Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 66/2026 Sucre, 19 de mayo de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 207/2024
Demandante : Misael Ramiro Caballero Arandia Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGITRJ 0523/2024 de 25 de marzo
Relator : Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 45, interpuesta por Misael Ramiro Caballero Arandia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0523/2024 de 25 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria;
el memorial de contestación de fs. 117 a 123 vta. de la entidad demandada; el escrito presentado por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicios de Impuestos Nacionales de fs. 145 a 154 vta., en su condición de tercero interesado; la Réplica de fs. 130 a 134; la Dúplica de fs. 137 a 139; providencia de Autos para Sentencia a fs. 161 de 20 de noviembre de 2025; los antecedentes administrativos y procesales que integran el expediente.
IL CONTENIDO DE LA DEMANDA El contribuyente Misael Ramiro Caballero Arandia, fundamentó su demanda contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0523/2024 de 25 de marzo, en los siguientes términos:
1. Solicitó la nulidad de la Vista de Cargo 292230000696 de 30 de noviembre de 2022, por intervención de autoridad incompetente, toda vez que la recomendación a la Gerencia Nacional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) para que se emita el actuado administrativo, sin que tenga competencia para ello, proviene de una funcionaria que no depende de la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN; el Informe de 30 de noviembre de 2022, recibido una semana después en la Gerencia, sin embargo, la Vista de Cargo, lleva la fecha de recepción, hecho anómalo que constituye violación al debido proceso; causa indefensión el hecho de que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) no hubiese analizado la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-32-16 y se afirme que no constituye vicio de nulidad, normativa que dispone que el informe debe ser elaborado por servidores públicos de la Gerencia de la cuál dependen y en la cual está inscrito el contribuyente.
La Vista de Cargo, fue la base de la Resolución Determinativa 172330000063 de 24 de febrero de 2023, confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0523/2024 de 25 de marzo.
2. Argumentó la nulidad del proceso de verificación por falta de investigación de la verdad material, por cuanto la Administración Tributaria está obligada a comprobar la autenticidad de los hechos, sin embargo, ni en la Vista de Cargo ni en la Resolución Determinativa, confirmada por las instancias de impugnación administrativa, se efectuó el análisis y valoración de la documentación presentada dentro del plazo probatorio del Recurso de Alzada, por lo que no puede exigirse juramento de reciente obtención y sin analizar su contenido para determinar si los pagos recibidos correspondían a honorarios profesionales o a costas procesales, estas últimas no gravadas por el IVA, interpretación que generó dudas razonables sobre la realidad material de lo ocurrido, transgresión que es causal de nulidad.
3. Argumentó la anulabilidad por defectos formales de la Resolución Determinativa, que contiene contradicciones sobre el nacimiento del hecho generador o hecho imponible, además de que en la fecha de la Resolución, la autoridad firmante se encontraba en otro Departamento y que la Vista de Cargo, sobre la que fue emitida la Resolución Determinativa, no fue de conocimiento del sujeto pasivo, limitando el derecho a la defensa, asimismo argumentó que es un contribuyente que no está obligado a llevar registros contables.
4. Señaló la nulidad de la Resolución Jerárquica, por falta de valoración del hecho generador en el periodo fiscal diciembre de 2013, los supuestos percibidos son consecuencia real y material de la prestación de un servicio real y material consistente en un servicio profesional, cuya materialización se dio en diciembre de 2013, mientras que el pago fue efectuado en septiembre de 2020, situación que debe ser analizada de manera conjunta, porque la prestación del servicio si bien concluyó 2013, recién en el año 2020, se produjo el pago de las costas procesales, sin embargo, la Administración Tributaria, confundió el periodo fiscal de septiembre de 2020, cuando se emitió el cheque y se produjo el cobro efectivo de la cuenta fiscal del Banco Unión.
5. Alegó la nulidad de lo obrado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba por desconocimiento de la prueba documental aportada en ejercicio del derecho a probar, puesto que la instancia de Alzada, limitó el derecho a la defensa al negarse a considerar la documentación presentada en sede administrativa, imponiendo el juramento de reciente obtención, debido a que fue presentada en forma extemporánea dentro de la tramitación del Recurso de Alzada y no en el proceso de la verificación, prueba suficiente sobre la realidad de los hechos, aspectos que al no haber sido considerados, provocan la nulidad de la Resolución impugnada.
