Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 68/2016
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 622/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Rural Eléctrica LA Paz (EMPRELPAZ S.A.) contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas 15 a 17 vta., interpuesta por Edgar Monrroy Chuquimia, en su condición de Gerente General a.i. y representante legal de EMPRELPAZ S.A., impugnando la Resolución Ministerial RJ 069/2011 de 22 de julio, pronunciada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, los memoriales de ampliación de fs. 61 a 65, y subsanación a fs. 81, la respuesta de fs. 113 a 119 vta., la renuncia a formular réplica a fs. 132 y vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
En la presente demanda contencioso administrativa, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho:
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Mediante Resolución SSDE 115/2005 de 1 de agosto, la extinta Superintendencia de Electricidad impuso una sanción económica a la sociedad comercial EMPRELPAZ S.A.; decisión que no mereció ningún recurso de impugnación, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación; lo que provocó su prescripción conforme a la previsión contenida en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); dado que la Resolución SSDE 144/2008 y su complementaria SSDE 177/2008, fueron notificadas a la precitada empresa el 10 de junio de 2008; las cuales otorgaban un plazo de quince días administrativos para acreditar documentalmente el pago de la sanción; esto es, hasta el 1 de julio de 2008; por lo tanto, a partir del siguiente día; es decir, 2 de julio siguiente, iniciaba el cómputo de la prescripción; plazo que en efecto, se vio interrumpido ante la emisión del Auto 9193 de 5 de marzo de 2009, notificado a la Sociedad Anónima EMPRELPAZ, el 12 de julio del mismo año, el mismo que disponía el pago de las sanciones dispuestas en el plazo de veinte días administrativos, esto es, hasta el 9 de abril de 2009, por lo tanto, el 10 de abril de 2009 se inició un nuevo cómputo del plazo para el cumplimiento de la prescripción de la sanción. Es así, que al no haber existido ningún acto de carácter interruptivo o suspensivo posterior, eficaz en la prescripción invocada por EMPRELPAZ S.A., ésta se materializó el 10 de abril de 2010.
No obstante a ello, el 14 de abril de 2010 la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE), emitió el Auto DLG-66-10, intimando nuevamente a la precitada Empresa al pago de la sanción, pretendiendo interrumpir el curso de la prescripción cuando dicho derecho ya había prescrito. Bajo dicho entendimiento, solicitaron la prescripción de la sanción; sin embargo, su petición fue desestimada a través del Auto DLG/123-10 de 9 de agosto de 2010, y declarada improcedente la complementación solicitada, mediante Auto DLG/138-10 de 24 de agosto de 2010, bajo el argumento que el cómputo del término de la prescripción había sido suspendido por la Resolución SSDE 108/2009 de 31 de marzo, dictada por la entonces Superintendencia de Electricidad, la que se sustentaría en el DS 0071 de 9 de abril de 2009 promulgado con posterioridad a la intimación realizada.
Dentro de ese marco, EMPRELPAZ S.A. activó recurso de revocatoria contra el Auto DLG/123-10, rechazado por la Autoridad de Electrificación, mediante Resolución AE 537/2010 de 4 de noviembre, notificada a la demandante el 15 del mismo mes y año; siendo declarada improcedente su solicitud de aclaratoria a través del Auto 082 de 23 de los citados mes y año. En virtud a lo señalado, la empresa afectada planteó recurso jerárquico por memorial de 15 de diciembre de 2010, rechazado mediante Resolución Ministerial RJ 069/2011 de 22 de julio, que confirmó la Resolución AE 537/2010 y su Auto Complementario DLG/123/10; dando lugar a su solicitud de aclaración y/o complementación, resuelta por Resolución Ministerial RJ 081/2011 de 11 de agosto.
