Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 68/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 550/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Cochabamba a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Directora Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMERA RELATORA MAGISTRADA: Maritza Suntura Juaniquina
SEGUNDO RELATOR MAGISTRADO: Jorge I. Von Borries Mendez
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 11 a 16, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0391/2012 de 12 de junio de 2012; la respuesta de fs. 38 a 42; la réplica de fs. 69 a 73; la dúplica de fs. 76 y demás antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la entidad demandante se apersona por memorial de fs. 11 a 16, interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:
Indica que su Departamento de Fiscalización, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional 1179200200 debido a que el contribuyente Gobierno Autónomo de Villa Tunari no presentó la información del Software RC-IVA (Da Vinci) correspondiente al periodo enero de 2008, el cual fue notificado por cédula el “09.09/2011” (sic) (fs. 11 vta.), habiéndosele otorgado plazo para que presente descargos, que al no haber presentado los mismos, el 14 de octubre de 2011, se emitió la Resolución Sancionatoria 18-00343-11, que impuso una sanción de UFV’s 3.000, (Tres mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).
Con estos antecedentes, señala que la autoridad ahora demandada, resolvió “CONFIRMAR la Resolución ARIT-CBA/RA 066/2012 de fecha 16/03/2012” (sic). Argumenta que la Resolución del Recurso Jerárquico Nº 0391/2012, ahora impugnada “ha fallado ULTRAPETITA” (sic) (fs. 12), en razón de que fundamentó y consideró aspectos que el sujeto pasivo, en el Recurso de Alzada, nunca objetó ni lo manifestó; y, que consiguientemente, vulneró el debido proceso, afectando su derecho a la defensa.
Después de referir parte de la fundamentación del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente, arguye que éste no refiere a que la representación jurada para la notificación fue realizada por otro funcionario de la Institución; y que no solicitó, “mucho menos estableció la anulabilidad de la notificación por la representación jurada para la notificación por cédula (acto realizado por otro funcionario del SIN)” (sic) (fs. 12 vta.).
Señala que de los fundamentos del Recurso de Alzada, infiere que el contribuyente declara y acepta que la notificación por cédula del “AISC 1179200200” (sic), fue cumplida; que la Administración Tributaria cumplió con el principio de la finalidad del acto, toda vez que el “sujeto pasivo refiere que los funcionarios actuantes se limitaron a dejar sobre el escritorio de la secretaria las copias mencionadas (del AISC 1179200200)” (sic), aspecto que no fue tomado en cuenta por la “Directora General de la AGIT” (sic).
Arguye también que la autoridad demandada no analizó el memorándum que cursa a fs. 2 de antecedentes administrativos, que establece la asignación de trámites, entre ellos, “del período Enero de 2008 del RC-IVA” (sic), y que por tanto, Cristian Vargas Morales, tenía instrucciones “para llevar adelante el procedimiento sancionatorio hasta culminar con la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 18-00343-11” (sic) (fs. 12 vta.).
Asimismo indica que el recurrente tampoco señaló que se le dejó en indefensión por el hecho de que otro funcionario del SIN haya realizado “la representación por cédula para la notificación” (sic) del citado AISC Nº 1179200200.
Refiere que la Sentencia Constitucional Nº 0820/2007-R, indica que el Juez o Tribunal “no puede actuar de manera ultra o extra petita” (sic) (fs. 13 vta.). Luego, cita parte del art. 85 de la Ley Nº 2492 para alegar que la citada disposición legal no hace mención a que el mismo funcionario que dejó los avisos, deba elaborar también la representación por cédula.
Posteriormente, cuestiona que en caso de renuncia, agradecimiento de servicios, jubilación o fallecimiento de un funcionario de la Administración Tributaria, si se retrotraen todos sus actos al inicio de sus actuaciones, para luego darse respuesta en sentido de que no se retrotrae y que sus actos son válidos.
Alega que en el presente caso, con la notificación efectuada por cédula, se ha logrado la finalidad perseguida que es “que tenga conocimiento del acto administrativo a fin de que asuma defensa, prueba de ello es el reconocimiento expreso en su Recurso de Alzada al manifestar que ha sido notificado en fecha 09/09/2011 con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AISC 1179200200(manifestando que la notificación cedularia se dejó en el escritorio de la secretaria)” (sic) (fs. 15).
Arguye que la “Autoridad recurrida” (sic) (fs. 16) aplicó e interpretó incorrectamente el art. 85 de la Ley Nº 2492, art. 35 de la Ley 2341 y el art. 55 del DS 27113.
