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TSJReiteradora

SE/0067/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2019Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos / Resolución

La entidad demandante pide la indemnización por gastos de renovación de la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en el monto de $us.2.763 de conformidad al art. 339 del Código Civil. En mérito a la explicación fáctica desarrollada por la parte demandante, concluye solicitando se declare pro...

Proceso
Contencioso – Nulidad de Resolución de
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 67

Sucre, 14 de junio de 2019

DATOS DEL PROCESO

Expediente: 104/2016-C

Proceso : Contencioso – Nulidad de Resolución de

Contrato.

Demandante : Serpetrol Ltda, Mauricio Primo Cognigni

Montero.

Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS:

La demanda contenciosa de Nulidad de Resolución de Contrato Administrativo de Construcción de Red Primaria Fabril Juntuhuma (El Alto)-La Florida (La Paz) Obras Civiles y Mecánicas, interpuesta por Serpetrol Ltda., representada por Mauricio Primo Cognigni, José Gonzalo Valenzuela Terrazas y Luis Fernando Urquieta Arias, cursante de fs. 343 a 371, citación por provisión al demandado Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos- YPFB de Fs. 448, contestación a la demanda presentada por el abogado apoderado de YPFB Gualberto Edwin Romero Huerta, cursante de Fs. 519 a 540, decreto de Fs. 542 que califica el proceso como ordinario de hecho y fija los puntos a probar, medios probatorios aportados y producidos por las partes, decreto de autos para sentencia de fs. 854; actuaciones procesales que se tuvieron presente y todo lo demás que ver convino a fin de resolver, y;

ANTECEDENTES PROCESALES.

Antecedentes que motivan la interposición de la demanda.

Señala que, la Empresa Estatal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, mediante la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos, cumpliendo el rol de proyectar, programar, licitar y adjudicar la ejecución de obras destinadas a la instalación de redes de gas natural industrial, comercial y domiciliario dentro del territorio nacional, mediante proceso de Contratación Directa Abreviada GNRGD-CDA-02-LPZ-14, Construcción de Red Primaria Fabril JUNTUHUMA (El Alto)-La Florida (La Paz) Obras Civiles y Mecánicas, YPFB convocó a empresas bolivianas constructoras interesadas en presentar documentos administrativos legales, propuesta técnica y económica de acuerdo con los términos y especificaciones determinadas en el informe de justificación de la contratación, bajo las normas y regulaciones de contratación establecida en el DS N° 29506 para contrataciones directas y su reglamento. En tal sentido el 31 de diciembre de 2014, YPFB y SERPETROL Ltda., suscribieron el Contrato Administrativo de Construcción de la Red Primaria Fabril Juntuhuma (El Alto)-La Florida- (La Paz) Obras Civiles y Mecánicas, contrato signado con el N° GNRGD-ALG 190/2014, a ser ejecutado en un plazo de 150 días computables a partir de la emisión de la Orden de Proceder y por un monto de Bs.14.624.582,60. Dándose la orden de proceder el 23 de abril de 2015.

Posteriormente, mediante Contrato Modificatorio suscrito el 7 de septiembre de 2015, se amplió el plazo de ejecución y entrega de la obra por un periodo adicional de 29 días incrementándose el plazo total a 179 días calendario, modificándose además la fórmula para la aplicación de penalidades en caso de mora por parte del contratista. Después se realizaron tres órdenes de cambio, adicionando, primero veinte días, después cuatro y finalmente doce días. Pese a ello, luego de un análisis riguroso de los retrasos no atribuibles al contratista, se tuvo que las ampliaciones no fueron adecuadas y acordes a la realidad de la obra. En tal sentido, la recepción provisional de la obra se dio el 23 de diciembre de 2015 y la definitiva el 13 de enero de 2016. Luego de ésta recepción YPFB procedió a la puesta en marcha del ducto los días 25 y 26 de febrero de 2016. Esta actividad se encuentra definida en los Términos de Referencia del Contrato de la siguiente manera: “son todas las actividades necesarias para que, después de la finalización de los trabajos de construcción y montaje del ducto, colocarlo en condiciones del pre operado con gas natural”. Esto demostraría que la obra no sólo fue concluida y entregada, sino que YPFB puso el ducto en condiciones de pre-operado con gas natural.

