Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 67
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : 042/2017-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Aduana Interior-Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1381/2016 de 31 de octubre
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Mirtha Helen Gemio Carpio, en representación de la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1381/2016 de 31 de octubre, expedida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 16 a 18; la respuesta de fs. 50 a 51, repetida en original a fs. 64-69, la réplica de fs. 72 a 73 y su original de fs. 78; la dúplica de fs. 82 a 84; los antecedentes procesales, tanto de la instancia administrativa como jurisdiccional, y;
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 13 de febrero, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) elaboraron el Acta de Comiso N° 007045, relativa a la intervención de un camión que transportaba mangueras, servilletas, colgadores, bolsas plásticas y otros de procedencia extranjera.
Al momento de la intervención, Emma Rosmery Paredes Callisaya, presentó las facturas originales N° 000106, 000107, 000109 y la DUI C-2587 de 29 de enero de 2016.
El 14 de abril, la Administración Aduanera, notificó al sujeto pasivo, con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0055/2016 de 13 de abril, según el cual, presumiendo el ilícito aduanero de Contrabando Contravencional, se procedió al comiso preventivo de la mercancía, calificando la conducta conforme al art. 181.b) de la Ley N° 2492.
Por Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0227/2016 de 25 de abril, la Administración Aduanera declaró probada la comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en los Items 1-1 al 37-1, 38-1, 39-1 al 44-1 del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0055/2016 de 13 de abril, alegando que la documentación de descargo no ampara los ítems del 1-1 al 31-1 y del 39-1 al 44-1 de la marca de la mercancía, porque no existe coincidencia entre la medida y marca descritos con lo físicamente verificado; así también respecto a los ítems del 4-1 al 37-1 y 38-1 no ampara, ya que el sujeto pasivo no presentó documentación aduanera que respalde la legal internacional país.
En grado de Alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, expidió la Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-LPZ/RA 0687/2016 de 15 de agosto, revocando parcialmente la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0227/2016 de 25 de abril; dejando sin efecto el comiso de la mercancía descrita en los Items 40-1 (280.000 unidades) y 44-1 (2.000 unidades) del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0055/2016 de 13 de abril.
Por Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 1381/2016 de 31 de octubre, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-LPZ/RA 0687/2016 de 15 de agosto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Por memorial de fs. 16 a 18, Mirtha Helen Gemio Carpio, en representación de la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, interpone demanda contenciosa administrativa, con los argumentos siguientes:
Acusa que la AGIT realizó una incorrecta aplicación de la Ley, al declarar como mercancía legal a la descrita en los ítems 40-1 (280.000 unidades) y 44-1 (2.000 unidades) del Acta de Intervención COARLPZ-C-055/2016, toda vez que, respecto al ítem 40-1 se advirtió que la DUI 2016/241/C-573 no declara ninguna medida, sin embargo la mercancía tiene medidas de 45x4.5, evidenciándose que la citada DUI no es completa, ya que no declaró los datos específicos para individualizar la mercancía. En cuanto a la DUI 2015/C241/C-29888, señala que la misma no declara ninguna medida y tampoco declara la marca, mientras que la mercancía, físicamente, consigna la marca: CHISMOSITA.
Agrega que, con relación al ítem 44-1, la mercancía físicamente tienen una medida de 46x23, mientras que la DUI 2016/241/C-573 no declara ninguna medida y, que la DUI 2015/C241/C-29888 no declara ninguna medida, los mismo que en la marca ya que la citada DUI no declara marca alguna, mientras que la mercancía, físicamente, consigna la marca: CHISMOSITA.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que se pronuncie resolución revocando parcialmente la Resolución AGIT-RJ 1381/2016 de 31 de octubre, pronunciada por la AGIT.
RESPUESTA A LA DEMANDA:
Cumplida la diligencia de citación, Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó y respondió la demanda dentro el término de ley, mediante memorial de fs. 50 a 61 (original a fs. 64-69) alegando:
Conforme a los antecedentes administrativos, según la Administración Aduanera, la mercancía no se encontraría amparada en razón a que la documentación presentada por el sujeto pasivo no coincidiría con la mercancía verificada en cuanto a marca y medidas. Más de la compulsa de los datos contenidos tanto en la DUI C-573 como en la C-29888, así como en el acta de audiencia de inspección ocular realizada en la instancia de alzada, se evidenció:
Con relación al ítem 40-1, las DUI’s C-573 y C-29888, describen la mercancía como Nylon de plástico desechable, mediano, diferentes colores, marca Chismosita; descripción de marca que coincide con la marca consignada en el producto comisado.
En cuanto a las medidas del producto, alega haberse verificado en inspección ocular que, físicamente, la mercancía no refleja las medidas alegadas por la Aduana Nacional.
Con relación al Item 44-1, la DUI C-29888, describe la mercancía como Nylon de plástico desechable grande, diferentes colores, sin marca, aspecto que tampoco se encuentra consignado en el producto.
En cuanto a las medidas, alega que en la inspección ocular llevada a cabo en instancia de alzada, se evidenció que, físicamente, la mercancía no refleja las medidas alegadas por la Administración Aduanera.
Con base en lo anterior, señala que tanto en alzada como en grado jerárquico, se compulsaron debidamente las pruebas y se fundamentaron con suficienca las resoluciones.
Petitorio
Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda.
I.3. Réplica y Duplica
Por memorial de fs. 78 se apersona Mirtha Helen Gemio Carpio en representación de la Administración de Aduana Interior La Paz y presenta réplica en los términos contenido en dicho memorial.
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