Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 68
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : 201/2016-CA
Demandante : Administración de Aduana Interior La Paz
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciado dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, de fs. 1 a 7, interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz, representada por Eric Eduardo Pinedo Gozalves en su calidad de Administrador de la Aduana Interior indicada, a través de su apoderada Nadia Daniela Avendaño Miranda, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0503/2015 de 17 de mayo de 2016 (el error de año es de origen), pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de admisión (fs. 51); el memorial de respuesta a la demanda de fs. 85 a 110; la réplica (fs. 135); la dúplica (fs. 138 a 140); el decreto de Autos para Sentencia, cursante a fs. 141; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
Efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), en puesto de control Achica Arriba del departamento de La Paz, el 21 de septiembre de 2015, intervinieron el Bus “Trans Copacabana” con placa de control 2058-TGD, en el que se trasportaba cinco cajas de cartón que contenían vitaminas de procedencia extranjera, con cantidad y demás características a determinarse en aforo físico, procediéndose al comiso de la mercadería, porque en ese momento el conductor no presento ningún documento que acredite su legal internación al país, conforme indica el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0631/2015 de 16 de octubre, presumiéndose el ilícito de contrabando, conforme al art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), determinando por tributos 558.61 UFVs, otorgando un plazo de tres días hábiles para presentar descargos, desde la notificación efectuada el 21 de octubre de 2015 a los sujetos pasivos Elizabeth Certán Chuquimia y Freddy Ventura Garnica (conductor).
Elizabeth Certán Chuquimia el 25 de septiembre de 2015, mediante nota solicitó la devolución de su mercadería incautada, presentando documentación de respaldo consistente en: las DUIs C-26173, C-32103, C-44402, C-44323, C-33558, C-30265, C-46928, C-46548, C-50753; las facturas Nº 20559753, 20559754, 20559755, 20566314, 20569632, 20569633, 20569634, 20569635, 20535144, 20535145, 132, 133, 134, 119, 120, 121, 111, 112, 108, 109, 110, 123, 124 y 125; mas registro sanitarios y poder.
La Administración Aduanera emitió informe técnico LAPLI-SPCC-IN-0055/2015 de 12 de noviembre, donde se concluyó que del análisis de los documentos de descargo presentados, la mercadería comisada no guarda relación exacta con los mismos, y que la divergencia de características entre lo declarado y lo comisado permite concluir que la mercadería no es aquella que se encuentra consignada en las declaraciones.
En consecuencia, la Administración de Aduana Interior La Paz emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-LAPLI-SCPP-RC Nº 0282/2015 de 17 de noviembre, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando Contravencional en contra de Elizabeth Certán Chuquimia y Freddy Ventura Garnica, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería descrita en el Acta de Intervención COARLPZ-C-0631/2015 de 16 de octubre, consistente en los ítems B1-1, B1-2, B1-3, B1-4, B1-5, B1-6, B1-7, B1-8, B1-9, B1-10, B1-11, B1-12, B1-13, B1-14, B1-15, B1-16, B1-17, B1-18, B1-19, B1-20, B1-21, B1-22, B1-23, B1-24, B1-25, B1-26, B1-27, B1-28, B1-29, B1-30, B1-31, B1-32, B1-33, B1-34, B1-35, B1-36, B1-37, B1-38, B1-39, B1-40, B1-41, B1-42, B1-43, B1-44, B1-45, B1-46, B1-47, B1-48, B1-49, B1-50, B1-51, B1-52, B1-53, B1-54, B1-55, B1-56, B1-57, B1-58, B1-59, B1-60, B1-61, B1-62, B1-63, B1-64 y B1-65, del cuadro de valoración LAPI-SPCCR-V-0279/15.
Notificados los sujetos pasivos el 25 de noviembre de 2015, con la determinación asumida por la Administración de Aduana Interior La Paz, Elizabeth Certán Chuqimia interpuso recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0168/2016 de 29 de febrero, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa en Contrabando AN-LAPLI-SCPP-RC Nº 0282/2015 de 17 de noviembre, dejando sin efecto el contrabando contravencional de los ítems B1-1, B1-2, B1-3, B1-4, B1-5, B1-6, B1-7, B1-8, B1-9, B1-10, B1-11, B1-12, B1-13, B1-14, B1-15, B1-16, B1-17, B1-18, B1-19, B1-20, B1-21, B1-22, B1-23, B1-24, B1-25, B1-26, B1-27, B1-28, B1-29, B1-30, B1-31, B1-39, B1-53, B1-60, B1-61, B1-62, B1-63, B1-64 y B1-65; manteniéndose firme y subsistente el contrabando contravencional respecto de los ítems B1-32, B1-33, B1-34, B1-35, B1-36, B1-37, B1-38, B1-40, B1-41, B1-42, B1-43, B1-44, B1-45, B1-46, B1-47, B1-48, B1-49, B1-50, B1-51, B1-52, B1-54, B1-55, B1-56, B1-57, B1-58 y B1-59.