Concluye solicitando se declare probada la demanda y se deje sin efecto la resolución impugnada.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 34, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersona Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contesta la demanda contencioso administrativa conforme cursa de fs. 38 a 42, con los siguientes fundamentos:
Indica que se evidencia de la revisión del Recurso de Alzada, que el sujeto pasivo basa su pretensión en defecto en la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional que lo dejó en estado de indefensión, porque no pudo presentar descargos; y, que para el segundo aviso de visita, los funcionarios del SIN no se constituyeron el día indicado, y que en dicho acto, no cursa la firma de la Secretaria del municipio; que se habría dejado en el escritorio de la Secretaria las “copias del AISC referido” (sic) (fs. 39), cuando correspondía que se entregue en manos de la Secretaria, lo que determinó que dicho documento se confunda con otros, siendo posteriormente sorprendido con la emisión de la Resolución Sancionatoria, por lo que solicitó la “anulación de dicha Resolución” (sic) y se ordene nueva notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional.
La autoridad demandada señala que la controversia, versó sobre defectos en el procedimiento de notificación por cédula del Auto Inicial de Sumario Contravencional, lo que determinó que “la ARIT, ingrese al análisis del procedimiento previsto en el Parágrafo II, Artículo 85 de la Ley Nº 2492” (sic) (fs. 39 vta.), para finalmente señalar que la resolución del Recurso de Alzada, cumplió con los requisitos previstos en el parágrafo I del art. 198. I del art. 211 de la Ley Nº 3092 en cuanto a la congruencia que debe existir entre las cuestiones planteadas por las partes y la decisión del caso, por lo que desvirtúa lo alegado por la Administración Tributaria de que habría pronunciamiento ultra petita.
Asimismo señala que el funcionario Marcelo Paricollo se apersonó el 7 de septiembre de 2011, al domicilio “ubicado en la Plaza Principal Nº S/N zona/barrio Central a efecto de notificar a Feliciano Mamani Quispe con el Auto Inicial de Sumario Contravencional” (sic) (fs. 39 vta. y 40) y que al no encontrarlo, dejó el primer aviso de visita a la Secretaria Reina Chino. Al día siguiente, nuevamente dicho funcionario se habría constituido en el mismo domicilio a idéntico efecto; que al no poder notificar, fijó en la puerta del domicilio fiscal el segundo aviso de visita en presencia de testigo de actuación. Refiere que en la misma fecha, Cristian Vargas Morales emitió representación jurada, informando que habiendo sido buscado en dos ocasiones el representante legal del contribuyente, no fue habido, “por lo que se habría dejado dos avisos de visita” (sic) (fs. 40), además que solicita autorización para proceder a la notificación por cédula, para finalmente proceder a la notificación bajo esta última modalidad.
Después de aludir al parágrafo II del art. 85 de la Ley Nº 2492, señala que el informar “los hechos suscitados en tales visitas, de modo que determinen la autorización de la notificación por cédula” (sic) (fs. 41), era tarea que correspondía a Marcelo Paricollo, funcionario que realizó los avisos de visita “y no así un tercero como es Cristian Vargas Morales, que pese a ser funcionario de la Administración Tributaria, realiza la representación jurada de 8 de septiembre de 2011, sin evidenciar los aspectos informados en dicho acto, como la ausencia del contribuyente en su domicilio fiscal cuando se realizaron las dos visitas; incumplimiento del Parágrafo II del citado Artículo 85”. (sic).
Señala que la autoridad demandada, sostuvo que la Administración Tributaria incumplió uno de los pasos previstos en el parágrafo II del art. 85 de la ley Nº 2492, en cuanto a la representación jurada que permite la autorización para la notificación por Cédula, por lo que confirmó la Resolución de Alzada que dispuso la anulación de la Resolución Sancionatoria, con reposición de actuados hasta la notificación con el referido Auto Inicial de Sumario Contravencional.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada.
Prosiguiendo el trámite de la causa, se corrió en traslado a la entidad demandante para réplica, misma que cursa de fs. 69 a 73; y, a la autoridad demandada para dúplica, la que cursa en fs. 76. Y, continuando el trámite de la causa, por proveído de fs. 78, se pronunció el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento contencioso administrativo, señalándose que la demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, y que el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho.
En consecuencia, se tiene reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la Resolución del Recurso Jerárquico.
En el caso de autos, la controversia según afirma la entidad demandante, radica en que la Resolución ahora impugnada “ha fallado ULTRAPETITA” (sic) (fs. 12), en razón de que fundamentó y consideró aspectos que el sujeto pasivo no objetó ni manifestó en el Recurso de Alzada; y que consiguientemente, vulneró el debido proceso, afectando su derecho a la defensa. Asimismo, arguye que la “Autoridad recurrida” (sic) (fs. 16) aplicó e interpretó incorrectamente el art. 85 de la Ley Nº 2492, art. 35 de la Ley 2341 y el art. 55 del DS 27113.
De la revisión de obrados, se advierte que la Administración Tributaria, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional número 1179200200 de 19 de julio de 2011, con el que instruyó sumario contravencional contra el contribuyente Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, por presunto incumplimiento en la presentación de información del software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente al periodo fiscal ENERO 2008, conforme cursa en fs. 3 del Anexo 1, de antecedentes administrativos.
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