Según la cláusula trigésima octava (planilla de liquidación final) del contrato, el supervisor debía elaborar una planilla de cantidades finales de obra en un plazo de diez días calendario posteriores a la fecha de recepción definitiva, la cual debía cursar al contratista para que éste se pronuncie en igual plazo. Siendo que la Recepción Definitiva se produjo el 13 de enero de 2016, esta planilla debía entregarse a Serpetrol a más tardar el 23 de enero de 2016. Sin embargo, el 23 de marzo del mismo año 2016, con 60 días de retraso, la supervisión hizo entrega de la planilla final, la cual, después de una serie de intercambios arrojó una planilla final en fecha 22 de abril de 2016. Esta planilla y sus respectivas actas de conciliación fueron remitidas a YPFB en la misma fecha mediante la nota BCI0543, y las mismas arrojaban un monto pendiente de pago por trabajos ejecutados de Bs.2.516.304,72 (dos millones quinientos dieciséis mil trescientos noventa y cuatro 72/100 bolivianos).

A continuación, hace mención al borrador de acta de Recepción Definitiva, e indica que existe un nuevo incumplimiento por parte de YPFB, puesto que a la fecha Serpetrol no ha recibido ningún Acta de Recepción Definitiva “redactada y suscrita” por la Comisión de Recepción. En su lugar, el 22 de febrero de 2016 (cuarenta días después del recorrido e inspección técnica por parte de la Comisión de Recepción, recibieron un correo, courrier en fecha 25 de febrero de 2016 de parte de Johnny Quelca (YPFB), con un borrador de Acta de Recepción Definitiva. En respuesta a ello, emitieron la Carta SPT-145 de 7 de marzo de 2016, manifestando su discrepancia con los 30 días insertos en el acta y solicitaron se les extienda el Acta de Recepción Definitiva íntegramente firmada por los miembros de la comisión de recepción y sin mención a los días de retraso, para permitir se diriman los eventos compensables al contrato. Rehusándose posteriormente los personeros de YPFB, como la Supervisión a reunirse para discutir los días compensables del contrato, pese a haberlo solicitado muchas veces de manera verbal y escrita.

De contario YPFB insistió que se suscriba el borrador del Acta de Recepción Definitiva, con los 30 días de retraso contenidos en tal documento. Posteriormente YPFB utilizó la renuencia a suscribir tal borrador de acta, para generar su intención de resolución de contrato, aduciendo una negligencia reiterada de 3 veces en el cumplimiento de las especificaciones técnicas, planos o instrucciones escritas del supervisor. Circunstancia que fue rechazada por Serpetrol mediante la carta de respuesta SPT 544/2016. A lo que la GRGD tomó nota de sus argumentos en cuanto a la forma de la intención de resolución y la dejó sin efecto, correlativamente comunicó una nueva intención de resolución de 13 de septiembre de 2016 mediante su Nota GRGD 1354/2016, esta vez 244 días después que las obras concluyeron y se produjo la recepción definitiva de la misma, intención que ignoró los argumentos de fondo en sentido que no puede procederse a la resolución de contrato, por supuesto incumplimiento de un contrato ya cumplido al 100% y en su lugar aduce causales carentes de sustento. A pesar de aquello la GRGD procedió a la resolución de contrato mediante la carta GRGD1569/2016 de 20 de octubre de 2016 entregada a Serpetrol el 26 de octubre de 2016.

Fundamentos de derecho.

Eventos compensables de plazo.

Señala que, entre el 23 de abril de 2015, fecha de la orden de proceder y el 23 de noviembre de 2015, fecha de la recepción provisional, hubo al menos 74 días de paralización por eventos compensables de fuerza mayor. Sin embargo, YPFB reconoció apenas 56 días por este concepto y modificaciones en la obra (74 días de paralización) y lo que fue reconocido contractualmente por YPFB (56 días).

EPSAS.

