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TSJ

SE/0067/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1era
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA Sentencia N° 67

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente: 115/2020-CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0682/2020 de 6 de julio

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional (AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 27, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional, representada por Ernesto Peinado Añez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2020 de 6 de julio de fs. 2 a 14; el decreto de Admisión de 20 de octubre de 2020 de fs. 29; la contestación a la demanda de fs. 60 a 72; el Decreto de Autos para Sentencia de 26 de julio de 2021 a fs. 97; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 6 de junio de 2017, la agencia Despachante de Aduana Mundial Ltda (ADA9, por cuenta de su comitente Diana Carolina Saucedo Méndez, validó la Declaración Única de Importación (DUI) 2017/701/C-26665, que amparó la importación de cámaras digitales, auriculares, cables para celular, vasos, artículos varios, con un valor FAB de $us. 21.068,32; mercancías que fue sorteado a canal rojo (fs. 1 a 135, Anexo 3 de los antecedentes administrativos).

La AN, emitió la Orden Control Diferido 2018CDGRS0000925 de 17 de julio de 2018; y notificó de forma personal el 1 de noviembre de 2018 a Diana Carolina Saucedo Méndez, para la presentación correspondiente de la DUI 2017/701/C-26665 y documentación soporte (fs. 5 a 6, Anexo 1 de los antecedentes administrativos)

El 6 de noviembre de 2018, la AN, notificó de forma electrónica a Diana Carolina Saucedo Méndez, con el Acta de Diligencia Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL- 1398/2018 de 31 de octubre, que señaló se realizó el examen documental de la DUI, e identificó los factores de riesgos previstos en la Resolución N° 1684, art. 51 incs. a) Precios ostensiblemente bajos y q) País de origen o procedencia; determinando un nuevo FOB referencia en USD 34.055,86; y otorgó el plazo de dos días para la presentación de descargos (fs. 341 a 366 y 368, Anexo 2 de los antecedentes administrativos).

El 21 de noviembre de 2018, la AN emitió la Vista de Cargo (VC) AN-UFIZR-VC- 1369/2018 de 13 de noviembre (fs. 450 a 411 Anexo 3 de los antecedentes administrativos), que determinó la existencia de comisión de contravención tributaria de omisión de pago tipificada y sancionada en los arts. 160 núm. 3 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); y estableció una deuda tributaria de Bs. 58.591, equivalente a UFV 25.622,07; acto notificado de forma personal el 21 de noviembre de 2018 a Diana Carolina Saucedo Méndez (fs. 452, Anexo 3 de los antecedentes administrativos).

El 21 de diciembre de 2018, Diana Carolina Saucedo Méndez, por memorial de 21 de diciembre de 2018, presentó descargos a la (VC) AN-UFIZR-VC-1369/2018 de 13 de noviembre; y adjunto documentación consistente en: Certificado emitido por el Banco Ganadero N° 26504, solicitud de envío de exterior y Swift Bancario (fs. 507 a 517, Anexo 3 de los antecedentes administrativos).

El 16 de octubre de 2019, la AN, notificó a Diana Carolina Saucedo Méndez, con la Resolución Determinativa (RD) AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-959-2019 de 17 de septiembre, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras de la operadora por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA), emergentes del control diferido realizado a la DUI C-26665 de 6 de junio de 2017; estableciendo un adeudo tributario de UFV 25.622,07, por conceptos de tributos omitidos, intereses y sanción por omisión de pago (fs. 584 a 631 y 636, Anexo 3 de los antecedentes administrativos).

Contra la referida RD, Diana Carolina Saucedo Méndez, interpuso recurso de alzada (fs. 50 a 55 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0090/2020 de 24 de enero (fs. 105 a 119 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ hasta el vicio más antiguo, incluida la VC AN-UFIZR-VC- 1369/2018 de 13 de noviembre; disponiendo que la AN, emita una VC, fundamentando su determinación, en cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 96 del CTB- 2003 y 18 del Decreto Supremo (DS) N° 27310.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el AN interpuso recurso jerárquico (fs. 123 a 131 de los antecedentes administrativos), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2020 de 6 de julio, (fs. 2 a 14), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

El 14 de octubre de 2020, la AN interpuso demanda contencioso administrativo (fs.16 a 27) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2020, que se resuelve en la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La Gerencia Regional de Santa Cruz de la AN, alegó:

