Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 68/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 949/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Operaciones Metalúrgicas “OMSA” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 70 a 77 vta., que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0963/2014 de 30 de junio de 2014, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 103 a 110, el apersonamiento del Tercero Interesado, Gerencia Distrital de Oruro del SIN de fs. 115 a 118 vta.; los memoriales de réplica de fs. 122 a 125 y dúplica de fs. 152 a 153; los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada, y;
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de Hecho.
Manifiesta que OMSA presentó la solicitud de devolución de impuestos por el periodo fiscal julio de la gestión 2012, que luego de superadas las fases administrativas de impugnación correspondientes, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0963/2014 de 30 de junio, resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0295/2014 de 7 de abril, resolviendo dejar sin efecto legal la depuración del crédito fiscal IVA por Bs. 74.787, manteniendo firme la depuración de crédito fiscal por Bs. 38.645, por ausencia de medios fehacientes de pago, vinculación y domicilio fiscal diferente, disponiendo que el importe a devolver alcanza a Bs. 2.231.756, correspondiente al período fiscal julio de 2012.
I.2. Fundamentos de la Demanda.
Acusa que la Resolución que impugna, le generó agravios al haberse rechazado de manera parcial su solicitud de devolución impositiva por el periodo fiscal julio de 2012; quien realizó la siguiente argumentación de derecho:
Que, ante la solicitud de devolución de impuestos por el periodo fiscal de julio gestión 2012, por un monto total de Bs. 2.270.401 correspondiente al IVA, la Administración Tributaria (AT) pronunció la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-01131-13 de 18 de diciembre de 2013, que resolvió la devolución pretendida solo por el importe de Bs. 2.156.969, determinando como monto no sujeto a devolución la suma de Bs. 113.432 por el IVA.
Ante este hecho, refiere que OMSA opuso recurso de alzada, que motivó el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0295/2014 de 7 de abril, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-01131-13 de 18 de diciembre, dejando sin efecto el importe observado de Bs. 74.787 por el crédito fiscal de las facturas emitidas por proveedores con referencia a regalías mineras y pago a terceros; así como, confirmar la suma de Bs. 34.675. Indicando que no se hallaría respaldado íntegramente por medios fehacientes de pago.
Asimismo, señala que el 2 de julio de 2014, le fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0963/2014 de 30 de junio, que confirmó la Resolución de Alzada, dejando sin efecto legal la depuración del crédito fiscal IVA por el importe de Bs. 74.787 y mantiene firme la depuración de crédito fiscal por Bs. 38.645, con el argumento de no contarse con medios fehacientes de pago, vinculación y domicilio fiscal diferente, estableciendo a favor del ahora demandante la devolución impositiva de la suma Bs. 2.231.756 por el IVA periodo fiscal julio 2012.
Señala que, su pretensión se sienta únicamente sobre las facturas observadas por falta de medios fehacientes de pago y pago a terceros, cuyo importe no sujeto a devolución impugnado es de Bs. 38.645, cargo compuesto por:
1. La depuración de las facturas 827, 13 y 11841, correspondientes a los proveedores COMIBOL, MIMETCO SRL y Empresa Minera Barrosquira Ltda., bajo el argumento de no estar respaldadas en su integridad por medios fehacientes de pago, cuyo crédito fiscal es el monto de Bs. 18.512.
2. Las facturas 268 y 271, por pagos efectuados a terceros cuyo crédito fiscal es de Bs. 7.898.
3. Facturas no impugnadas (vinculación, domicilio fiscal diferente) cuyo crédito fiscal es de Bs. 12,235.
Nuevamente aclara el demandante, que solo impugna el crédito fiscal de las facturas contenidas en el punto 1 y 2.
Acusa que la AGIT confirmó incorrectamente las observaciones de la AT, depurando las facturas 827, 13, 1184, 1268 y 271 correspondientes a los proveedores COMIBOL, MIMETCO SRL, Empresa Minera Barrosquira Ltda. y Solano Andrade, por no estar respaldados íntegramente con medios fehacientes de pago, pese que estos proveedores pagaron oportunamente el IVA del monto total de dichas facturas al SIN, pago que fue oportunamente demostrado, aspecto sobre el cual la AGIT no se pronunció.