I.2. Fundamentos de la demanda
En base a dichos antecedentes, ahora, el actor denuncia que el DS 0071 no faculta a la AE para realizar actos tendientes al cobro de acreencias de la extinta Superintendencia de Electricidad, pues si bien, la Disposición Décimo Quinta del precitado Decreto Supremo, prevé que las Superintendencias Sectoriales y Generales, pueden disponer mediante resolución expresa, la suspensión de plazos ordinarios y extraordinarios en los procedimientos administrativos de su competencia, los cuales serían reiniciados en cada caso, una vez notificado el interesado con la radicatoria del proceso; sobre el caso, en ese tiempo, la AE no emitió ningún fallo suspendiendo plazos procesales en los diferentes procedimientos administrativos, y aunque posteriormente pronunció la Resolución AE 015/2009 de 14 de julio, publicada el 16 de dicho mes y año, determinando levantar la suspensión de términos que había dispuesto la extinta Superintendencia de Electricidad mediante Resolución SSDE 108/2009 de 31 de marzo, a partir del 20 de julio de 2009; no obstante ello, tal como se demostró, este acto administrativo fue ejecutado con antelación a la autorización que había otorgado el DS 0071 de 9 de abril de 2009, por lo que, no correspondía de ninguna manera suspender los plazos procesales, más aún cuando el art. 21.I del citado Decreto Supremo, dispone que los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados.
A criterio de la autoridad jerárquica, la suspensión del curso de la prescripción se sustentaría en la Disposición Décimo Quinta del DS 0071 de 9 de abril de 2009, que autorizó a las Superintendencias Sectoriales suspender los plazos procesales mediante resolución expresa; lo cual, supuestamente se adecuaría a la previsión contenida en el art. 1502 inc. 6) del Código Civil (CC), cuyo texto, además de no ser aplicable por razón de la materia, dispone que la prescripción sólo se suspenderá en los casos previstos por ley; por tanto, un Decreto Supremo, como el mencionado, resultaría inidóneo.
Además de ello, entre las facultades mencionadas anteriormente que fueron otorgadas a las AE, no se encuentra la de efectuar cobro de obligaciones pecuniarias correspondientes a la ex Superintendencia de Electricidad; al contrario, el objetivo del Decreto Supremo fue conformar entidades que efectúen una labor de fiscalización y control social, más no el de constituir instituciones encargadas de cobros de acreencias; lo que queda claramente demostrado en la Disposición Transitoria Novena del DS 0071, que encomienda la labor de cobranza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, disponiendo que dichos recursos sean depositados en las cuentas del Tesoro General de la Nación. Entones, la AE no es sucesora de bienes, derechos ni obligaciones de la extinta Superintendencia de Electricidad, sino se trata de una nueva institución que si bien cuenta con algunas facultades similares; sin embargo, no tiene todas las prerrogativas, incluso, conforme dispone la Disposición Transitoria Séptima el DS 0071, las Superintendencias debían traspasar sus activos al Ministerio de Economía, así como debe suceder con el cobro de acreencias.
De lo señalado, alega que la AE invadió la competencia y facultades del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y ante la inactividad del verdadero sucesor de derechos de la extinta Superintendencia, la citada Autoridad debió limitarse a declarar prescritas las sanciones señaladas; siendo los actos administrativos de dicho ente regulador, nulos de pleno derecho, de conformidad con lo prescrito por el art. 35 de la Ley 2341.
Finalmente, la autoridad jerárquica señaló que dentro del periodo comprendido entre el 6 de abril y 9 de septiembre de 2009, el ente regulador se encontraba en proceso de transición, lo que le hubiera imposibilitado de hacer cumplir la sanción impuesta en su contra. Criterio infundado, ya que el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, si bien dispuso la extinción de las Superintendencias Sectoriales en el plazo de sesenta días, tal determinación no implicó que las mismas dejen de funcionar, al efecto el art. 143 del mismo, dispone que las entidades reguladas en los distintos sectores continuarán cumpliendo sus obligaciones contractuales, legales y económicas, de acuerdo a las especificaciones de cada sector, lo cual demuestra, que las mismas continuaban funcionando, pese a encontrarse en transición.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando la admisión de la presente demanda y que se declare probada; y en su mérito, se revoquen totalmente la Resolución Ministerial RJ 069/2011 de 22 de julio y su complementaria 081/2011 de 11 de agosto.