6. Demandó la nulidad de la Resolución Jerárquica por desagregar ilegalmente la prestación del servicio y el pago como si fueran dos hechos generadores distintos, debido a que la Autoridad de Impugnación, aceptó que el hecho generador del tributo ocurrió, cuando culminó en 2013 la prestación del servicio, o se trata de otro hecho generador distinto al del supuesto pago del servicio prestado, desagregación que constituye violación al art. 4.b de la Ley 843;
asimismo, la AGIT intervino para tergiversar la interpretación adecuada de una duda razonable sobre la unidad de los elementos del hecho generador de la obligación tributaria en función de los elementos que ocurrieron en primera instancia.
7. Argumentó la extinción de la facultad administrativa para verificar, determinar y reliquidar la obligación tributaria por prescripción del periodo fiscal de diciembre de 2013 para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT), argumento que no fue considerado en la Resolución de la AGIT, puesto que al haberse perfeccionado el hecho imponible en diciembre de 2013, corresponde aplicar el plazo de prescripción vigente en ese momento, de 5 años, conforme al art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), sin modificaciones, por tanto las facultades de verificación y determinación prescribieron el 31 de diciembre de 2019, mucho antes de la emisión de la Vista de Cargo en noviembre de 2022, por lo que todo lo actuado es nulo por extinción de la potestad administrativa.
Concluyó solicitando se declare PROBADA la demanda, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico, para que se emita nueva Resolución anulando la Resolución Determinativa.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, en su memorial de contestación, solicita declarar improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
AE A 1. Alegó la carencia argumentativa de la demanda, por no cumplir con los presupuestos esenciales propios de la demanda contencioso administrativa, pues el demandante se limitó a reproducir los mismos argumentos que planteó en el Recurso Jerárquico, que ya fueron analizados y desestimados fundadamente, por tratarse de argumentos inconducentes, imprecisos y reiterativos, que no contemplan alegación alguna, que enerven lo dispuesto en la Resolución impugnada; tampoco expuso nuevos hechos, ni explicó la relación de causalidad entre las supuestas vulneraciones y el contenido de la resolución impugnada, situación que constituye impedimento para ingresar al fondo de la demanda, pues no corresponde al Tribunal suplir la insuficiencia de carga argumentativa de la parte actora.
2. Sobre la decisión confirmatoria asumida en la Resolución Jerárquica; señaló que la demanda interpuesta, no cuestionó ni objetó los fundamentos en los que se sustenta la decisión confirmatoria asumida en la Resolución impugnada, desconociendo la obligación que tiene de exponer con claridad los hechos en los que se funda expuestos con claridad y precisión; continuó señalando que la Instancia de Alzada, analizó los reclamos, descartando la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, precisando que el SIN tiene competencia nacional y sus actos se presumen legítimos, más aun considerando que la Vista de Cargo fue emita por la máxima autoridad ejecutiva de la Gerencia Distrital I de Cochabamba, donde se encuentra registrado el contribuyente y tampoco demostró que ese hecho le hubiere causado indefensión.
Continuó señalando que hecho de que el informe técnico haya sido elaborado por servidores de otra sede no genera indefensión ni nulidad, pues el contribuyente conoció el contenido, presentó descargos y ejerció plenamente su derecho de defensa; la fecha de
recepción del informe es un aspecto formal sin incidencia en el
fondo, con relación a la prueba presentada en Alzada fue rechazada,
porque no fue presentada en la etapa administrativa y si bien fue
ofrecida en la instancia recursiva, fue ofrecida en calidad de reciente
obtención, la misma fue rechazada por incumplir lo dispuesto por
el art. 81 del CTB, la falta de juramento de reciente obtención, que
no es un mero formalismo, sino un elemento esencial que responde
al cumplimiento de la pertinencia y oportunidad de la prueba,
aspectos que fueron expuestos de manera fundada sobre los
motivos por los cuales la prueba presentada en etapa recursiva no
fue analizada. Señaló, que el demandante recibió un cheque por concepto de honorarios profesionales emergente de la demanda identificada por
el expediente 990039638, pago que se hizo efectivo en septiembre
de 2020, produciéndose el hecho generador del IVA y del 1T,
correspondiente al periodo fiscal septiembre de 2020, quedando
perfeccionado, cuyos informantes fué el propio Órgano Judicial.
Sobre los vicios de nulidad alegados, señaló que ya fueron
analizados y contiene un debido pronunciamiento, desestimando el
agravio.