Prosigue en sentido que, con tal negativa de devolución, pese a la percepción oportuna de los montos inherentes al IVA de parte de los proveedores, la AT incumple lo previsto en la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, el Decreto Supremo (DS) Nº 23499 de 30 de enero de 1995, Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999 y el DS Nº 25465 de 23 de julio de 1999, posición -aduce- fue ratificada por la AGIT en el Recurso impugnado.
Plantea que el art. 66.11 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), referido a los medios fehacientes de pago no establece una presunción absoluta sobre la existencia de la transacción, cuando no existen documentos bancarios de pago total, sino por documentos bancarios o bien cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente, últimos que son entendidos como una “efectiva realización de una compra, es decir a la realización de un negocio o una operación de comercio” (sic).
Aquel artículo -continúa- se complementa con el art. 70 num. 4) de la Ley 2492 CTB, que establece como obligación del sujeto pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas notas fiscales, así como otros documentos o instrumentos públicos; por cuanto, la presunción de ley inmersa en el art. 37 del DS 27310 Reglamento al CTB (RCTB), está relacionado a otra normativa, no pudiendo ser analizado ni aplicado de manera aislada, sin tener presente la posibilidad de demostrar la existencia de una transacción a través de varios documentos, no sólo los de pago; en conclusión, la presunción de inexistencia de transacción no es absoluta.
Con tal orientación la demanda, y bajo la premisa de que “el objetivo de los medios fehacientes de pago, es validar la realización efectiva de una transacción” (sic), indica que existe jurisprudencia tanto en sede administrativa como en sede judicial, que avalan esa posibilidad, transcribiendo a continuación una extensa porción del Auto Supremo 477 de 22 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Los puntos de respaldo encontrados en ese fallo, son: (i) Los tres requisitos que los sujetos pasivos deben cumplir para beneficiarse de crédito fiscal, que se perfeccione con el pago de la alícuota establecida en el art. 15 de la Ley 843; (ii) Si bien los medios de pago no respaldasen el total de compras, no significa que las transacciones no se hubiesen realizado, más aun si el proveedor declaró dichas ventas y pago oportuno del IVA; y, (iii) Una observación que depure crédito fiscal, en base a la carencia de medios fehacientes de pago total, contraviene el principio de legalidad del art. 6 del CT.
Partiendo de aquellos elementos, dice la empresa demandante que, la AGIT no tomó en cuenta varios documentos (facturas comerciales, certificados de salida emitidos por la Aduana Nacional, Declaraciones Únicas de Exportación (DUE), etc.) para constatar que efectivamente se compró minerales y éste fue exportado después del proceso de fundición. Adiciona que teniendo presente que la AT tenía conocimiento que el material comprado fue fundido y exportado tal como lo demuestran los documentos presentados.
De manera paralela la demanda apoya su argumento aduciendo que las observaciones realizadas por la AT son contrarias al Principio de País de Destino o Ajuste de Frontera, pues por este principio se busca que en las operaciones de comercio exterior las mercancías no sean gravadas en el territorio de origen sino en el de destino de importación, procediéndose de tal cuenta a la devolución de los impuestos de consumo. Aspecto que es sostenido por la jurisprudencia tributaria (STG RJ/0012/2004 de 10 de septiembre) y el Servicio de Impuestos Nacionales - SIN, al señalar que la depuración de crédito fiscal es una erogación a favor de los exportadores.
También, como apoyo a su pretensión, arguye que la postura asumida por la AGIT que respalda la depuración de facturas, es contraria al principio de neutralidad impositiva postulado en la Ley 1963 que modifica su homónima 1489, y la Ley 843, que reconoce el goce de neutralidad impositiva en la actividad exportadora mediante la devolución de aranceles de importación pagados en las compras de insumos utilizados en la producción de mercancías exportables.
Finalmente, señala que la AT incumple el plazo legal establecido para la devolución impositiva, pues lo realiza en un rango mayor a dos años cuando la norma precisa que tales devoluciones deben ser realizadas dentro de los 180 días.
I.3 Petitorio.