II. De la contestación a la demanda.
Admitida la demanda, por decreto a fs. 83 y corrida en traslado a la otra parte, dio lugar al memorial de respuesta, de fs. 113 a 119 vta., presentado por Juan José Hernando Sosa Soruco, Ministro de Hidrocarburos y Energía, en cuyo contenido, constan los siguientes fundamentos:
Con referencia al punto referido por el demandante en sentido que la AE carecería de competencia para efectuar intimaciones de pago y cobros de acreencias de la ex Superintendencia de Electricidad, es un razonamiento incorrecto que fue explicado de manera expresa en la Resolución Ministerial RJ 069/2011 de 22 de julio, pues la actividad administrativa está sometida al principio de autotutela que determina que la administración pública puede ejecutar según corresponda y por sí misma sus actos, sin perjuicio del control judicial posterior, ello de conformidad a lo previsto por los arts. 55 de la LPA y 50 del DS 27172 de 15 de septiembre de 2003. De otro lado, el art. 4 del DS 0071 de 9 de abril de 2009 establece, que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, norma expresa que otorga competencia a la AE para efectuar intimaciones de pago y cobro de acreencias de la ex Superintendencia de Electricidad, por haber asumido sus derechos y obligaciones.
Tampoco resulta admisible lo señalado por la demandante en sentido que la Disposición Transitoria Novena del DS 0071, cuyo texto dispone, que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuará las acciones necesarias para la recuperación de acreencias, debiendo los recursos ser depositados en las cuentas del Tesoro General de la Nación (TGN); puesto que, de la lectura del mismo, se entiende que todos los recursos recuperados de las extintas Superintendencias del Sistema de Regulación Sectorial serán depositados en adelante en las cuentas del TGN por las Autoridades de Control y Fiscalización, creadas por la misma Norma; lo que no implica de modo alguno, que esta cartera del Estado sea el órgano competente para ejecutar las acciones administrativas y judiciales correspondientes para su recuperación, al contrario si lo son las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en específico la AE.
Respecto a la prescripción de la Resolución SSDE 115/2005, emitida por la Superintendencia de Electricidad que determinó la imposición de una sanción administrativa sujeta a plazos de prescripción, también invocada, tal como se señaló en la Resolución Ministerial 069/2011, al lapso de un año, debe adicionarse la suspensión determinada por la Resolución SSDE 108/2009 de 31 de marzo, publicada el 6 de abril de ese mismo año por la precitada Superintendencia, la cual determinó suspender plazos ordinarios y extraordinarios en los procedimientos administrativos, desde el día de su difusión hasta el 8 de septiembre de 2009, fecha esta última en la cual, la recién creada AE, por imperio de lo dispuesto en el DS 0071 de 9 de abril de 2009, emitió la Resolución AE 015/2009 de 14 de julio, publicada el 16 del mismo mes y año; por la que, se determinó levantar la suspensión de plazos establecida por la extinta Superintendencia de Electricidad, a partir del lunes 20 de junio del citado año, disponiéndose que el cómputo de los plazos ordinarios y extraordinarios de los recursos administrativos interpuestos, procedimientos sancionatorios, de infracciones, sanciones y procedimiento administrativos de control de calidad se reiniciarán en cada caso, a partir de la notificación a los interesados con la radicatoria.
En la especie, la radicatoria del proceso administrativo sancionador iniciado contra EMPRELPAZ S.A. fue dictado el 8 de septiembre de 2009, notificándose a la misma el día 15, en cumplimiento de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décimo Quinta del DS 0071 de 9 de abril de 2009. Y en el marco de la SSDE 108/2009 de 31 de marzo, publicada el 6 de abril de ese año, emitida por la Superintendencia de Electricidad, la Resolución AE 15/2009 de 14 de julio publicada el siguiente 16, pronunciada por la AE y la radicatoria del proceso administrativo sancionador, notificada a la empresa el 15 de septiembre del citado año; se puede establecer que la suspensión de plazos del citado proceso se dio del 6 de abril al 31 de agosto del 2009.
