvatierra Chambilla, respecto a los argumentos del demandante, expresa en el memorial de fs. 259 a 262 vta., lo siguiente:
Menciona que el señor ALEKSEY ANUFRIEV VALIKOV inicialmente presentó "Declaración Jurada de Ingreso de Menaje Doméstico", mercancía que arribó el 15/01/2022, tal como se evidencia en el parte de recepción PRM-2022-201-15866, sin embargo, revisados los documentos presentados, se pudo advertir que el ahora demandante, hizo su ingreso a territorio boliviano en fecha 12/03/2020, según el reporte de registro migratorio de 25/01/2022, motivo por el cual la Administración de Aduana Interior le comunicó que su solicitud era improcedente en virtud a los plazos previstos en el Articulo 193 del Decreto Supremo N° 25870 de 11/08/2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas, en ese entendido, la Agencia Despachante de Aduana solicitó cambio de régimen y fue a través del examen previo de la mercancía que se pudo constatar mercancía prohibida de importación y dinero en efectivo consistente en USD 200.000,00 (Doscientos Mil 00/100 DÓLARES AMERICANOS).
En ese sentido, se aplicaron los Artículos 2 y 6 del Decreto Supremo N° 29681 de 20/08/2008 modificado por el Decreto Supremo N° 4492 de 21/04/2021.
En cuanto a que la Administración de Aduana Interior La Paz no tendría competencia para aplicar definiciones, formularios y actas señaladas en el “Procedimiento para Régimen de viajeros y control de divisas” señala que la administración aduanera desarrolla sus funciones en estricto apego a la potestad aduanera y facultades establecidas en el art. 3 de la Ley N° 1990 y art. 22 del D.S. N° 25870 de 11/08/2000.
Señala que el acta de infracción fue emitida con total y plena competencia por parte de la Administración de Aduana Interior La Paz, toda vez que la misma no queda exenta del cumplimiento de la normativa aduanera descrita, la cual para su cumplimiento es delegada de acuerdo a las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo, considerando que a partir del cambio de régimen de importación de menaje doméstico a otro, y de la presentación de la documentación con carácter de declaración jurada, la Administración Aduana Interior La Paz adquirió competencia y jurisdicción en el marco de sus funciones, para conocer, resolver y sancionar lo referente al Parte de Recepción PRM-2022-201-15866, siendo totalmente competente para solicitar el cumplimiento de las normas referentes al procedimiento para el Régimen de Viajeros y Control de Divisas, y en consecuencia, emitir el Acta de Infracción de fecha 23/03/2022, por lo que los argumentos planteados por el demandante, son infundados.
Respecto a la supuesta vulneración al Derecho a la Defensa, Falta de Tipicidad y Verdad Material señala la parte demandante tuvo conocimiento pleno de todas las actuaciones, haciendo uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Señala que la conducta del demandante se enmarca en lo establecido en el art. 2 y 3 del S.S. 29681, modificado por D.S. N° 4492, así como lo preceptuado en el “Texto Ordenado del Procedimiento para el Régimen de Viajeros y Control de Divisas GNN-E5, Versión 2”
En función al principio de verdad material, considera que las circunstancias en que se suscitaron los hechos, conducen claramente a que el demandante incurrió en un ilícito aduanero.
Y respecto a la prueba documental mencionada por la parte demandante, referida a la “Escritura Pública de contrato de Compraventa” refiere que este elemento es irrelevante y no enerva el espíritu de la resolución RA-PE-03-300-22 de fecha 29/08/2022 descartando que la misma cumpla como medio de prueba útil, pertinente y conducente, puesto que la misma no aporta ningún elemento que desvirtúe la razón por la que el ahora demandante ingresó divisas a territorio nacional sin la presentación de los formularios de declaración que la norma indica.
