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TSJReiteradora

SE/0067/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

El recurrente afirma que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2016, vulneró lo establecido en los arts. 5.II y 8.III de la Ley Nº 2492 y los arts. 340, 1493 y 1503 del Código Civil, al señalar que los periodos regulados por la Ley Nº 2492 en sus arts. 59.III, 60.III, 61 y 62, disponen té...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 67/2020

EXPEDIENTE : 187/2016

DEMANDANTE : Gerencia Distrital El Alto del Servicio de

Impuestos Nacionales.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0536/2016 de

23 de mayo

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de febrero de 2020

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 21 a 24 vlta., interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por María Sandra Valda Delgado, conforme señala la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0343-16, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2016 de 23 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 34 a 39 vlta., providencia de fs. 81, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la revisión de antecedentes, se evidencian lo siguiente: a) El 7 de enero de 2008, la Administración Tributaria, notificó a Germán Quispe Mamani con la Resolución Determinativa EA 239/2007 de 26 de diciembre de 2007, en el que se determina deuda tributaria por el IVA e IT de julio, noviembre de 2003 y enero 2004. El 2 de octubre de 2008, la Administración Tributaria, lo notifica con el proveído de inicio de ejecución tributaria GDEA/DJTCC/UCC Nº 565/08 de 26 de junio de 2008. El 27 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria emitió el Auto Nº 2528371, de 25 de noviembre, en el que se dispone se emita mandamiento de embargo sobre los bienes del sujeto pasivo, el 11 de julio de 2014 se emitió el Acta de Embargo sobre el inmueble ubicado en la Urbanización 27 de abril, lote Nº 17, manzano E con una superficie de 237.28 mts2. El 21 de mayo de 2015 la Administración Tributaria, notificó de forma personal a Germán Quispe Mamani, con el Auto Administrativo Nº 25171015 de 14 de mayo de 2015, en el que se dispone dar inicio al procedimiento de disposición de bines en Ejecución Tributaria mediante Adjudicación Directa previa al Remate en Subasta equivalente en Bs. 208.744. El 9 de julio de 2015, la Administración Tributaria notificó de forma personal a Germán Quispe Mamani con el Auto Administrativo Nº 25212815, de 25 de junio de 2015, en el que hace conocer, que ante la inexistencia de carta de expresión de interés, se dispuso dar inicio al procedimiento de disposición de bienes en cobro coactivo mediante remate en subasta pública (1ra audiencia). El 3 de agosto de 2015, se notifica al sujeto pasivo con el Auto Administrativo Nº 25250315 de 24 de julio de 2015, en el que se dispone dar inicio al procedimiento de disposición de bienes en cobro coactivo, mediante remate en subasta pública (2da audiencia). El 11 de agosto de 2015, Germán Quispe Mamani, señaló que realizó los primeros pagos parciales del total de la sanción, adjuntando las boletas de pago, la administración tributaria, lo notifica con el proveído Nº 24 1248 15, de 17 de agosto de 2015, el cual dispone que esta pendiente el pago total, no correspondiendo la postergación de la ejecución tributaria y medidas coactivas. El 27 de agosto de 2015, la Administración Tributaria, pública el aviso de remate, en el que dispone dar inicio al procedimiento de disposición de bienes en cobro coactivo mediante remate en subasta pública. El 28 de agosto de 2015, la administración Tributaria notificó de forma personal a Germán Quispe Mamani con el Auto Administrativo Nº 25 2891 15 de 20 de agosto de 2015, en el que dispone dar inicio al procedimiento de disposición de bienes en cobro coactivo, mediante remate en subasta pública (3 audiencia), el 100% de las acciones y derechos del bien inmueble. b) El 1 de septiembre de 2015, Germán Quispe Mamani opone prescripción, señalando que al tratarse de periodos correspondientes a las gestiones 2003 y 2004, en aplicación del art. 59.I.4) de la Ley Nº 2492, opera la prescripción para que la Administración Tributaria efectivice el cobro de la deuda. El 6 de octubre de 2015, la Administración Tributaria notificó de forma personal a Germán Quispe Mamani con la Resolución Administrativa de Adjudicación Nº 232702 15 de 18 de septiembre de 2015, en la que en fusión al Acta de Remate en Subasta Pública, de 8 de septiembre de 2015, dispone a favor de Santos Romero Roca Hilaya con CI Nº 6766824 L P, el 100% del inmueble, por la suma de Bs. 150.900, con excedente de Bs. 2; c) El 3 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria notificó por cédula a Germán Quispe Mamani con la Resolución Administrativa Nº 23307015, de 5 de octubre de 2015, que resolvió rechazar la prescripción solicitada, comunicando que el proceso de Ejecución Tributaria y el cobro continuará. El 14 de diciembre de 2015, la administración Tributaria, mediante nota CITE: SIN/GDEA/DJCC/UCC/NOT/02249/2015, conmina a los poseedores a desalojar el bien inmueble, toda vez que fue objeto de disposición mediante remate en subasta pública, dentro del proceso en etapa de Ejecución Tributaria que sigue la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el contribuyente Germán Quispe Mamani por adeudos tributarios, a favor de Santos Romer Roza Hilaya. d) Interpuesto el recurso de Alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emite la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0160/2016 de 29 de febrero de 2016, que resuelve revocar parcialmente la Resolución Administrativa Nº 23 3071 15 de 5 de octubre de 2015, consecuentemente declara prescrita la facultad de cobro en relación al IVA e IT de noviembre de 2003 y enero de 2004 y mantiene firme y subsistente la facultad de cobro en relación al IVA e IT de julio de 2003. La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Carlos Romualdo Calle Rivera, según resolución administrativa de presidencia Nº 03-0423-13 de 28 de junio, interpuso recurso jerárquico, emitiéndose en consecuencia la Resolución AGIT-RJ 0536/2016 de 23 de mayo, que dispone confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA0160/2016 de 29 de febrero de 2016.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