El 12 de agosto de 2015, funcionarios de EPSAS en la obra solicitaron la paralización de actividades en el tramo kp 10+500 hasta 11+050 debido a que en el tramo previsto del gasoducto se tenía la red de agua potable a una profundidad de 1,15 mts., aproximadamente, situación no prevista en las especificaciones del proyecto. Por lo que la supervisión tomó nota de esta circunstancia dejando en suspenso la ejecución de las actividades hasta nuevo aviso. Este evento habría sido reconocido en el Contrato Modificatorio 1, como un evento compensable entre el 12 de agosto de 2015 y el 20 de agosto de 2015 (9 días de reconocimiento). Esta fecha de 20 de agosto de 2015, coincide con el acuerdo al que arribaron las partes, en el que EPSAS se comprometía a realizar trabajos mecánicos de ensamblado de la nueva tubería de PVC 4 DN para el suministro de agua potable a la Zona Isla Verde y realizar una variante provisional para dar continuidad al servicio de agua potable a la misma zona. Así el 24 de agosto de 2015 Serpetrol no contaba con la autorización para los trabajos. EPSAS inició los trabajos recién el 8 de septiembre de 2015 y posterior a esto Serpetrol dio inició a los trabajos de profundización, los cuales se paralizaron el 10 de septiembre de 2015 debido a las fuertes fugas de agua en la tubería provisional instalada por EPSAS. Como producto de esa fuga, se produjeron derrumbes de canales y sólo fue posible reiniciar las actividades el 24 de septiembre de 2015. Los días 5, 6 y 7 de octubre se presentó un nuevo retraso atribuible a la falta de personal de EPSAS. En total, los atrasos atribuibles a este evento sumaron 44 días. Si bien esos días son concurrentes a otros eventos que también implican retrasos que se reflejaron en la matriz de plazos, este evento muestra del poco reconocimiento contractual que tuvieron los atrasos de obra no atribuibles al contratista. Tal así que el 29 de octubre de 2015, YPFB en su nota dirigida al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, reconoce el problema EPSAS y solicita un total de 15 días a compensar por este evento, en lugar de los 9 días otorgados al contratista en el Contrato Modificatorio 1.

Terreno rocoso.

El contratista reportó de la existencia de terreno rocoso entre las progresivas 14+200 y 14+470 que implicaron retrasos en las actividades de excavación de zanja, bajado y relleno. La Supervisión reconoció este hecho, comprometiéndose a evaluar las diferentes situaciones que se presentan en la obra y que van afectando el normal desarrollo de las actividades. Sin embargo, esta evaluación no produjo ningún resultado para el contratista, pues no se le reconoció ninguna ampliación de plazo para este imprevisto, que no formaba parte de las especificaciones técnicas. Sin embargo, YPFB tomó debida nota de esta situación a la hora de solicitar la autorización de ampliación del plazo de ejecución de los trabajos al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pidiendo se contemplen 19 días por este concepto. Esos 19 días admitidos por YPFB, nunca fueron reconocidos al contratista, a pesar de ser claramente un evento compensable con arreglo a la cláusula 13.1-e) que se refiere a condiciones del terreno mucho peores de las que cabría suponer con base a la información proporcionada y la inspección ocular de la obra previa al contrato.

Cámaras.

El proyecto originalmente contemplaba la construcción de 8 cámaras con un plazo total de 43 días según cronograma. Posteriormente este número se redujo a 7, pero siempre manteniendo un plazo promedio de 5 días para la construcción de cada cámara, tal como se refleja en los Informes de Contrato Modificatorio 1 y Órdenes de Cambio 1 y 2. Producto de éstos cambios, las cámaras a construirse eran 3 en la jurisdicción de Achocalla y 4 en la jurisdicción de La Paz. Por otro lado, la ubicación y emplazamiento de las Cámaras en la jurisdicción de La Paz, no estaban definidas, así que cuando se disponía a la construcción de las referidas cámaras, la Alcaldía de ese municipio informó vía correo electrónico que no se contaba con la autorización para la construcción de las mismas, ya que se debía definir el emplazamiento de las mismas. Este hecho impidió que se continúe con la construcción de las Cámaras de las progresivas 11+060, 12+000, 13+820 y 15+470 que figuraban en la matriz de la obra. Entre el 30 de octubre y 23 de noviembre, el contratista no recibió autorización alguna ni especificación del emplazamiento para la construcción de las cámaras, a pesar de haberla solicitado en al menos 3 ocasiones, la última de ella el mismo 23 de noviembre cuando vencía el plazo contractual. Hasta la fecha de la demanda Serpetrol no recibió la autorización escrita de YPFB, de la Supervisión o de la GAMLP para la construcción de las cámaras. Esta autorización vendría sólo verbalmente el 25 de noviembre (2 días luego de vencido el plazo contractual), como se desprendería de la carta del 26 de noviembre de 2015. A partir de ese momento teniendo presente que existía el plazo de 5 días por cámara, estos sería desde el 25 de noviembre hasta el 15 de diciembre que el contratista tendría derecho, constituyéndose un evento compensable conforme el art. 13.1-b) y f) del contrato. Esto sumado a lo demás, determinó que la recepción provisional se diera recién el 23 de diciembre de 2015, 30 días luego del plazo del contrato.

