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TSJ

SE/0067/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 67/2024

Sucre, 16 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 274/2018

Demandante: Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda

Demandado: Empresa Constructora Técnica y Co. Ltda. .CONTECO LTDA.

Proceso: Contencioso

Relator: Mgdo. Dr. Carlos Alberto Eguez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 125 a 127 vlta., presentada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de su representante legal Sergio Emerson Altamirano Arenas y Luis Alejandro Aguirre Mercado; la contestación a la demanda de fs. 287 a 289, presentada por la Empresa Constructora Técnica y Co. Ltda., representada legalmente por Luis Oni Torrez Gomez Ortega; el Decreto que califica el proceso como de puro derecho a fs. 314; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 346; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente:

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por memorial de fs. 125 a 127 vlta., interpuso la demanda contenciosa, exponiendo los siguientes argumentos:

Señaló que, para la ejecución de obras del proyecto habitacional denominado CONTECO I, II y III que contempla la construcción de 441 viviendas ubicadas en Amancayas, Sumaj Huasi y SIDUMSS, el ex Banco de Cochabamba S.A. en calidad de fiduciario del fideicomitente FONVIS, suscribió un contrato de construcción de obras con la empresa CONSTRUCTORA TECNICA & CO LTDA. “CONTECO LTDA” mediante escritura pública N° 443/93 de fecha 05 de mayo de 1993, siendo financiado este proyecto, con fondos del fideicomiso otorgado por el FONVIS.

Agregó que, en la cláusula octava del contrato, la empresa constructora se comprometió a efectuar la entrega de 441 viviendas, en el plazo de 180 días, computables a partir del primer desembolso; asimismo, la cláusula décima primera, estipula que en caso de que la empresa constructora no haga efectiva la entrega de la obra en el plazo establecido, será pasible al pago de TRES 00/100 DOLARES AMERICANOS por cada DIEZ MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS del monto total del contrato de construcción, por cada día de retraso por los daños y perjuicios ocasionados con el mismo.

Posteriormente, señaló que en fecha 25 de noviembre de 1994, encontrándose en plena ejecución el indicado proyecto, por determinación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, se dispuso la liquidación forzosa del Banco de Cochabamba S.A. y en razón a que el señalado Banco era fiduciario de varios proyectos del FONVIS, dentro de los cuales se encontraban los mencionados proyectos CONTECO I, II y III; mediante la suscripción de un contrato de fecha 12 de marzo de 1995, entre el Intendente Liquidador del Banco de Cochabamba y el FONVIS, se procedió a la resolución y extinción de los referidos contratos de fideicomiso.

Por lo que, el Banco de Cochabamba, representado por el intendente liquidador transfirió al FONVIS, todos los derechos y acreencias inherentes al fiduciario, las operaciones financieras, las propiedades transferidas en fideicomiso y otros derechos y acreencias pendientes, como la recepción de obras, así como el derecho a cobrar las multas o pago de daños y perjuicios por retraso en la entrega de obras comprometidas por la empresa constructora CONTECO Ltda a cargo de los proyectos CONTECO I, II y III.

Posteriormente, el 30 de diciembre de 1997 por Decreto Supremo D.S. N° 24935 se dispone la liquidación del FONVIS y años después por D.S. N° 29001 de 02 de enero de 2007, se crea la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social con la facultad de concluir todas las tareas pendientes del ex FONVIS en Liquidación. Finalmente, por Ley 163 de 8 de agosto de 2011, se dispuso el traspaso de los activos y pasivos de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por lo que esta entidad es la actual titular acreedora del pago de daños y perjuicios comprometidos con la empresa constructora CONTECO Ltda.

En ese entendido, indicó que según la cláusula octava del contrato de construcción suscrito entre el Banco de Cochabamba y la Empresa Constructora Técnica y Co. Ltda. “CONTECO Ltda.”, la empresa se obligó a entregar las obras en el plazo de 180 días computables a partir del primer desembolso, que se efectuó en fecha 6 de julio de 1993, de donde se desprende que la entrega debió efectuarse en fecha 03 de enero de 1994; sin embargo, la empresa incumplió el contrato al hacer la entrega provisional de las obras, recién el 13 de abril de 1995, tal como se evidencia en el Acta Notariada de Entrega Provisional, de donde se desprende que dicha entrega se efectuó con una demora de 465 días.