En ese orden, el Auto DLG-66-10 de 14 de abril de 2010, notificado el 23 del mismo mes y año; por el cual, se conminó a EMPRELPAZ S.A. al pago de la sanción impuesta, fue dictado cuando la prescripción no se encontraba ganada. Pues conforme al razonamiento de la parte recurrente el mismo comenzaba a computarse el 10 de abril de 2009 y vencía en la misma fecha, pero de un año después; sin embargo, a ese periodo debe restarse el lapso de la suspensión del plazo de prescripción del 6 de abril al 8 de septiembre de 2009; es decir, en caso de pronunciamiento.
De otro lado, ahora se cuestiona la validez de la Resolución SSDE 108/2009 de 31 de marzo, emitida por la Superintendencia de Electricidad; sin embargo, no se lo hizo en su momento, cuando la misma fue dictada; por tanto, se razona que es obligatoria, exigible, ejecutable y se presume legítima, extemporaneidad que impide a la autoridad jerárquica a pronunciarse sobre lo demandado.
Finalmente, con referencia a que la suspensión de la presentación sólo puede ser dispuesta mediante una norma con rango de ley, es otro aspecto que no competía manifestarse al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, al encontrarse la Resolución SSDE 108/2009 firme en sede administrativa.
Asimismo con referencia a la aplicación análoga de las disposiciones contenidas en el Código Civil, es preciso remitirse a lo señalado en la SC 0503/2003-R de 15 de abril, la que define el carácter vinculante de los precedentes constitucionales para supuestos fácticos idénticos; lo que no se cumple en la especie; puesto que, en la referida Sentencia se desarrollan normas relacionadas al régimen social y del derecho de la seguridad social de las personas, ámbitos diferentes de la regulación administrativa de empresas que prestan servicios públicos básicos, cual el caso del sector eléctrico.
II.1. Petitorio.
Por todo lo expuesto, la autoridad demandada solicita que se dicte sentencia, declarando improbada la demanda, con costas, en virtud a que EMPRELPAZ S.A. no desvirtuó la legalidad de las Resoluciones Ministeriales RJ 069/2011 de 22 de julio y “RJ 083/2011 de 11 de agosto de 2012”, quedando establecido que ambas fueron dictadas conforme a la normativa legal vigente.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De los datos cursantes en la Resolución Jerárquica, corroborados por la información otorgada por las partes en sus memoriales de demanda y de contestación, se tiene la consignación de los siguientes actuados procesales:
- Mediante Resolución de 4 de abril de 2005, la extinta Superintendencia de Electricidad, señaló que EMPRELPAZ S.A., hasta esa fecha, no presentó a la Superintendencia de Electricidad, la Boleta de Garantía, incumpliendo la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Adecuación a la Ley de Electricidad, suscrito el 28 de febrero de 2002, que establece la presentación de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato y Cumplimiento de la Inversión Comprometida, por un monto equivalente al 5% de dicha inversión, en el plazo de ciento veinte días calendario, computable a partir de la suscripción del mencionado contrato, al que le adicionó; primero, el término de diez días hábiles y luego otros quince días hábiles, atendiendo la solicitud de la sociedad anónima. Advirtiendo que su incumplimiento provocaría, entre otros, una multa a la empresa que incumple las cláusulas del contrato, cuyo monto se determina de acuerdo a la gravedad del hecho.
- El incumplimiento de lo exigido, dio lugar a la emisión de la Resolución SSDE 115/2005 de 1 de agosto; por la cual, la entonces Superintendencia de Electricidad, determinó imponer a EMPRELPAZ S.A. la sanción del 3.0% del valor de ventas de electricidad sin impuestos indirectos, de los últimos tres meses anteriores a la comisión de la infracción (mayo de 2005 del anexo), de conformidad al art. 23 inc. c) del Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS), (Decreto Supremo 24043 de 28 de junio de 1995), monto que debería ser depositado a nombre de la citada Superintendencia dentro de los siete días siguientes a la notificación de la Resolución, debiendo presentar la documentación que acredite el cumplimiento de lo señalado en los cinco días siguientes (fs. 14 a 18 del anexo); notificada a EMPRELPAZ S.A. el 8 de agosto de 2005 (fs. 20 del anexo). Determinación que no fue impugnada por la empresa afectada (fs. 21 del anexo).