- La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2016, vulneró lo establecido en los arts. 5.II y 8.III de la Ley Nº 2492 y los arts. 340, 1493 y 1503 del Código Civil, al señalar que los periodos regulados por la Ley Nº 2492 en sus arts. 59.III, 60.III, 61 y 62, disponen término, cómputo, suspensión e interrupción del término prescripción en etapa de ejecución tributaria, lo que determina que no exista vacío para aplicar por analogía y/o subsidiaridad previsiones del Código Civil, criterio errado, por cuanto el art. 61 de la Ley Nº 2492, establece como causal de interrupción de la prescripción: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o por la solicitud de facilidades de pago, sin embargo la AGIT, no consideró que las causales de interrupción, se aplican únicamente a la etapa de determinación y no en etapa de ejecución tributaria, existiendo un vacío legal en cuanto a la interrupción de la prescripción en la etapa de ejecución tributaria, respecto a las medidas coactivas que el fisco pudiera realizar para el cobro de la deuda, lo que hace aplicable por supletoriedad y analogía el Código Civil en su art. 1503.II., aclarando en consecuencia que el ente recaudador ha realizado constantes medidas tendientes a recuperar la deuda tributaria. En ese sentido se debe tomar en cuenta que se registró la hipoteca el 1 de agosto de 2013 y el embargo en fecha 31 de octubre de 2014, sobre el bien inmueble del contribuyente Germán Quispe Mamani, por lo que conforme al art. 1503.I del CC, el Registro de hipoteca en fecha 1 de agosto de 20123 es una causal de interrupción de la presente Ejecución Tributaria, debiendo computarse la prescripción desde el 1 de septiembre de 2013, evidenciándose la vulneración de los arts. 105 y 110 de la Ley Nº 2492.