En conclusión, la sumatoria de los días donde se produjeron eventos compensables, algunos de los cuales como lo anuncian son concurrentes, es decir 121 días, sin embargo, apenas fueron reconocidos 65, existiendo una distorsión importante entre los eventos compensables ocurridos en obra y los reconocidos por YPFB, resultando una diferencia de 56 días, y en el Acta de Recepción Definitiva que da origen a la presente controversia, hace referencia a 30 días de retraso generadoras de multas para el contratista, que está avaluada en aproximadamente Bs.2.516.394,72.

En este contexto refiere como ilegal e improcedente la resolución de contrato luego de la conclusión y recepción de la obra sin observaciones, para lo cual transcribe la cláusula 20.3 del contrato, máxime si la resolución de contrato se da únicamente cuando las obras están en curso y no, como se pretende 244 días después que las obras concluyeron. Igual suposición se hace al hacer referencia al rol del supervisor de obra en la resolución siendo que, en este caso, él indicó que cesó en sus funciones para el periodo de garantía en que se encuentra actualmente el contrato y su rol continuaría sólo en lo que refiere a organizar la documentación del proyecto y preparar la liquidación final.

A continuación, refiere a la improcedencia de la resolución del contrato por falta de sustento de las causales invocadas, y que, en su carta de intención de resolución de contrato de 13 de septiembre de 2016, la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos (GRGD) de YPFB invoca la cláusula 20.2.1 (Resolución a requerimiento del contratante, por causas atribuibles al contratista incisos g), h) e i). Supuesta negligencia reiterada (3 veces) en el cumplimiento de las especificaciones técnicas, planos o instrucciones escritas del supervisor. Referidas al supuesto incumplimiento del Acta de Entrega Definitiva y Garantía de Buena Ejecución de la Obra. Al respecto Serpetrol en ningún momento fue negligente o simplemente desoyó tales instrucciones, sino que en reiteradas oportunidades manifestaron el porqué de la imposibilidad de suscribir los documentos solicitados. Sin que hasta la fecha ni la GRGD ni la Supervisión hubieran atendido sus pedidos, al fundamentar sus razones para no poder suscribir los documentos de carácter administrativo (que no son técnicos de obra, ni se relacionan a planos) solicitados por la Supervisión, entonces mal puede acusárseles de negligentes.

En realidad, YPFB a través de Comisión de Recepción, incumplió su obligación contenida en la cláusula 37.2 de “Redactar y suscribir el Acta de Recepción Definitiva”. En su lugar la Fiscalización y la Supervisión, pretendieron usar este documento para que Serpetrol renuncie a sus derechos como contratista en relación a los eventos compensables de plazo de contrato. Ese incumplimiento de YPFB sería liberatorio en lo que se refiere a las obligaciones que surgen con posterioridad al Acta de Recepción Definitiva, como es la Carta de Garantía. A pesar de ello, como empresa responsable y actuando de buena fe, honró la garantía de la obra y realizó trabajos de reparación a solicitud del GAMLP., prueba de ello es el correo electrónico de la Arq. Mariela Camacho A. (Fiscal de Servicios de la Dirección de Fiscalización de Obra y Servicios del GAMLP), conformidad a dichos trabajos, con una fecha tan reciente como el 28 de septiembre de 2016. Prosigue señalando que a la fecha no existen reclamos por parte de YPFB en relación a defectos o reparaciones que Serpetrol deba enmendar en el marco de garantía establecida en las Especificaciones Técnicas.

Por otra parte, señala que adicionalmente en la carta de intención de resolución de contrato, se informó que tanto la supervisión como la fiscalización de YPFB, desconocían que la Empresa DICAP fue contratada por Serpetrol Ltda., lo cual no es cierto ya que conocían de los trabajos que realizó esta empresa e incluso tuvieron coordinación directa con ellos, el cual fue contratado para la instalación de los equipos de instrumentación de las válvulas shut off, que constituyen equipos periféricos al ducto. Teniendo un costo de subcontratación de Bs. 17.300, que representó el 0,1 % del contrato, siendo que la cláusula décima séptima permite un valor de subcontratación con un monto acumulado hasta el 25% del valor del contrato. En lo que hace a la multa por días de retraso que excederían al 10%, es una controversia abierta sujeta a comprobación.