- Mediante Resolución SSDE 144/2008 de 12 de mayo, el Superintendente de Electricidad interino, instruyó a EMPRELPAZ S.A., dar cumplimiento al pago de la sanción, dispuesta mediante la Resolución SSDE 115/2005 de 1 de agosto de 2005, disponiendo la presentación de documentación que evidencie el cumplimiento de cancelación de la deuda en el plazo de quince días hábiles administrativos. Agregando que la empresa distribuidora podrá solicitar un plan de pagos sobre el monto de la sanción; y ante la solicitud de aclaración y complementación, la precitada instancia administrativa la declaró improcedente, por Resolución SSDE 177/2008 de 2 de junio; ambas Resoluciones administrativas notificadas a EMPRELPAZ S.A. el 10 de junio de 2008.
- Mediante el Auto 9193 de 5 de marzo de 2009, notificado a la Empresa ahora demandante el 12 de julio de 2009, la Superintendencia de Electricidad dispuso el pago de las sanciones dispuestas, entre otras, en la Resolución 115/2005, en el plazo de veinte días administrativos; es decir, hasta el 9 de abril de 2009.
- Por Resolución SSDE 108/2009 de 31 de marzo de 2009, publicada, según el Ministerio de Hidrocarburos en su memorial de respuesta, el 6 de abril de 2009, se determinó la suspensión de plazos, a partir de dicha publicación, de todos los procedimientos administrativos en curso ante la Superintendencia de Electricidad, relacionados con empresas, operadores del sector eléctrico, consumidores y terceros con interés legítimo, hasta que la entidad que asuma las competencias de la Superintendencia de Electricidad, en mérito al art. 138 del DS 29894, disponga el reinicio de su cómputo, conforme al ordenamiento jurídico vigente (fallo extraído de la página Web oficial de la AE). Plazo reanudado a través de la Resolución AE 015/2009 de 14 de julio, publicada el 15 del mismo mes y año, a partir del lunes 20 de julio del 2009 (fallo extraído de la página Web de la AE).
- Posteriormente, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) emitió el Auto DLG-66-10 de 14 de abril de 2010; por el cual, conminó al administrado, al pago de la sanción impuesta en el plazo de veinte días hábiles administrativos (fs. 34 a 35 el anexo). Determinación notificada al representante de EMPRELPAZ S.A. el 23 de los mismos mes y año (fs. 36 de anexo).
- Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2010, la empresa ahora demandante solicitó la prescripción de la sanción (fs. 37 a 39 vta. del anexo). Petición desestimada a través de los Autos DLG/123-10 de 9 de agosto de 2010 (fs. 47 a 50 del anexo) y su complementario DLG/138/2010 de 24 de agosto (fs. 54 a 55 del anexo), que desestimaron la invocación realizada y determinaron el inicio de proceso coactivo fiscal contra la empresa EMPRELPAZ S.A.
- Contra la citada decisión, el 23 de septiembre de 2010, EMPRELPAZ S.A. interpuso recurso de revocatoria (fs. 57 a 62 del anexo), que fue rechazado por Resolución Administrativa AE 537/2010 de 4 de noviembre (fs. 65 a 71 del anexo) y su Auto 82 de 23 de noviembre de 2010 que declaró improcedente la solicitud de aclaración y complementación planteada por la administrada (fs. 74 a 75 del anexo), notificado este último a la parte afectada, el 1 de diciembre de 2010 (fs. 76 del anexo).
- Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2010, EMPRELPAZ S.A. interpuso Recurso Jerárquico contra la determinación asumida en revocatoria (fs. 77 a 82 vta. del anexo), resuelto por la Resolución Ministerial RJ 069/2011 de 22 de julio, que dispuso su rechazo, confirmando la Resolución AE 537/2010 y el Auto DLG/123-10 de 9 de agosto de 2010 (fs. 99 a 108 del anexo); y declarada improcedente la solicitud de aclaración y/o complementación (fs. 110 y vta.), mediante Resolución Ministerial RJ 081/2011 de 11 de agosto (fs. 111 a 113 del anexo); notificada esta última al recurrente el 18 del mismo mes y año.