En el petitorio solicita se declare improbada la demanda.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
De los referidos antecedentes procesales; y en especial, del Informe AN/GRLPZ/LAPLI/I/769/2022 de fecha 25 de abril de 2022, que cursa de fs. 183 a 199 de obrados (foliatura mecánica roja) se tiene que: En fecha 28/01/2022 mediante nota OLP002/2022 adjunta a la Hoja de Ruta LAPLI2022-739 la Agencia Despachante de Aduana Nueva Occidental S.R.L., solicitó ante la Administración de Aduana Interior La Paz, tramitar el menaje doméstico por cuenta de su comitente, el Sr. Aleksey Anufriev Valokov, empero revisados los documentos presentados, se advirtió que el interesado hizo su ingreso a territorio boliviano en fecha 12/03/2020, según el reporte del registro migratorio de fecha 25/01/2022 y el ingreso del menaje doméstico a territorio aduanero nacional fue recién el 15/01/2022, (22 meses después) razón por la cual por intermedio de la Nota AN-GRLGR-LAPLI-N-766-2022 de fecha 31/01/2022, la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz, comunicó al Sr. Aleksey Anufriev, que su solicitud era improcedente por los plazos previstos en el artículo 193 ( 6 meses de plazo para la llegada del Menaje Doméstico al País) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Del informe de fs. 215 de fecha 18 de marzo de 2022, se establece fehacientemente que, en fecha 07/03/2022, mediante Nota OLP004/2022 amparada en la hoja de ruta GRLPZ/LP2022/1727 la Agencia Despachante de Aduana Nueva Occidental S.R.L., solicita cambio de régimen y examen previo, para posteriormente realizar la importación al consumo, de las mercancías permitidas, habiendo la administración aduanera otorgado respuesta mediante Nota AN/GRLPZ/ILP/N/1500/2022 de 09/03/2022, aclarándose el procedimiento que debe seguir y solicitando especificar en qué documentos solicita el cambio de régimen.
En fecha 14/03/2022, mediante Nota OLP00/2022 amparada en la hoja de ruta GRLPZ/ILP2022/1926, la Agencia Despachante de Aduana Nueva Occidental SRL, hace conocer observaciones en el examen previo, señalando en su parte pertinente lo siguiente [según el ya referido informe de fs. 215]: “Se hizo la solicitud de Examen Previo Voluntario (EP. 2022-201-5337) al Parte de Recepción (PRM-2022-201-15866). En el proceso del mismo se pudo evidenciar la existencia de mercancías no declaradas por el importador, por ejemplo: Ollas, set de parrillero, baldes metálicos, joyas presumiblemente bisutería, joyas presumiblemente de metales preciosos y otros. También se detectó la presencia de un ARMA DE FUEGO tipo ESCOPETA DE CAZA, con su respectiva munición. El arma no cuenta con la Autorización Previa de Importación del Ministerio de Defensa requerida, por lo que estaría PROHIBIDA SU IMPORTACIÓN..."; al advertirse tales afirmaciones, inmediatamente en fecha 15 de marzo de 2022, como administración aduanera refieren comunicar al personal de seguridad dependiente de la Policía Boliviana, a efectos de corroborar que se trate de arma de fuego y municiones.
El referido informe de fs. 215 prosigue refiriendo que, paralelamente, se apersona a ventanilla de la Administración el Sr. Aleksey Anufriev Valikov, o sea el demandante, y unos acompañantes no identificados, “señalando que pueden coadyuvar con la identificación del bulto donde se encuentra el arma de fuego, puesto que además en el mismo bulto se cuenta con dinero en efectivo.”
En el aforo de dicho Menaje Doméstico y a solicitud del interesado, se efectuó Examen Previo Voluntario (EP-2022-201-53371 al Parte de Recepción (PRM-2022-201-15866), en el cual, la Técnico Aduanero asignada María Amelia Patty Ramírez, evidenció la existencia de mercancías no declaradas como ser ocho armas de fuego de distintos calibres, munición, pólvora, etc., denunciando ante la Policía Boliviana – FELCC, a efectos de la retención de las armas para su investigación correspondiente y la acción directa contra el demandante.
En el precitado informe que cursa de fs. 183 a 199 de obrados se extracta que la referida Técnico Aduanero asignada, evidenció la existencia de dinero en efectivo no declarado, relatando estar oculto entre los enseres usados que se pretendió ingresar como Menaje Doméstico, procediéndose a realizar de manera inmediata el conteo de las divisas, estableciéndose que el monto ascendió a $US. 200,000.00 (Doscientos mil 00/100 dólares americanos) razón por la cual dicha suma de dinero fue entregada al Concesionario DAB para su custodia y resguardo respectivo.