Posteriormente pide el demandante que se le pague a su favor el monto de Bs.2.516.394,72, con la emisión del Certificado de Pago N° 8, suma adeudada desde el 11 de mayo de 2016 y que al momento de la fecha de la presente demanda, transcurrieron 183 días a los cuales se debe sumar los 60 días de retraso de la Supervisión en la producción de las cantidades finales de obra, para un total de 243 días, correspondiendo el en la vía resarcitoria el pago de intereses legales con arreglo a los arts. 339 y 347 del Código Civil.

Finalmente, pide la indemnización por gastos de renovación de la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en el monto de $us.2.763 de conformidad al art. 339 del Código Civil.

En mérito a la explicación fáctica desarrollada por la parte demandante, concluye solicitando se declare probada su demanda, consiguientemente declare nulo e ineficaz el acto y procedimiento de resolución de contrato, solicitando la devolución de la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato, libre de toda ejecución o carga. Se reconozca la existencia de 56 días por eventos compensables incorrectamente no reconocidos por YPFB, y por consiguiente deben restarse de los días de retraso en la entrega definitiva de la obra con arreglo a sus fundamentos. Se ordene a YPFB proceda a la cancelación inmediata de los ítems ejecutados pendientes de pago para la ejecución del proyecto, los que ascienden a la suma de Bs.2.516.394,72. Se proceda al Pago de Daños y Perjuicios consistentes en interés legal por el retraso en el pago durante 262 días, los cuales ascienden a Bs.100.517,90 a la fecha de la presente demanda y los gastos relacionados a la renovación de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato que asciende a $us.2.763. Ambos valores a actualizarse a la fecha del pago total y definitivo y la devolución de la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato y sus correspondientes renovaciones respectivamente. Sea con costas y demás condenación de ley.

CONTESTA A LA DEMANDA.

La entidad demandada, a través del memorial de fs. 519 a 540 de obrados, contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos:

YPFB, activó las causales de Resolución de Contrato por causas atribuibles al contratista, así sea después de haberse redactado el acta de recepción definitiva (NO SUSCRITA, es decir no firmada por las partes) es legal y correcto; decisión asumida por la entidad Estatal de YPFB sustentando en el propio contrato y la normativa legal vigente, goza de legalidad, al haber hecho uso de sus prerrogativas de tomar una decisión de resolver contrato, disponer la ejecución de la Póliza de Cumplimiento de Contrato y reportar al SICOES, haciendo uso de la auto tutela del Estado reconocida por la propia ley. Acto administrativo a la fecha debidamente ejecutoriado y declarado firme en sede administrativa, en razón de que el demandante no uso los medios impugnatorios.

Los supuestos pronunciamientos de forma y de fondo que alega la empresa demandante, que hubieren viciado de nulidad el procedimiento administrativo, no han sido puntualizados, por el contrario, constituyen sólo un lamento general de carácter abstracto y sus probidades no pueden suplir las deficiencias argumentativas del actor.

No se encuentra prueba clara y fehaciente presentada por la empresa demandante (Serpetrol Ltda.) que demuestren perjuicios que se hubieran causado como consecuencia de las actuaciones y actos administrativos emitidos por YPFB.

Que, YPFB contabilizo el plazo máximo de eventos que son justificados y analizados por la Empresa Supervisora BCI Consultores SRL de 65 días calendarios, los mismos han generado cronológicamente los instrumentos contractuales como ser: un contrato modificatorio, una orden de trabajo y tres órdenes de cambio, aceptados por todos los intervinientes dentro del plazo contractual y en conformidad con las planillas de pago y ejecución de obras correspondientes.

La Clausula Vigésima Novena numeral 29.9, claramente señala que los responsables de los resultados de la aplicación de los instrumentos de modificación, son: Fiscalización, Supervisión de Obra y la Contratista.

Además, si la Empresa Serpetrol Ltda., no estaba de acuerdo, oportunamente debió reclamar sustentando técnica y legalmente su posición y no dar su conformidad, aceptando sin objeción alguna los documentos generados.

