Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 67/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 912/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Operaciones Metalúrgicas “OMSA” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 50 a 57 vta, interpuesta por Raúl Ruben Salas Saldivar, representante legal de Operaciones Metalúrgicas SA “OMSA”, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0869/2014, pronunciada el 13 de junio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 81 a 88; el apersonamiento de Verónica Sandy Tapia en su condición de Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y tercero interesado de fs. 93 a 96; la réplica de fs. 100 a 103, dúplica de fs. 126 a 127; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala que OMSA presentó la Solicitud de Devolución de Impuestos (SDI) por el periodo fiscal de mayo de la gestión 2012, solicitando la devolución del monto de Bs.2.397.738 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), previa fiscalización.
El 2 de diciembre de 2013, OMSA fue notificada con la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-01044-13 de 26 de noviembre de 2013, que resuelve la devolución mediante Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) por el periodo fiscal de mayo de 2012, solo por el importe de Bs.2.271.669; y estableció dicha Resolución como monto no sujeto a devolución la suma de Bs.126.069 por el IVA. Ante esa determinación, el 16 de diciembre de 2013 OMSA interpuso recurso de Alzada exclusivamente en lo referente a la determinación de monto no sujeto a devolución en la suma de Bs.126.069 por el IVA, resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA Nº 0239/2014 de 17 de marzo, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-01044-13, dejando sin efecto el importe observado de Bs.85.092 y confirmó el importe de Bs.40.977 señalando que no está respaldado íntegramente con medios fehacientes de pago, por lo que, esta Resolución declaró en conclusión como monto sujeto a devolución el importe de Bs.2.271.669, más el monto de Bs.85.092, sumando un total sujeto a devolución de Bs.2.356.761, por el periodo fiscal “mayo 2011” (sic) siendo lo correcto mayo 2012.
Contra la citada Resolución, OMSA interpuso recurso jerárquico respecto a la ratificación de la determinación del monto no sujeto a devolución en la suma de Bs.40.977 por el IVA, referido a la observación del no respaldo integro con medios fehacientes de pago, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0869/2014 de 13 de junio, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA Nº 0239/2014 de 17 de marzo.
Deja constancia expresa que los aspectos recurridos en la presente demanda, recaen únicamente sobre las facturas observadas por Bs.75.978.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Luego de esa relación de antecedentes, OMSA reitera que el único objeto impugnado en la presente demanda, es el referido a la depuración de las Facturas Nos. 794, 795, 11667, 38, 14396, 14395, 257, 258, 259, 260 y 262 correspondiente a los proveedores COMIBOL, Grupo Minero Bajadería, Empresa Minera Barrosquira Ltda. y Solano Andrade Argandoña, con base en los siguientes fundamentos:
La presunción de la Ley establecida en el art. 37 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310-Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), modificado por el art.12.III del DS Nº 27874 se encuentra relacionada a los arts. 70.4 del Código Tributario Boliviano (CTB), 11 de la Ley Nº 843, 12 y 13 de la Ley Nº 1489, 1 de la Ley Nº 1963, 8 del DS Nº 21530, por lo que, el referido art. 37 no puede analizarse y aplicarse de manera aislada, sin considerar el espíritu y objetivo del conjunto de la normativa que establece la posibilidad de demostrar la existencia de una transacción a través de varios documentos no solo los de pago, y que el análisis correcto y completo de la citada normativa demuestra que la presunción de inexistencia de transacción no es absoluta.
Luego de una transcripción íntegra del Auto Supremo Nº 477 de 22 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, referido a los medios fehacientes de pago, arguye la existencia de una línea jurisprudencial respecto al cumplimiento por parte de los sujetos pasivos de tres requisitos sine qua non para poder beneficiarse del crédito fiscal, entre los que se encuentra la comprobación de la realización efectiva de la transacción, que se perfecciona con el pago de la alícuota establecida en el art. 15 de la Ley Nº 843, concordante con el art. 8 del DS Nº 21530; por otra parte establece que, si bien los medios fehacientes de pago revisados por la Administración Tributaria, no respaldan el total de las compras, ello no significa que las transacciones no se hubiesen efectuado; y, finalmente que, una observación que depure crédito fiscal, basada en el hecho de que no existen medios fehacientes de pago totales, contraviene el principio de legalidad establecido en el art. 6 del CTB.