Mediante la nota de 17/03/2022, que consta a fs. 213, el Sr. Aleksey Anufriev Valikov solicita la devolución de divisas, indicando que por desconocimiento de los procedimientos aduaneros, no conocía la forma en cómo debía ingresar los mismos y que estaba realizando el correspondiente cambio de régimen para pagar los impuestos correspondientes, por lo que resultando que ese dinero es fruto de sus ahorros, solicita la devolución inmediata, pues de lo contrario, se estaría atentando contra sus derechos constitucionales.
Aunque no existe constancia en obrados, en el informe antedicho se refiere que, en respuesta, la Administración de Aduana Interior La Paz, a través de la nota AN/GALIPZALP/N/1811/2022 de 17/03/2022, le indicó que con carácter previo a dar respuesta, se solicitó el criterio legal de la Unidad Jurídica, dependiente de la Gerencia Regional La Paz, por intermedio de correo electrónico institucional Nº AN/GRLPZ/ILP/CE/13/2022 de 17/03/2022, (que tampoco consta en antecedentes) para que en el marco de sus funciones, determine futuras actuaciones sobre el particular y en ese marco normativo dar una contestación.
La respuesta referida, no consta en obrados, pero bajo la secuencia cronológica documental, se advierte que en fecha 24 de marzo de 2022; se elabora el ACTA DE INFRACCIÓN sin número, y que consta en copia simple de fs. 4 a 5; es decir, nueve (9) días calendario posteriores al aforo de las pertenencias del demandante, o de hallado el dinero retenido que motiva la demanda, dentro del trámite de “importación para el consumo” dispuesto por la propia Administración Aduanera, conforme a reglamentación.
Es importante resaltar que, consta a fs. 129 a 131 el Informe AN/GRLPZ/I/93/2022 de 11 de mayo de 2022, suscrito por Lucio Llanos Layme, Profesional de Valoración Aduanera – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, que en los dos últimos párrafos del Numeral II (Desarrollo y Análisis) considera que: “corresponderá remitir para conocimiento de la Unidad de Investigaciones Financieras realice las acciones que correspondan en el marco de las competencias y atribuciones establecidas en el Decreto Supremo 24771 de 31/07/1997, con el fin de que las operaciones de internación física de divisas del territorio nacional, realizadas por personas naturales y jurídicas, públicas, privadas o mixtas, sean de conocimiento de los órganos competentes, a efectos de registro y consideración en las operaciones de análisis de variables macroeconómicas, así como también de control de actividades ilícitas.
Por otra parte, conforme el Decreto Supremo Nº 29881 todas las personas están obligadas a declarar la salida y/o ingreso de divisas mediante los formularios otorgados por la Aduana Nacional, asimismo, el mismo decreto le faculta a la Aduana Nacional a exigir la presentación del formulario de declaración jurada de internación o salida física de divisas de personas que se encuentren bajo el Régimen de viajeros, a cuyo efecto, no corresponderá la aplicación de dicho marco normativo.” No consta notificación con este informe a la parte interesada, hoy demandante.
Por memorial recibido por la Administración de Aduana Interior La Paz, en fecha 4 de abril de 2024, que consta a fs. 200-205, el demandante, en lo principal, solicitó nulidad del acta de infracción de fecha 24/03/2022, y de forma alternativa, mediante OTROSÍ 1 del referido memorial, interpone Recurso de Revocatoria contra dicha Acta de Infracción, y al OTROSÍ 2, solicita abrir término de prueba; memorial que, mediante Auto Administrativo 136/2022 de 05 de abril de 2022, a fs. 206 y 207, se tiene presente el “recurso de impugnación” interpuesto y teniendo por aperturado el término probatorio de 10 días. No obstante, no consta la debida notificación al impetrante, con dicho auto administrativo, siendo ya recurrente la desprolijidad y desorden en que fueron remitidos a este Supremo Tribunal, los incompletos antecedentes administrativos.