.- La AGIT, señaló de forma incorrecta que la AN, no fundamentó los factores de riesgo enunciados, circunstancia que no fue evidente, conforme se acreditó en la Vista de Cargo (pág. 4 del documento) en estricta aplicación de lo previsto del art. 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

Señaló que en cuanto a la observación del primer factor de riesgo a) Previos ostensiblemente bajos, la VC AN-UFIZR-VC-1369/2018, mostró que el precio ostensiblemente bajo resultó de la diferencia del precio declarado versus el precio encontrado; toda vez, que se verificó la base de datos de fuentes externas autorizadas por la AN y se evidenció precios superiores a los declarados por el operador; consiguientemente el punto 4.3.2 inc. a); estableciendo de forma expresa los precios de referencia tomados para la comparación de los precios declarados y han sido utilizados considerando iguales y/o similares características y que cumplan las mismas funciones y sean comercialmente intercambiables a las mercancías objeto de valoración; la Vista de Cargo, consignó un cuadro comparativo donde se expuso el detalle de las características declaradas como encontradas; sin embargo, la AGIT, en su afán de desacreditar los actuados de la AN, argumentó que el cuadro comparativo señaló de manera general las características consideradas; en consecuencia, el cuadro comparativo de los precios declarados con los precios de referencia, se encuentran conforme prevé el art. 55 núm. 3 de la Resolución 1684.

Afirmó, respecto de la observación al factor de riesgo k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías, la AN, verificó de forma íntegra el contenido de cada documento que respaldó la DUI; en el caso, si bien la DAV, indicó en sus títulos de casilla (del 71 al 81), Nombre de la mercancía, Marca comercial, Tipo, Clase, Modelo, otras características, Origen, Estado, Año, Cantidad, Unidad comercial, se observó que los datos extraños en la factura comercial no fueron complementados en ese documento; toda vez que la casilla "75 Modelo" consigna en todos los ítems "SIN REFERENCIA"; a su vez, la casilla "81. Otras característica", el operador en pleno conocimiento de las características de la mercancía incompleta, debió indicar otras características que no estén contempladas en las casillas del 71 al 81, que permitan dar claridad de identificar los productos que se valoran, proporcionando datos en cuanto al tamaño, talla, capacidad, composición e incluso forma de presentación y solo se limitó a consignar la naturaleza del material y el uso que se darán producto; razón por e que, se originó el citado factor de riesgo; evidenciándose, que la AGIT, efectuó un análisis y revisión superficial de la DUI y su documentación que respalda a la misma; toda vez, que no se percató que estos documentos de igual forma efectúan una descripción incompleta e imprecisa de las mercancías sujetas a verificación.

Afirmó, respecto al factor de riesgo q) País de origen o procedencia, la AN, refirió que el país de China, presenta sucesivos y constantes cambios en los precios de las mercancías a ser exportadas; sin embargo, si bien dicha información, no constituye una falta atribuible al operador, es considerado un riesgo a tenerse en cuenta a la hora de determinar si existen discrepancias entre la documentación soporte presentada en despacho aduanero.

.- Afirmó que la AGIT, de forma indebida y sin justificativo señaló, que efectivamente la factura comercial, sí consignó los términos de pago; sin embargo, siendo que este documento se encontraba expresado en inglés; se consideró, que al momento de la evaluación y revisión; ese dato, fue objeto de una omisión o mala interpretación, llegándose a establecer de forma equivocada la ausencia de la consignación de pago; y en cuanto a este punto, si hubiese existido una debida traducción hubiera contribuido a evitar posibles errores de traducción e interpretación de los datos que refleja la factura; constituyendo, de esta forma un elemento esencial para la verificación del valor declarado, conforme prevé el núm. 7 del art. 9 de la Resolución 1684; a pesar de ello, se observó que no existía documentación idónea que permita determinar que se hubiese acordado un precio real que implique la existencia de pago; a su vez, el operador no demostró el precio realmente pagado o por pagar; aspecto, que permite mantener fírme las observaciones efectuadas en la Vista de Cargo.