Luego de dicha cita, manifiesta que durante el proceso demostraron la efectiva existencia de la transacción a través de la presentación de varios documentos, como ser: pólizas de exportación, facturas comerciales, certificados de salida emitidos por la Aduana Nacional de Bolivia, declaraciones únicas de exportación, manifiesto internacional de carga por carretera/declaración de tránsito aduanero, certificados de peso y calidad, certificados de análisis extractos bancarios, comprobantes de egreso, depósitos, traspasos, liquidaciones y otros, los cuales demuestran que OMSA realizó efectivamente la compra del material y lo exportó después del proceso de fundición, estando la transacción documentalmente respaldada, por lo que no existe el incumplimiento mencionado por la AGIT.
Agrega que, las observaciones realizadas en la Resolución Administrativa por la Administración Tributaria, son contrarias al principio de país de destino o ajuste de frontera, toda vez que este principio busca que en las operaciones de comercio exterior, las mercancías de exportación no sean gravadas en el territorio de origen sino en la jurisdicción territorial del país importador, procediendo para tal efecto a la devolución de los impuestos al consumo, al efecto cita la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0012/2004 de 10 de septiembre, mencionando que el SIN considera y lo menciona siempre en sus argumentos para respaldar depuraciones a créditos fiscales, siendo que la devolución impositiva es una erogación a favor de los exportadores; concepción totalmente errada, que va en contra del principio señalado, y la posición asumida por la AGIT, que respalda la depuración de las facturas por parte de la Administración Tributaria es contraria al Principio de neutralidad impositiva, aplicable para las exportaciones mediante la devolución de impuestos internos bajo el sistema de crédito-débito fiscal en el caso del IVA, y la devolución de aranceles de importación pagados en las compras de insumos utilizados en la producción de mercancías exportables.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque parcialmente las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIR-RJ 0869/2014 de 13 de junio y Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-01044-13 de 26 de noviembre de 2013, dejando sin efecto la depuración de Bs.9.877.-, efectuada por la Administración Tributaria, y por consiguiente disponer la aprobación y aceptación de la SDI de los montos que fueron depurados en la citada Resolución Administrativa.
II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 21 de enero de 2015, que cursa de fs. 81 a 88, mediante el cual luego de hacer una relación de la normativa aplicable al caso de autos, expresó lo siguiente:
La Administración Tributaria observó el crédito fiscal IVA porque las facturas de compras no coinciden con el domicilio fiscal registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes; por no estar vinculadas a la actividad exportadora; y observa por medios fehacientes de pago, que el pago por las facturas de compra de mineral no está respaldado en su totalidad por lo que observó el saldo no respaldado; motivo por el cual se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-01044-13 de 26 de noviembre de 2013.
Señala también que, la Administración Tributaria observó las facturas Nos. 795, 796, 11667, 38, 14396, 14395, 257, 258, 259, 260 y 262 debido a que las mismas no fueron respaldadas en su totalidad por medios fehacientes de pago porque el contribuyente no presentó documentación suficiente que respalde el pago en su totalidad, incumpliendo lo establecido en el art. 37 del DS Nº 27310, modificado por el art. 12 del DS Nº 27874, situación aceptada por el sujeto pasivo, al indicar que negoció con sus proveedores que las facturas no serían pagadas en su totalidad hasta que la empresa cuente con dinero, por lo que, correspondió la devolución del monto efectivamente pagado y no por el valor total de las facturas porque el citado art. 12.III del DS Nº 27874 obliga respaldar la totalidad de las compras; empero, la Administración Tributaria validó la proporción respaldada con medios fehacientes de pago y observó la proporción no pagada.
Continúa indicando que, los requisitos establecidos para beneficiarse del crédito fiscal, son: 1) la factura original; 2) que se encuentre vinculada a la actividad gravada; y 3) que la transacción se haya realizado efectivamente, con base a tales requisitos la instancia de Alzada concluyó que el sujeto pasivo no demostró con medios fehacientes de pago íntegro a los proveedores; por lo que en el presente caso el recurrente incumplió el tercer requisito, ya que no respaldó al 100 % del valor de las facturas de compras observadas, con Medios Fehacientes de Pago, como ser, entre otros, documentos bancarios conforme establece el art. 66.11 del CTB, por lo cual, se presumió la inexistencia de la transacción al no haberse demostrado su efectiva realización, toda vez que el recurrente no respaldó la totalidad de las facturas de compras por importes superiores a 50.000 UFV y si bien, el recurrente respaldó la vinculación con la actividad gravada, mediante documentos de exportación, se aclara que lo que se observó fue los medios fehacientes de pago y no la vinculación con la actividad, como alega el demandante.