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
A efectos de dilucidar si los extremos denunciados por la parte demandante son evidentes y si implican una incorrecta aplicación de la ley al caso venido en revisión, a fin de declarar probada o improbada la demanda intentada, resulta necesario identificar los motivos de controversia en el presente proceso, los que se circunscriben en los tres siguientes puntos:
1) Establecer si la AE en efecto asumió competencias para efectuar intimaciones de pago y cobros de acreencias correspondientes a la ex Superintendencia de Electricidad, o si al contrario carece de la misma.
2) Determinar si la Resolución SSDE 108/2009 de 31 de marzo, publicada el 6 de abril de ese mismo año por la precitada Superintendencia, es válida y si interrumpió efectivamente el término de la prescripción.
3) Comprobar si la Resolución SSDE 115/2005 de 1 de agosto, que impuso la sanción económica a EMPRELPAZ S.A., ha prescrito por efecto del trascurso del tiempo.
En ese orden, a continuación corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, ingresar al análisis de fondo de lo expuesto por el representante legal de EMPRELPAZ S.A.
IV.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
A dicho fin, previo a cumplir con dicha tarea, resulta necesario delimitar la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo. A dicho fin debemos partir de lo señalado por la Constitución Política del Estado (CPE) que en su art. 179.I dispone que la función judicial es única. La jurisprudencia ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces; la jurisdicción Agroambiental por el Tribunal y Jueces Agroambientales; la jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por ley.
De lo señalado en la última parte se desprende que la propia norma constitucional establece la existencia de las jurisdicciones especializadas, entre ellas se encuentra el derecho administrativo, como rama del derecho público, hoy bien diferenciada, no sólo por el contenido específico de sus normas, sino porque es una de las que más directamente concierne al Estado, al interés público y a la libertad personal; es por esa razón, que el derecho administrativo no puede ser considerado como omnipotente, al contrario, a efectos de controlar los excesos de poder trasuntados en actos administrativos, se creó el proceso contencioso administrativo, que no es otra cosa que el examen de legalidad por parte de la justicia ordinaria sobre las actuaciones administrativas, tiene como finalidad la protección de la administración contra el particular o del particular contra la administración; puesto que, aquí no hay terceras posibilidades; o la ley asegura garantías al particular contra el Estado o es éste quien sale favorecido con la desprotección del particular. Sin duda, esta materia persigue otorgar una solución justa para proteger al administrado y no al gobierno; empero, en la decisión sobre el fondo del asunto, la justicia consiste en poner a las partes en un plano de igualdad después de haberse otorgado todas las facilidades al particular, y no haber obstruido su acceso con formalismos innecesarios.
El proceso contencioso administrativo es la vía por la cual, el administrado puede oponerse a la decisión asumida en última instancia por la administración pública, por considerar que el acto administrativo no cumple con todos los elementos consagrados en el art. 27 y ss. de la LPA.
Mediante este tipo de proceso, se pretende la fiscalización del Órgano Judicial de las resoluciones administrativas que se dictan en las diferentes instancias, a efectos de verificar si aquellas se ajustaron a derecho y se resguardó el ejercicio del debido proceso y por tanto gozan de la legalidad que amerita. Se supone que para hacer uso de este tipo de recurso siempre a instancia de parte, previamente se agotaron las vías recursivas idóneas de impugnación administrativa, tal como disponen los arts. 69 y 70 de la LPA; su finalidad consiste en asegurar el beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la administración al derecho en todas las actuaciones que realiza, en su condición de poder público. En consecuencia, no se restringe a la defensa de los derechos subjetivos sólo de los particulares, sino también se protegen las pretensiones de la administración.
El proceso contencioso administrativo reviste características de un juicio ordinario de puro derecho en única instancia; por lo tanto, carece de una etapa probatoria; en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia, como órgano competente para su tramitación y conocimiento, limita su labor al control de legalidad, conociendo los argumentos de la Resolución impugnada o del acto administrativo ejecutado; correspondiéndole, como se señaló, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el demandado; pretendiendo no otra cosa que asegurar el sometimiento de la administración a un régimen jurídico en el cual, el particular o administrado posee las garantías de que acudirá al órgano judicial llamado por ley, cuando crea tener derechos de impugnación de los actos de la administración.
Mostrando 57 de 114 parrafos.