Por otra parte, YPFB aplicó el plazo correctamente determinado a través del Supervisor de Obras y los análisis de los respaldos respectivos proporcionados por el propio contratista hoy demandante. Los supuestos eventos compensables hoy reclamados por el demandante, fueron de conocimiento un día después del accidente sucedido en la Zona de Aranjuez el 02-03-2016 donde se descubre que el trabajo ejecutado por el Contratista fue deficiente y además fueron descubiertos al haber subcontratado una tercera empresa sin conocimiento de YPFB.

La responsabilidad en la obtención de permisos para ejecutar los trabajos ante las instancias sean estas entidades públicas y privadas como ser entidades que tengan derecho de vía en carreteras, caminos, uso de suelos o autorizaciones de Gobiernos Municipales, en este caso del Municipio de El Alto, La Paz y Achocalla; es del Contratista (en este caso Serpetrol Ltda.), tal como lo señala las Especificaciones Técnicas numeral 7 y siguientes, documento parte del contrato como indica la Cláusula Decima.

No obstante que es de absoluta responsabilidad del Contratista la obtención de los permisos; los funcionarios de YPFB siempre enmarcados bajo el principio de Buena Fe, coadyuvaron a favor del contratista en las gestiones de obtención de los mismos.

Que Serpetrol Ltda., se niegue a firmar el acta de recepción definitiva y presentar la nota de garantía de obra, con argumentos sin asidero legal, habiéndosele conminado en dos oportunidades, también trae consigo incumplimiento es una de las causales de la Resolución de Contrato.

Si bien en teoría se realiza la entrega definitiva en fecha 13-02-16 y de acuerdo a los establecido en el Libro de Órdenes se posterga el ítem Venteo, Despresurización, Prueba de Roció y Puesta en Marcha, esta actividad recién se realiza en fecha 25 y 26 de febrero de 2016, sin embargo una vez efectuada la misma, se encontró fugas en los sistemas de instrumentación proporcionados por la Empresa Serpetrol Ltda., entendiéndose que el sistema no se encuentra entregado de manera satisfactoria, correspondiendo a Serpetrol Ltda., subsanar la misma, que hasta la fecha no fue subsanado.

Conforme a la Cláusula Vigésima Quinta. - (Fiscalización y Supervisión de Obra) numeral 25.8 Cumplimiento de especificaciones Técnicas. Es responsabilidad del CONTRATISTA cumplir con las especificaciones del contrato en cualquier fase de los trabajos, garantizando la correcta ejecución de la OBRA”.

Durante el desarrollo de la obra la empresa contratista (Serpetrol Ltda.) y la supervisión de la Obra (BCI Consultores SRL) han sido fiscalizadas e inclusive llamados la atención de manera oportuna por negligencia presentada en el desarrollo de la obra.

Por acciones del personal dependiente de la Contratista (Empresa DICAP subcontratada de manera irregular, clandestina por la Empresa Serpetrol Ltda.) y sin autorización de la Supervisión Técnica, menos de YPFB como tal, se ha generado un grave accidente en fecha 02-03-2016 que se cobró la vida de 3 vidas humanas.

Conforme a la Cláusula Trigésima Segunda. - (Responsabilidad Y Obligaciones del Contratista) numeral 32.4, El CONTRATISTA no podrá entregar obra defectuosa o mal ejecutada aduciendo errores, defectos y omisiones en los planos y especificaciones técnicas, debiendo el trabajo erróneo o defectuoso ser subsanado y enmendado por exclusiva cuenta”, esto significa una obligación inherente al contratista de entregar un PROYECTO CONCLUIDO SATISFACTORIAMENTE.

Prosigue indicando que, cualquier pago si hubiera, será en base a las planillas de liquidación final y debitadas las deudas pendientes de Serpetrol Ltda. Ante entidades como ser el GAMLP, EPSAS y la entidad de YPFB como tal. Como ejemplo de la deuda de Serpetrol Ltda. Al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) oscila en 37. 134.00 UFV, etc.

Asimismo, el monto establecido en la Póliza de Cumplimiento de Contrato como garantía debe ser efectivizada a favor de YPFB.