Alegó que en cuanto a la solicitud de documentación adicional; resultó curiosa la observación de la AGIT; toda vez que, la solicitud se efectúa de forma general, con el objeto que el operador no se vea limitado y tenga libertad de presentar todas la pruebas que vea conveniente, para así pueda desvirtuar las observaciones establecidas mediante este documento; y siendo que el operador, tomó conocimiento de las observaciones, no presentó descargos para desvirtuar los cargos en su contra; consiguientemente, la VC, estableció y fundamento el incumplimiento de los incs. b) y c) del art. 5 de la Resolución 1684; toda vez que, la documentación soporte de la DUI, no resultó idónea y suficiente para respaldar el valor de la transacción declarado por el operador.

Respecto del incumplimiento del inc. g) de la Resolución 1684, aclaró a la AGIT, que los requisitos señalados en el art. 5 de la citada Resolución, son obligatorios para que el método del valor de transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera; en ese sentido, la factura comercial debió cumplir a cabalidad todos los puntos previstos en el art. 9 de la Resolución; no obstante, el último párrafo indica que los errores u omisiones de los requisitos de la factura comercial se tratarán conforme lo previsto en la Opinión Consultiva 1 1.1 del Comité Técnico de Valoración.

.- Afirmó que la AGIT, de forma incorrecta señaló que la Vista de Cargo, carece de fundamentación técnica que descarte los métodos secundarios; sin embargo, la AN, después que realizó el análisis y evaluación a la documentación soporte de la DUI 2017/701/C-26665; consideró, que la ausencia de documentos idóneos que respalden el valor de transacción, fundamentó puntualmente las causas por las que las rechazó los métodos secundarios de valoración previstos en el art. 3 núm. 2 de la Decisión N° 571 de la CAN, conforme se advirtió en la Vista de Cargo.

Alegó que le causó extrañeza que la AGIT, desconozca la normativa que respaldó los actuados de la Administración Aduanera, al observar que el Acta de Diligencia no analizó los Métodos Secundarios de Valoración; sin embargo, conforme la Resolución Administrativa que aprueba el Procedimiento Sancionatorio y de Determinación, en su art. 24, no corresponde que el Acta de Diligencia, efectúe el análisis de los Métodos de Va oración; toda vez, que este documento identifica las observaciones iniciales que dan origen a la duda razonable, estableciendo resultados preliminares de control y solicitando información y documentación adicional, que permita desvirtuar las observaciones y sustentar el valor de transacción declarado.

.- Afirmó que, cursa en el expediente administrativo (fs. 417), en el Numeral 4.4.6.1 Flexibilización Razonable, de la VC AN-UFIZR-VC-1369/2018 de 13 de noviembre., donde se aplicó el núm. 3, art. 48 del Reglamento Comunitario, que establece que si el valor en aduana de las mercancías importadas, no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los núm. 1 al 5 del art. 3 de la Decisión 571; en consecuencia, se procedió a flexibilizar cada uno de los métodos de valoración incisos a), b), e) y d) de la pág. 32 a 33 del documento.

.- Afirmó que la Vista de Cargo, en el inc. a) del punto 4.3.2, se mostró de forma clara, concreta y detallada ítem por ítem, la mercancía declarada y las características consideradas en la determinación del precio referencial, así como la fuente de valoración; en ese sentido, los precios referenciales fueron tornados conforme señal en el núm. 3, art. 55 de la Resolución N° 1684 y considerando el art. 81 datos objetivos y cuantificables de la referida Resolución.

Señaló que la Administración Aduanera, veló por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, dando a conocer al operador, todos los actuados que se fueron suscitando a en el proceso y otorgó los plazos previstos por la norma, para que efectúe los descargos que correspondan y que fueron debidamente evaluados en su oportunidad.

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa "REVOCANDO LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0682/2020 DE 6 DE JULIO"; en consecuencia, se mantenga fírme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET N° 959-2019 de 17 de septiembre de 2019.

Admisión.

Mediante Auto de 20 de octubre de 2020 de fs. 29, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fs. 60 a 72, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Señaló que los argumentos expuestos en la demanda presentada por el AN, es una reiteración de la instancia administrativa recursiva, aspecto que impide al Tribunal Supremo de Justicia, ingresar al fondo de la acción; conforme estableció la Jurisprudencia ordinaria emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio.

Hizo notar que, la demanda no se apega a los elementos resueltos en la resolución jerárquica, que confirmó la nulidad de obrados; al encontrarse carente de la carga argumentativa y que no puede ser reemplazada por el Tribunal Supremo.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2021SE/0067/2021Fuente oficial