Continua señalando que las medidas de cobro fueron constantes desde el año 2008 a octubre 2015, realizando medidas coactivas al Organismo Operativo Tránsito El Alto y La Paz, COTEL, contra los bienes muebles sujetos a registro del contribuyente, a Derechos Reales El Alto y La Paz contra los bienes inmuebles del contribuyente, a la superintendencia de bancos y entidades financieras, entre otras. Por lo que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor y comienza desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, por lo que dar por prescritas las obligaciones tributarias del deudor, es vulnerar la seguridad jurídica, el derecho del acreedor de la Administración Tributaria y por ende, del Estado.

I.3. Petitorio.

Solicita la admisión de la demanda y la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2016 de 23 de mayo de 2016, que declara prescrita la facultad de ejecución tributaria respecto al IVA e IT periodos noviembre/2003 y enero/2004, manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro respecto al IVA e IT periodo julio/2003 y en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT.LPZ/RA/0160/2016 de 29 de febrero de 2016 y se confirme la Resolución Administrativa Nº 23 3071 15 de fecha 8 de octubre 2015.

Admitida la demanda mediante resolución de 23 de agosto de 2016, cursante a fs. 27, se corrió traslado a la parte contraria y tercero interesado.

I.4. De la contestación a la demanda.

La AGIT, mediante escrito de fs. 34 a 39 y vlta., contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Las deudas determinadas por el IVA e IT periodos noviembre 2003 y enero 2004, las cuales se encuentran en la etapa de ejecución tributaria, son periodos anteriores a la vigencia de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, por lo que en el caso concreto se aplica la Ley Nº 2492 sin modificaciones, igualmente el art. 5 del Decreto Supremo Nº 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano, dispone que el sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria, por lo que no es evidente lo alegado por el demandante, al señalar que existe un vacío legal respecto a la prescripción en etapa de ejecución tributaria, por lo que no corresponde aplicar por analogía y subsidiaridad previsiones del CC sobre la prescripción de acuerdo a lo previsto en los arts. 8.III y 74.numeral 2) de la Ley Nº 2492.

Continua manifestando que la instancia jerárquica evidenció que la administración demandante, en fecha 02 de octubre de 2008 notificó al sujeto pasivo con el proveído de inicio de ejecución tributaria, comunicándole el inicio de la ejecución de la Resolución Determinativa EA Nº 239/2007, de 26 de diciembre de 2007, que dará inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación con el proveído, con lo que se inició la etapa de ejecución tributaria de acuerdo al art. 59.I numeral 4 de la Ley Nº 2492, observándose que tenía 4 años para ejercer sus facultades de cobro, siendo que el PIET Nº 565/08 fue notificado el 2 de octubre de 2008, el cómputo de prescripción de la facultad del ente Fiscal para ejecutar la deuda tributaria por el IVA e IT periodos noviembre/2003 y enero/2004, inició el 3 de octubre de 2008 y concluyó el 3 de octubre de 2012, conforme establece el art. 60.II de la Ley Nº 2492 y 4 del DS Nº 27874, toda vez que la ejecución tributaria de la resolución determinativa inicia con la comunicación al sujeto pasivo de la ejecución tributaria, por lo que el computo realizado por la ARIT, como fecha de inicio para la ejecución tributaria, vale decir el 28 de enero de 2008, es incorrecta.

Señala también que, si bien es evidente que la Administración Tributaria realizó diferentes trámites a efectos del cobro y/o ejecución tributaria de la deuda, sin embargo la Ley Nº 2492, no reconoce los trámites y medidas coactivas como causales de interrupción del cómputo de prescripción, las cuales se encuentran reguladas en sus arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492, en consecuencia toda vez que la administración tributaria no hizo efectivo el cobro de la deuda tributaria del IVA e IT periodos noviembre/2003 y enero/2004, hasta el 3 de octubre de 2012, fecha en la que concluía los 4 años que le otorga el art. 59.I numeral 4 de la Ley Nº 2492, la facultad para la ejecución tributaria por tales impuestos y periodos se encuentra prescrita, decisión adoptada en cumplimiento del debido proceso.

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PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 59.4 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0067/2020Fuente oficial