Se mantiene latente el perjuicio causado a YPFB por parte de Serpetrol Ltda., ya que sólo tomando en cuenta los parámetros a partir del accidente suscitado de fecha 02-03-16 hasta el 31-01-2016, conforme al Informe DRLP/UCD-126-UIPLP-005-2017 emitido por Servidores Públicos del Distrito Redes de Gas La Paz, se conoce que por la no incorporación de usuarios beneficiarios del Servicio de Gas Natural, sean estos para uso domiciliario, negocios, industria y Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular, YPFB se encuentra impedido de Suministrar Gas Natural y como consecuencia impedido de percibir recursos económicos, un pérdida total para el Estado que asciende, a la suma de Bs. 2612.721,23.- (DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN 23/100 BOLIVIANOS), sin contar con los intereses que generan el monto de recursos económicos que será averiguable en ejecución de sentencia, las multas en las que incurrió el contratista y el monto de la póliza de cumplimiento de contrato que a la fecha no puede ser ejecutada por injusta decisión por parte de sus autoridades mediante Auto Interlocutorio de fecha 23-09-2016.

La apreciación del actor de pretender cobrar daños y perjuicios por intereses legales por el supuesto retraso en el pago; es absolutamente incoherente, irracional y hasta gracioso, toda vez que el contratista, no concluyó la obra, no ha entregado la obra a entera satisfacción de YPFB, la obra tiene defectos que no fueron reparados hasta la fecha, no reparó los daños causados a terceras entidades y finalmente no existe prueba alguna de que el Contratista haya presentado formalmente a YPFB la Planilla Final de Liquidación, que obviamente será sujeto de deducciones.

Conforme a la Cláusula Séptima respecto a las (garantías) el contratista, tiene la obligación de mantener actualizada la Garantía de Cumplimiento de Contrato cuantas veces lo requiera el Supervisor, en tanto y cuanto la obra no haya sido cerrada como exige el contrato. Por lo que, quien realmente debe reparar todos los daños y perjuicios causados, es la Empresa Contratista hoy irrisoriamente demandante.

La cláusula Trigésima Séptima numeral 37.2 parágrafo segundo del contrato que nos ocupa, refiere que sólo el Acta de Recepción Definitiva de la Obra suscrita por las partes y ningún otro documento, podrá considerarse como una admisión de que el contrato, o alguna parte del mismo, ha sido debidamente ejecutado, por tanto, no se podrá considerar que el contrato ha sido completamente ejecutado, mientras no sea suscrita el Acta de Recepción Definitiva de la Obra, en la que conste que la obra ha sido concluida a entera satisfacción del CONTRATANTE.

Es decir el contrato exige como requisito sine quanon para afirmar que la obra ya fue concluida, la existencia necesaria, firmada por ambas partes el Acta de recepción definitiva, lo contrario significa que el contrato fue incumplido por el Contratista, ya que la puesta en marcha no se cumplió de manera satisfactoria, quedando pendiente la misma y que la Empresa no entregó la obra en condiciones operables; motivo por el cual no existe el CERTIFICADO DE TERMINACIÓN DE LA OBRA, tal como exige el ultimo parágrafo de la Cláusula Trigésima Octava del Contrato GNRGD-ALG 190/2014. Razones suficientes para que la entidad estatal de YPFB haya tomado la decisión de resolver el contrato por las causales atribuibles al contratista (Serpetrol Ltda.), debidamente identificadas y sustentadas.

Se evidencia la existencia de otro daño económico al estado consistente en que la Empresa Contratista no devolvió los saldos de los materiales entregados para la construcción del proyecto; el daño y perjuicio para la no devolución de bienes del estado como ser los letreros de obra (señalización) que el Distrito de Redes de Gas La Paz les presto.

Con la conducta irresponsable por parte de los personeros de la empresa demandante, se ha dañado la imagen institucional de YPFB ante otras entidades públicas y privadas, además por la no cancelación de multas generadas por los malos trabajos ejecutados por el demandante.

El demandante en la etapa anterior a la firma del contrato, podía no presentarse a un proceso de contratación, es más podía no suscribir contrato con YPFB, si las condiciones del proyecto y el modelo de contrato de la administración pública (YPFB) no le favorecía y no a estas alturas pretender desconocer algunas cláusulas que no le favorecen, pese haber asentido su conformidad.

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Máxima

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO/ En los contratos con prestaciones recíprocas se da la resolución cuando una de las partes incumple por voluntad propia la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

Datos del proceso

Demandante
Serpetrol Ltda, Mauricio Primo Cognigni
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso
Contencioso – Nulidad de Resolución de

Precedente

Auto Supremo No 1037/2015-L de 16 de noviembre. Artículos 568 y 519 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2019SE/0067/2019Fuente oficial