Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 67
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente:
67/2022-CA
Demandante:
Yhan Marco Mamani Baltazar
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1604/2021 de 14 de diciembre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Yhan Marco Mamani Baltazar, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 26, complementada por memorial de fs. 49, interpuesta por Yhan Marco Mamani Baltazar, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representado por Katia Mariana Rivera Gonzales; que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1604/2021 de 14 de diciembre de fs. 31 a 39; el Auto de 29 de marzo de 2022 de fs. 51, que admitió la demanda; el memorial de fs. 63 a 71, que contestó la demanda; el memorial de fs. 54 a 58, presentado por la Gerencia Regional Oruro (GRO) de la Aduana Nacional (AN), en su calidad de tercero interesado; la réplica dispuesta por Decreto de 23 de agosto de 2022 de fs. 191 y notificada el 26 de agosto de 2022 conforme a diligencia de fs. 192, sin que la parte demandante ejerza ese derecho por lo que no correspondió decretar la dúplica; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 193; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 5 de julio de 2017, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Oriental SRL, por su comitente Yhan Marco Mamani Baltazar, presentó ante la GRO de la AN, la Declaración Única de Importación (DUI) C-12274 (fs. 11 a 12 de los antecedentes administrativos), para la importación de duraznos al almíbar, sorteado por canal rojo.
Por órdenes de control diferido Nº 2018CDGRO00001292 de 9 de octubre de 2018 (fs. 4 a 5 de los antecedentes administrativos), se dio inicio al control de cumplimiento de la normativa legal vigente.
Por Acta de Diligencia Control Diferido de 28 de septiembre de 2020, generó duda razonable del valor declarado y determinó la liquidación previa de la deuda tributaria de UFV´s5.753,00 equivalente a Bs.13.562,00 y otorgó el plazo de 3 días para la presentación de descargos.
Desarrollado el procedimiento y conforme lo dispuesto en la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano-CTB-2013) la GRO emitió la Vista de Cargo (VC) AN-GROGR-UFIOR-VC-N° 10/2021 de 18 de enero (fs. 62 a 76 de los antecedentes administrativos), que fue notificado a Yhan Marco Mamani Baltazar el 17 de marzo de 2021 (fs. 94 de los antecedentes administrativos), acto administrativo que preliminarmente determinó la deuda tributaria de UFV´s10.873,00.
Finalizado el plazo para la presentación de descargos y concluido el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Determinativa AN- GROGR-ULEOR-RDET N° 215/2021 de 17 de mayo (fs. 129 a 153 de los antecedentes administrativos), notificado a Yhan Marco Mamani Baltazar el 9 de junio de 2021 (fs. 161 de los antecedentes administrativos), que determinó la deuda tributaria de UFV´s.10.948 equivalentes a B.25.909,00 que incluyó el tributo omitido actualizado e intereses.
El sujeto pasivo Yhan Marco Mamani Baltazar, en uso del derecho a la impugnación administrativa, interpusieron Recurso de Alzada (fs. 29 a 31 de los antecedentes de impugnación administrativa) que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0716/2021 de 24 de septiembre (fs. 80 a 92 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa emitida; contra la Resolución de Alzada, el contribuyente Yhan Marco Mamani Baltazar interpuso Recurso Jerárquico (fs. 94 a 97 de los antecedentes de impugnación administrativa), que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1604/2021 de 14 de diciembre, (fs. 114 a 122 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada.
El 18 de marzo de 2022, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 28, complementada por memorial de fs. 49, que impugnó la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que concluidas las instancias procesales y porque no existe nada pendiente por tramitar, se resuelve en esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda del contribuyente.
1.- La AGIT no se pronunció respecto de la prohibición legal de aplicar la multa del 100%, cuando se trata de un ajuste de valor como prevé el art. 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), porque según la Resolución Jerárquica este aspecto no fue reclamado en instancia de Alzada; empero, esto sí habría sido reclamado en los argumentos de la Vista de Cargo y en el Recurso de Alzada dentro el contenido del numeral segundo; por ello, la Resolución de Alzada ARIT-LPZ-RA 0716/2021 a fs. 2, punto II.1 “argumentos del recurrente”, reconoció el reclamo realizado y por ello lo resolvería en el capítulo IV.3. “Aspectos de Fondo – IV.3.1 Sanción por Omisión de Pago”, donde la ARIT justificaría la sanción del 100% de la multa, posteriormente planteó el Recurso Jerárquico en este punto.
Conforme a lo señalado, se habría demostrado la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica, al no pronunciarse respecto de la multa del 100% con relación al art. 260 del RLGA, porque no existe congruencia entre los fundamentos del recurso y la Resolución Jerárquica y debe considerarse como precedentes las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0328/2012 de 22 de mayo y 0032/2013 de 12 de marzo.
2.- De manera similar al punto anterior, señaló que la Resolución Jerárquica no se habría pronunciado respecto del valor sobre base informática, que los métodos de valoración no se basan en datos objetivos conforme a los arts. 2 y 3 del Código de la OMC y que el primer método no está fundamentado, porque erróneamente se considera que esos argumentos no fueron reclamados en instancia de Alzada, cuando en ese recurso en la página 3 “Fundamentos de hecho y derecho” se fundamentó los agravios y la Resolución de Alzada se pronunció sobre ese aspecto; además, en la página 16 de 25 del Recurso de Alzada, se harían referencia a los aspectos de fondo de los métodos de valoración, así como debe considerarse lo expuesto en la página 22 de 25; por ello, en la página 4 del recurso Jerárquico, punto III,3 se solicitó a la AGIT se pronuncie respecto de las equivocadas consideraciones referidas a la valoración procesada por la aduana y la ARIT.