En cuanto a las regalías mineras señala que, los pagos realizados por este concepto fueron respaldados con los formularios 3009 boleta de pago de la Regalía Minera y refrendo del Banco Unión por el importe pagado, acompañando el “detalle de retención de regalía minera” que contiene el importe de la regalía minera, el municipio y la cuenta respectiva y “Pago de Regalía Minera” en el que se evidenció las retenciones realizadas por lotes, acreditando el sujeto pasivo la retención señalada y el empoce respectivo a la entidad recaudadora para ser considerado como un medio de pago, por lo que, la retenciones efectuadas por Bs.518.640,56.- por concepto de regalía minera se constituyen en medios de pago válidos que corresponden a las facturas Nos. 794, 11667, 38, 257, 258, 259, 260 y 262; pese a que fueron consideradas dichas retenciones como medios de pago; empero, existen por las mismas facturas otras diferencias no respaldadas por el sujeto pasivo. Asimismo, también se establecen diferencias sin respaldo de medios fehacientes correspondientes a las Facturas Nos. 795, 14395 y 14396, por las cuales el sujeto pasivo no acreditó pago alguno de la Regalía Minera, por lo que, existe una diferencia no pagada cuyo crédito fiscal alcanza a la suma de Bs.40.977 que no puede ser sujeto de devolución y el hecho que la Resolución de la AIT sea contraria a las expectativas del recurrente ahora demandante, no significa ausencia de valoración, fundamentación o agravios como expresa el demandante.
Con relación a los demás aspectos denunciados por la empresa demandante, referidos a la vulneración de los Principios de país de destino y de neutralidad impositiva, aclara que los arts. 139.b) y 144 del CTB, 198.e) y 211.I de la Ley Nº 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la AGIT, pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el recurso jerárquico, razón por la cual no corresponde pronunciamiento ni respuesta a puntos no impugnados en el recurso jerárquico por el demandante, en estricta observancia del Principio de congruencia, que debe regir en la justicia tributaria, más aún cuando dichos puntos, al no haber sido reclamados e impugnados en los recursos de alzada y jerárquico, fueron consentidos libre, voluntaria y expresamente por el ahora demandante, no mereciendo mayor consideración, fundamenta su posición en las SSCC 1273/2005-R de 14 de octubre, 0903/2012 de 22 de agosto y la Sentencia 0228/2013 de 02 de julio, emitida por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
Continúa citando como doctrina tributaria del sistema SIDOT V.3 de la Administración Tributaria, respecto a los requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente se beneficie del crédito fiscal, la Resolución Jerárquica STG-RJ Nº 0119/2006, como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Finaliza ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica ahora impugnada e indicando que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la emisión de la Resolución impugnada.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0869/2014 de 13 de junio.
III.-ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 25 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria notificó a Raúl Salas Saldivar, Gerente Financiero Administrativo de OMSA con la Orden de Verificación-CEDEIM Nº 0012OVE03846, modalidad verificación previa CEDEIM correspondiente al periodo fiscal mayo 2012 del IVA; del mismo modo, notificó el Requerimiento Nº 00113779 en el que solicitó documentación: Declaraciones Juradas del IVA e IT, libros de Compras y Ventas IVA, notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal, extractos bancarios, comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Estados Financieros y Dictamen de la gestión 2012, conforme consta a fs. 2 a 3 del Anexo 6 de antecedentes administrativos.
El 31 de octubre de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF152/2013, que estableció como resultado final el crédito fiscal IVA a devolver de Bs.2.271.669 y el crédito fiscal IVA observado de Bs.126.069, correspondiente al periodo fiscal de mayo 2012, cursante de fs. 869 a 874 del Anexo 10 de antecedentes administrativos.
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