Sobre la prescripción de las facultades de fiscalización y
determinación tributaria, señaló que la instancia de Alzada se hallaba impedida de pronunciarse respecto del IVA y del IT de
diciembre de 2013, periodos diferentes a los señalados en la Resolución Determinativa, que se hallan debidamente explicados en
los motivos por los cuales no se pronunció al respecto.
La Resolución demandada, se pronunció sobre todos los motivos
observados por las partes; la AGIT identificó los puntos de
controversia, desarrollando los fundamentos técnico jurídicos
cuestionados en la Resolución recurrida, en el marco del debido
proceso.
O A AAN Concluyó solicitando se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución recurrida.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
La Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado, contestó a la demanda en los siguientes términos:
Señaló que el procedimiento de fiscalización aplicado por la Administración Tributaria, al cumplimiento de las obligaciones impositivas del demandante, se ajustó a la normativa vigente, precisando que también que se aclaró la competencia funcional y territorial del sujeto activo, por lo que no existe causal de nulidad del acto administrativo, puesto que se siguió el protocolo estructurado, actuando dentro del marco legal.
Manifestó que, de la documentación recibida, se estableció que el contribuyente percibió honorarios profesionales que no fueron declarados a la Administración Tributaria, por lo que la determinación se basó en datos ciertos y verificables. La distinción entre honorarios y costas procesales es irrelevante, porque en ambos casos constituyen contraprestación por servicios prestados, ingresos que se encuentran gravados por el IVA, por lo tanto, la obligación de declarar y pagar impuestos sobre honorarios devengados es válida y exigible.
Sobre el argumento de la prescripción, señaló que el hecho generador se produjo el 2020, tomando en cuenta que el plazo de prescripción es de 8 años, por lo que el plazo para reclamar el pago de esta obligación tributaria, se extendería hasta el 31 de diciembre de 2028, por lo tanto, no se puede declarar la extinción de las obligaciones fiscales por prescripción, debido a que no superó el límite de la fecha.
Concluyó señalando que se declare IMPROBADA la demanda, confirmando la Resolución Jerárquica impugnada en su totalidad.
V. REPLICA Y DÚPLICA
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante presentó el memorial de Réplica a fs. 130 a 134, con los siguientes argumentos:
Reiteró que la competencia es un elemento esencial de validez de la Resolución y que el incumplimiento de normas internas de la institución, genera nulidad del acto administrativo. Asimismo, insiste en que la prueba presentada dentro del plazo de prueba del Recurso de Alzada, por lo tanto, no corresponde la exigencia legal de juramento de reciente obtención. Por otra parte, la AGIT confundió el momento del perfeccionamiento del hecho imponible o generador, desconociendo la previsión contenida en la Ley 843.
Ratificó que la prescripción tributaria, se rige por la norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho, no de la actuación administrativa del sujeto activo y finalmente, señaló que la demanda contiene argumentos nuevos y distintos a los formulados dentro del Recurso Jerárquico.
La entidad demandada, presentó el escrito con la Dúplica a fs. 137 a 139, señalando que los argumentos de la Réplica presentada por el demandante, no desvirtúan los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, porque se basan en interpretaciones subjetivas de la normativa, que no desacreditan la legalidad de los actos administrativos y no aportó elementos nuevos, ni tampoco explicó en qué consiste la ilegalidad de lo resuelto por la instancia recursiva, por lo que es un desacuerdo con lo resuelto por la instancia administrativa.
Mediante providencia de 20 de noviembre de 2025, a fs. 161, se decretó Autos para Sentencia.
VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:
1. Resolución Determinativa
Concluido el proceso de verificación, por Resolución Determinativa 172330000063 de 24 de febrero de 2023, la Administración Tributaria determinó el adeudo tributario del contribuyente, correspondientes al IVA e IT por el periodo fiscal septiembre de 2020, por el importe de UFV15.415 (quince mil cuatrocientas quince 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda), que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales.
2. Impugnación Administrativa
La determinación de reparos impositivos, fue impugnada en la vía administrativa por el sujeto pasivo, la misma que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0325/2023 de 4 de diciembre, CONFIRMADO la Resolución Determinativa 172330000063 de 24 de febrero de 2023.
Recurrida la Resolución de Alzada, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0523/2024 de 25 de marzo, objeto de esta demanda, CONFIRMANDO la Resolución de Recurso de Alzada.
3. Proceso contencioso administrativo
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0523/2024 de 25 de marzo, se plantea la demanda contencioso administrativa que se pasa a considerar.
VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
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