A fs.160 (foliatura mecánica roja) de obrados judiciales se observa una “constancia de notificación electrónica”, de fecha 29/04/2022, sin firma ni sello del servidor público responsable de tal notificación, como tampoco lugar físico o domicilio electrónico donde fue entregada, que corresponde aparentemente a la “Respuesta a Recurso de Revocatoria con la Resolución Nº AN/GRLPZ/ILP/RESADM/265/2022 de 25/04/2022, la cual consta de fs. 161 a 182 de obrados, y que rechaza totalmente el Recurso de Revocatoria interpuesto por Aleksey Anufriev Valikov.
En fecha 11 de mayo de 2022, el referido Aleksey Anufriev Valikov interpuso Recurso Jerárquico contra la referida resolución, solicitando se revoque la misma y se instruya al Banco Unión la devolución de Bs. 411.000; recurso que, conforme consta a fs. 132 a 142, mereció la Resolución de Recurso Jerárquico Nº RA-PE-03-300-22 de 29 de agosto de 2022, suscrita por Karina Liliana Serrudo Miranda, presidente ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, por la que resuelve rechazar totalmente el precitado recurso jerárquico.
Agotada la vía administrativa, interpuso la demanda contenciosa administrativa que consta de fs. 95 a 107, admitida por providencia de fs. 126, siguiendo la secuencia procesal; y una vez producidas las contestaciones del demandado y el tercero interesado, según memoriales de fs. 241-246 y 259-262, respectivamente, se corrió traslado para la réplica, conforme la providencia de fs. 269, sin que el demandante hubiese hecho uso de ese derecho, tal se advierte del Informe del Sr. Secretario de Sala, que cursa a fs. 272, por lo que no existiendo más que tratar, se decretó Autos para Sentencia, a fs. 273.
VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
La controversia radica en determinar si la Aduana Nacional, al rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. Aleksey Anufriev Valikov y confirmar la Resolución N° AN/GRLP/ILP/RESADM/265/2022 de 25/04/2022, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, que confirma a su vez el Acta de Infracción de 24/03/2022, actuó o no apegada a derecho, tomando en cuenta las funciones delegadas en los incisos a) y b) del D.S. N° 29681 de 20 de agosto de 2008, en el procedimiento de retención de divisas que ejecutó el personal de la Aduana Interior La Paz en contra del demandante, dentro del trámite de cambio de régimen de importación de Menaje doméstico a Importación para el consumo.
VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Diremos inicialmente, que la aparente complejidad que presenta el caso en análisis, respecto a la retención de dinero, aplicada como sanción directa al demandante, efectuada por la Aduana Nacional (Administración Interior La Paz) debe desentrañarse atendiendo criterios y fundamentos basados en las normas, con auxilio de la doctrina y la jurisprudencia. Por ello, respecto a estas dos últimas, nos adscribimos a los criterios jurisprudenciales que mediante la Sentencia N° 72/2020 de 13 de julio y Sentencia N° 80/2020 de fecha 16 de julio, ambas de esta misma Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, criterios jurídicos de imprescindible utilidad.
Algunos juristas consideran que el control judicial de un acto administrativo, materializado mediante una demanda contenciosa administrativa, debe ceñirse, fundamentalmente, a la verificación por parte de la autoridad judicial, de la legalidad de las actuaciones realizadas por la administración pública. Si ello fuera evidente, el control judicial de legalidad, previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo, o sea el Principio de control judicial, se convertiría en una simple operación de subsumir una situación jurídica administrativa, al ordenamiento jurídico general (positivismo dogmático) y bastaría con controlar que, aún dentro de la franja de discrecionalidad que permite la norma, la administración ha optado por una solución razonable y por tanto, exenta de arbitrariedad; criterio en extremo restringido como para dar por cumplida la tutela judicial efectiva.
Esta forma de ejercer el control judicial de legalidad, respecto de determinados actos administrativos, resulta o puede resultar efectivo en casos simples, pero ocurre que existen otros casos concretos, donde la labor de subsunción de un acto administrativo a una determinada disposición legal, es insuficiente para lograr una sentencia justa (casos complejos), aspecto que modifica sustancialmente la visión que debe tener una autoridad judicial a la hora de juzgar a la administración, correspondiendo en estos casos aplicar los postulados correspondientes al paradigma del postpositivismo, como fuente del Estado Constitucional de Derecho, que ha superado al Estado Legal de Derecho.
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