La AGIT debe pronunciarse con relación al informe de variación de valor y justificar los valores asignados y el uso de los métodos, conforme los requisitos contenidos en los arts. 251, 252, 265 del RLGA y 143 de la LGA.
3.- La AGIT reconocería la petición de pronunciarse con relación al uso del canal rojo y la imposibilidad de repetir la fiscalización, conforme al art. 93 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); empero, no resuelve ese aspecto; con ello, argumentó que se incurrió en falta de fundamentación que debió contener la Resolución Jerárquica.
4.- La instancia Jerárquica no se pronunció respecto de la aplicación retroactiva de las Resoluciones de Directorio (RD) N° 02-006/19 de 26 de marzo de 2019, N° 01-012-19 y la Resolución Administrativa de Presidencia (RAPE) N° 02-008-18 de 19 de febrero de 2019, que no serían aplicables al caso, porque fueron emitidas después del 2007; aspecto que vulneró los arts. 123 de la CPE, 5 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 11 de la Declaración de Derechos Humanos y 150 del CTB-2003.
Petitorio.
Solicitó que se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1604/2021 de 14 de diciembre.
Admisión.
Mediante Auto de 29 de marzo de 2022 de fs. 51, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa y dispuso el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 63 a 71, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa y alegando:
1.- La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1604/2021 es el resultado del análisis del Recurso Jerárquico incoado por Yhan Marco Mamani Baltazar interpuesto por la Resolución de Alzada que confirmó la Resolución Determinativa emitida por la AN.
Respecto de los agravios inherentes a la multa, la aplicación retroactiva de la norma y el proceso de ajuste de valor, no fueron reclamados en el Recurso de Alzada, lo que se habría dejado expresa constancia en el párrafo xvi del acápite IV3.1 de la Resolución Jerárquica en aplicación de lo dispuesto en el art. 198 y 211 del CTB-2003; por ello, carece de sustento lo alegado.
En consecuencia, no sería coherente aducir pretensiones que en su momento no fueron realizadas por la pasividad de la parte demandante, que pidió que se considere respecto de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0468/2015-S2 de 7 de mayo, que es concordante con la Sentencia N° 330/2017 de 3 de mayo, emitida por Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Intentar introducir nuevos argumentos en la demanda; sería un desacierto, porque los mismos no fueron considerados en la instancia Jerárquica, no siendo oportuna subsanar su descuido o negligencia en esta instancia, afirmación que es coincidente con la SCP N° 0654/2013 de 29 de mayo.
Las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0328/2012 y 332/2013 citadas por el demandante, resuelve casos puntuales y sus decisiones generan lineamientos, pero que corresponden a hechos y circunstancias propias que no podrían ser aplicadas el presente caso.
2.- Respecto de la falta de apreciación de la prueba, congruencia y fundamentación del valor de transacción, la demanda contendía contradicciones, porque primero afirmó que no se emitió criterio alguno y después refiere el parrado xvii como aquel que justifica la decisión asumida por la AGIT.
El punto IV.3.1 párrafo xviii de la Resolución Jerárquica desglosó los argumentos del recurrente e identificó cuales no formaron parte del Recurso de Alzada; por lo que, el fallo de Alzada no podría contener aspectos no reclamados por prohibición del art. 211-I del CTB-2003, por lo que no correspondía a la instancia Jerárquica emitir criterio alguno, porque quebrantaría el debido proceso y la seguridad jurídica; además, afecta el “per saltum”, expuesto en el Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril.
Respecto la falta de valoración de la prueba, el demandante no identificó la prueba a la que hace referencia y sólo de manera general indicó que es en relación al Informe de variación del valor, aspecto que no respalda lo reclamado.
3.- Respecto a la carencia de fundamentos y pronunciamiento de la imposibilidad de repetir la fiscalización porque ya fue realizada en el canal rojo, la AGIT afirmó que sí ha emitido criterio conforme al contenido del párrafo xv acápite IV3.1 de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1604/2021, donde advirtió que ese argumento recién, fue realizado en alegatos de la Alzada de fs. 63 a 64; por lo que, dentro del debido proceso no se podía incluir ese reclamo, porque no fue resuelto en instancia de alzada.
En similar sentido, el demandante reclamó que la AGIT no se pronunció respecto a la aplicación retroactiva de las normas aduaneras, pero en instancia de Jerárquica se dejó constancia que ese no es un aspecto reclamado en el recurso de Alzada, conforme se expuso en el párrafo xvi de la fundamentación técnico jurídico de la Resolución AGIT-RJ 1604/2021.
Para considerar lo señalado, citó la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, línea que cumplió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1604/2021; además, la AGIT cumplió con el debido proceso en el marco de las SC N° 1429/2011-R y 1315/2011-R de 26 de septiembre.
Mostrando 51 de 101 parrafos.