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TSJ

SE/0067/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 067/2019

EXPEDIENTE : 104/2017

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz, del SIN

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica 1495/2017, de 28 de noviembre de 2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 29 de mayo de 2019

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 27 a 31, interpuesta por el representante legal de la Gerencia Distrital La Paz I, del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN-La Paz) que impugna la Resolución Jerárquica 1495/2017 de 28 de noviembre, copia que cursa de fs. 11 a 22, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 40 a 47, réplica de fs. 74 a 77, dúplica de fs. 81 a 87; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El SIN-La Paz, mediante su representante, en su escrito de demanda, hace referencia a los siguientes antecedentes:

a)Con el objeto de verificar si el contribuyente, Luis Alberto Aguilar Galzin, cumplió con sus obligaciones impositivas, respecto del IVA e IT, por los periodos fiscales de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2005; febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2006; enero, febrero, marzo, mayo, noviembre y diciembre de la gestión 2007, notificó mediante edictos de fecha 11 y 15 de febrero de 2009, con la Orden de Verificación N° 20080VE0064, de 31 de diciembre de 2008.

b) Emitida la Vista de Cargo N° 315/2009, de 20 de agosto, se notificó con esta decisión mediante edictos de 26 y 30 de agosto de 2009, de conformidad al art. 86 de la Ley N° 2492.

c) Con la Resolución Determinativa N° 408/209, que identificó deuda tributaria a favor del fisco, también se notificó al contribuyente mediante edictos de 24 y 28 de diciembre de 2009, decisión que al no haber sido impugnada, adquirió firmeza en calidad de Título de Ejecución Tributaria, emitiéndose el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaría (PIET) N° 201020103305 de 8 de noviembre de 2012, notificada mediante edictos de 14 y 18 de diciembre de 2010.

d) En etapa de ejecución tributaria, más específicamente el 16 de enero de 2015 el contribuyente, presentó incidente de nulidad, solicitud que fue resuelta por Proveído N° 95/2016 de 25 de abril, rechazando lo pretendido, con la que 2 de junio de 2016, fue notificado el contribuyente.

e) Contra esta decisión el contribuyente interpuso recurso de alzada, resuelto por la ARIT mediante Resolución de Alzada N° 785/2016 de 12 de septiembre, que confirma el Proveído N° 95/2016. Esta resolución fue impugnada por el contribuyente, mediante recurso jerárquico, correspondiendo a la AGIT, emitir la Resolución Jerárquica N° 1495/2016 de 28 de noviembre, disponiendo: “ANULAR la Resolución de Alzada N° 785/2016…(…)… con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Proveído N° 95/2016 de 12 de septiembre de 2016, inclusive, a fin que la citada Administración Tributaria, emita un nuevo acto administrativo, en el que fundamente y exponga los motivos de su decisión,…”.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes el SIN-La Paz, mediante su representante, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

La resolución jerárquica, vulneró el principio de congruencia. Explica que la AGIT: “…se valió de argumentos que no fueron impugnados por el recurrente en su recurso jerárquico, ya que la supuesta falta de fundamentación del Proveído Nº 95/2016 de 25 de abril de 2016, en ningún momento fue objeto de observación por el sujeto pasivo, evidenciándose con lo señalado que la AGIT tomó una decisión ultra petita, actitud por demás arbitraria e ilegal, violentando la congruencia que debe existir entre el contenido del recurso jerárquico y la resolución del recurso jerárquico…”

La resolución jerárquica vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. En esta parte de su demanda indica: “se privó a la Administración Tributaria la oportunidad de asumir defensa frente a un argumento jamás expuesto, pues vale recalcar que el mismo no fue esgrimido por el recurrente en su memorial de alzada, lo que constituye una violación al debido proceso ya que la Administración Tributaria respondió lo impugnado y no a otros puntos que no fueron materia de impugnación…” Complementa su fundamentación, indicando que también se vulneró el principio de oficiosidad y el principio dispositivo.

I.3. Petitorio.

El representante del SIN-La Paz, pide que este Tribunal emita sentencia, declarando probada la demanda contenciosa administrativa, consiguientemente, revoque la Resolución Jerárquica Nº 1495/2016, manteniéndose firme y subsistente en su totalidad el Proveído Nº 95/2016 de 25 de abril.

Admitida la demanda mediante resolución de 8 de marzo de 2017, cursante a fs. 33, se corrió traslado.

I.4. De la contestación a la demanda.

La AGIT, mediante su representante legal, contestó a las pretensiones de la parte actora, por escrito de fs. 40 a 47, en los siguientes términos:

“Señores Magistrados, sobre los varios aspectos esgrimidos por la Administración (Tributaria) ahora demandante, debemos empezar precisando previamente que todos los argumentos expuestos, solo son meras declaraciones que carecen de sustento legal y probatorio, más aun considerando que la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el art. 76 de la Ley Nº 2492 tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de la AGIT, así como fundar la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, para perseguir la correcta aplicación de la norma legal…” (Sic).

Seguidamente indica que el contribuyente explícitamente en su recurso jerárquico, solicitó la nulidad de obrados hasta la notificación con la Orden de Verificación Nº 20080VE0064; al existir vicios en las notificaciones efectuadas, consiguientemente no es evidente que la AGIT haya emitido una decisión ultra petita o que se haya vulnerado el principio de congruencia.

I.5. Petitorio.

En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

El señor Luis Alberto Aguilar Galzin, en su condición de tercero interesado, fue debidamente notificado mediante diligencia cursante a fs. 109, sin embargo, no se apersonó dentro la presente causa, aspecto que no constituye causal de nulidad, dentro la presente causa.

CONSIDERANDO II.

II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

En mérito a los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, previo a pronunciarse a la pretensión contenida en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituye en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz, del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2019SE/0067/2019Fuente oficial