La empresa demandante pide se falle declarando probada su pretensión y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0963/2014 de 30 junio, y en esa consecuencia revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA N° 23-01131-13 de 18 de diciembre, disponiendo se deje sin efecto la depuración final de Bs. 26.410 y finalmente la aprobación y aceptación de la solicitud de devolución de impuestos.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, representada por Daney David Valdivia Coria, por memorial de 21 de enero de 2015, respondió la demanda en forma negativa, señalando lo siguiente:
II.1 La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0963/2014 de 30 de junio, se halla respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, que los antecedentes administrativos evidencian que OMSA en su recurso jerárquico no expresó con precisión cuales fueron las facturas observadas, siendo pertinente explicar que en su Recurso de Alzada, señaló como agravio la retención de la Regalía Minera como medio de pago por las Facturas 827, 12, 13, 11841 y 14516 de los proveedores COMIBOL, MIMETCO SRL., Empresa Minera Barrosquira y Grupo Minero Bajadería SRL., así como la depuración de los pagos efectuados a terceros de las Facturas 268, 271 y 272 del proveedor Solano Andrade Argandoña.
Considerando que el pago por las facturas de compra de mineral no estuvo respaldado en su totalidad, correspondió la devolución del monto efectivamente pagado y no por el valor total señalado, ello consta en la Resolución Administrativa CEDEIM que conforme el Papel de Trabajo “Verificación de Compras - Medios Fehacientes de Pago”, la AT observó las facturas 827, 828, 12, 13, 11841, 41, 42, 268, 271, 14516 y 14517, por su falta de respaldo con medios fehacientes de pago, aspecto que habría sido reconocido por el contribuyente, al manifestar que “negoció con sus proveedores que las facturas no serán pagadas en su totalidad hasta que la empresa cuente con dinero” (sic) por lo que correspondió la devolución del monto por lo efectivamente pagado y no por el valor total de la factura. Si bien el contribuyente respaldó la vinculación con la actividad gravada, mediante documentos de exportación, no se demostró ni observo los medios fehacientes de pago, lo que importa para su deducción.
Refiere que respecto a los pagos realizados por Regalía Minera, fueron respaldados a través de documentación inherente (Formulario 3009 y refrendo del Banco Unión), evidenciándose de tal manera la retención y el empoce respectivo en la entidad recaudadora para ser considerado como un medio de pago, por lo que el importe de Bs. 575.285 debe ser aceptado como descargo, no obstante por la diferencia de Bs. 142.400 relacionadas con las facturas 827, 13 y 11841, observadas por la ausencia de medios fehacientes de pago, no fueron acreditadas a través de esos medios, con lo que la depuración de Bs. 18,512 es correcta.
En torno a las facturas 268 y 271, sostiene la demanda que, si bien se encontraban registradas contablemente y cuentan con documentos de pago, empero no se acreditó los formularios pertinentes por los que se acreditase el empoce a favor de las entidades beneficiarias, obligación impuesta por el art. 76 de la Ley 2492, correspondiendo confirmar la depuración por Bs. 7.898.
En resumen, la diferencia no pagada de Bs. 18.512 no cuenta con medios fehacientes de pago, que sumado a las facturas 268 y 271 por Bs. 7.898; así como, las facturas no impugnadas de Bs. 12.235, arrojan un total de Bs. 38.645.
La AGIT, pide se considere la Sentencia 311/2013 de 2 de agosto, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que concluiría sentando como deber ineludible el respaldar con información fehaciente los gastos efectuados por el exportador.
En cuanto a lo alegado por el demandante sobre la afectación de los principios país destino y neutralidad impositiva, transcribiendo abundante doctrina y jurisprudencia, arguye que no se halla en concordancia con los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley Nº 2492 CTB, el art. 198 inc. e) y art. 211-I de la Ley 3092, por cuanto esos puntos no fueron resueltos en fase de recurso jerárquico al no haber sido planteados en el recurso que motivó su emisión, por ende, mal podrían ser resueltos en sede contencioso-administrativa.
II.2. Petitorio.
La entidad demandada, solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0963/2014 de 30 de junio.
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