Agregó que, conforme a la cláusula décima primera del contrato de construcción, la penalidad para el caso en que la empresa constructora no entregue la obra en el plazo previsto de 180 días, deberá abonar la suma equivalente al tres por cada diez mil del monto total del contrato de construcción, que alcanza a la suma de $us. 5.050.664,71; monto que se desprende de la cláusula cuarta del referido contrato, por cada día de retraso, tomando en cuenta la conclusión del plazo, así como la fecha de entrega provisional de obras; en ese sentido indicó que, la Empresa CONTECO Ltda. adeuda a la entidad que represento, la suma de $us.704.568,00 de acuerdo a la siguiente liquidación: Monto total del contrato de construcción: $us. 5.050.664,71; Fecha de entrega según contrato: 3 de enero de 1994; Fecha de entrega provisional según acta: 13 de abril de 1995; Tiempo de retraso en entrega de obras: 465 días; Penalidad de 3x10.000 por día de retraso: $us. 1.515,20; Total Deuda por multas: $us. 704.568,00.-

Asimismo, agregó que conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta inc. d. Ítem d.1.) del contrato de extinción del fideicomiso “las multas por atraso en la ejecución de obras serán cobradas por el FONVIS directamente de las constructoras”, conforme a lo establecido en el art. 22 del Reglamento de Créditos del FONVIS; de donde se infiere que, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, como sucesor legal del FONVIS, es acreedor titular de la reparación de daños y perjuicios por parte de la Empresa Constructora CONTECO Ltda., consistente en la obligación de cancelar la suma de $us. 704.568,00 conforme a la liquidación anterior.

Por último, solicitó se declare probada la demanda y se disponga el pago de la suma mencionada, más intereses legales y costas procesales.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por memorial de fs. 287 a 289 vlta., la Empresa Constructora Técnica y Co. Ltda. “CONTECO Ltda.”, a través de su representante legal Luis Oni Torrez Gomez Ortega, contestó a la demanda contenciosa, con los siguientes argumentos:

Señaló que, la demanda no cita el Auto Supremo 227/2015, dictado en Sucre en fecha 10 de abril de 2015, el cual adjunta en copia legalizada y que a letra resuelve: “POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el Art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, Declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Edilberto Arispe Camacho, en representación de la Titulación del FONVIS, cursante de Fs. 1330 a 1336 y vta. contra el Auto de Vista N° 231 de 18 de Septiembre de 2014 de fs. 1326 a 1327 y vta.”

Indicó que, conforme al art. 780 del Código Procesal Civil CPC, el plazo para presentar la demanda es de 90 días después de la notificación con la Resolución Denegatoria y en el presente caso, el Auto Supremo data del 10 de abril de 2015 y la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2018, o sea luego de haber transcurrido tres años.

Mencionó que el decreto de fecha 4 de septiembre de 2018, concede el plazo de 10 días a la parte demandante para adjuntar los Contratos de Fideicomiso N° 005/93, 006/93 y 007/93 o las escrituras públicas N° 665/93, 666/93 y 668/93 en originales o copias debidamente legalizadas, bajo alternativa de tenerse por no presentadas, no fue cumplido en el plazo establecido, siendo presentadas en fecha 30 de octubre de 2018, ósea con más de un mes y medio de retraso.

Puntualizó que, sin considerar los plazos establecidos por ley, se admitió la demanda y decretó ilegalmente el traslado en fecha 30 de octubre de 2018, ordenando la celeridad en la citación con la provisión citatoria; sin embargo, tuvieron que pasar dos años y más para que procedan a la supuesta notificación con el referido actuado, en el tablero de la Secretaría de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, planteó excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, como también excepción de prescripción.

Por último, solicitó se declare improcedente la demanda contenciosa interpuesta, por falta de cumplimiento de plazos procesales.

IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

La controversia radica en establecer si procede la penalización a la Empresa Constructora Técnica y Co. Ltda. “CONTECO Ltda” por incumplimiento en el plazo de entrega de obras del Proyecto habitacional CONTECO I, II y III; además de establecer si corresponde la cancelación de $us. 704.568,00 más intereses legales y costas procesales por parte de la Empresa Constructora Técnica y Co. Ltda. “CONTECO Ltda” al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda por la demora de 465 días en la entrega de obras.

Calificación del Proceso

Conforme lo dispuesto en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, mediante decreto de fs. 345, se calificó el proceso como de puro derecho, no ejerciendo el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda su derecho a la réplica y la Empresa Constructora Técnica y Co. Ltda. “CONTECO Ltda” su derecho a dúplica.

V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

El proceso contencioso.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 590/2017 de 22 de agosto de 2017; estableciendo que: “…Respecto al proceso “Contencioso”, el mismo procede para resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional. (Art. 2 núm.1 Ley Nº 620). Siendo pertinente precisar que toda controversia emergente de un contrato administrativo, debe dilucidarse imperativamente vía proceso especial, denominado en este caso “contencioso”, salvo disposición legal especial y que taxativamente disponga lo contrario. Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “(…) son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”. A su vez el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza” Sic.

Daños y perjuicios emergentes de un contrato administrativo

El art. 344 del Código Civil (CC), dispone: “(RESARCIMIENTO DEL DAÑO). El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.”

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Demandante
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Demandado
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Carlos Alberto Egüez Añez
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