En conocimiento de esta decisión la Administración de Aduana Interior La Paz, interpuso recurso jerárquico; resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0503/2015 de 17 de mayo de 2016, revocando parcialmente la Resolución de Alzada recurrida, dejando sin efecto el contrabando Contravencional de los ítems B1-1, B1-2, B1-3, B1-4, B1-5, B1-6, B1-7, B1-8, B1-9, B1-10, B1-11, B1-12, B1-13, B1-14, B1-15, B1-16, B1-17, B1-18, B1-19, B1-20, B1-21, B1-22, B1-23, B1-24, B1-25, B1-26, B1-27, B1-28, B1-29, B1-30, B1-31, B1-61, B1-62, B1-63, B1-64 y B1-65, por estar amparados; manteniendo firme y subsistente el contrabando Contravencional de los ítems B1-32, B1-33, B1-34, B1-35, B1-36, B1-37, B1-38, B1-39, B1-40, B1-41, B1-42, B1-43, B1-44, B1-45, B1-46, B1-47, B1-48, B1-49, B1-50, B1-51, B1-52, B1-54, B1-55, B1-56, B1-57, B1-58, B1-59 y B1-60, descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0631/2015 de 16 de octubre; en razón a esta determinación y ante su disconformidad la Administración de Aduana Interior La Paz interpone la presente demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
La Administración de Aduana Interior La Paz interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0503/2015 de 17 de mayo de 2016, emitida por la AGIT, con los argumentos siguientes:
Afirma que la AGIT, realizó un cotejo erróneo a los ítems B1-3, B1-4 y B1-5, omitiendo aplicar el art. 200 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, que prevé como finalidad de los recursos administrativos el establecimiento de la verdad material sobre los hechos; al haberse basado exclusivamente en el número de lote, sin considerar la inconsistencia que existe con el registro sanitario consignado físicamente en la mercadería, cuando todo medicamento para su comercialización, debe llevar obligatoriamente el número de registro sanitario impreso, sellado con tinta indeleble o en autoadhesivo en lugar visible del envase segundario, de conformidad al Manual de Registro Sanitario aprobado por la Resolución Ministerial (RM) Nº 0909 de 7 de diciembre de 2005, numeral 5.7.1; asimismo, se establece la verificación del registro sanitario en el Capítulo VI numeral 6.2 del Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos, aprobado por la RM Nº 0250 de 14 de mayo de 2003, determinándose cuando se considera a un medicamento contrabando en su numeral 6.15.
En ese marco, considera que la resolución jerárquica que impugna, actúa en franca contradicción a la normativa, al indicar que la documentación presentada, ampara la mercadería basándose únicamente en la consignación del número de lote, porque debe considerarse el registro sanitario, al tratarse la mercadería de medicamentos, conforme la Ley del Medicamento Nº 1737 de 17 de diciembre de 1996, en sus arts. 5, 6 y 25; y, arts. 11, 46 y 47 del D.S. 25235 de 30 de 11 de 1998 (Reglamento de la Ley del Medicamento).
Que, respecto al ítem B1-3 la administración aduanera señaló, que la DUI 301/C-46548 no guarda relación con la mercadería comisada, toda vez que en la mercadería consigna 0524312 y el la documentación presentada refiere 4672, igualmente en la mercadería consigna marca SANIGERMIN y en la documentación CHEMO PHARMA, pese a esto la AGIT determina que todas las características coinciden; pero de los antecedentes se evidencia que en el Certificado de Autorización de Despacho Aduanero Nº 013308, consigna en su ítem 4 el número de lote 0524312 sobre SANIGERMIN JABÓn, con un registro sanitario II-36647/2008, pero con fecha de vencimiento 08/2014 y en la mercadería consigna EXP 12/15, existiendo inconsistencia en la fecha de vencimiento.
Que, respecto al ítem B1-4 la administración aduanera señaló, que la DUI 301/C-46928 no guarda relación con la mercadería comisada, toda vez que en la mercadería consigna 0611213 y el la documentación presentada refiere 4034, sin embargo la AGIT determina que le número de lote es el 0611213; pero de los antecedentes se evidencia que en el Certificado de Autorización de Despacho Aduanero Nº 011376, consigna en su ítem 2 el número de lote 0611213 sobre ACICLOVIR CREMA 5% POMO, con un registro sanitario II-27824/2008, con fecha de vencimiento 06/2017 y en la mercadería consigna el registro sanitario II-27824/2014, existiendo inconsistencia en el año del registro sanitario.
Que, respecto al ítem B1-5 la administración aduanera señaló, que la DUI 301/C-50753 no guarda relación con la mercadería comisada, toda vez que el modelo 4240 descrito en el descargo, no consigna en la mercadería, sin embargo la AGIT determina que en la mercadería física consigna el número de lote 0161314; pero de los antecedentes se evidencia que en el Certificado de Autorización de Despacho Aduanero Nº 07070, consigna en su ítem 3 el número de lote 0161314 sobre EMAGRIM, con un registro sanitario II-49369/2013, y en la mercadería físicamente, consigna el registro sanitario II-27824/2014, existiendo inconsistencia en del registro sanitario.
En ese entendido la resolución jerárquica impugnada, vulneraria la norma vigente así como el principio de verdad material, y lo resuelto respecto de los ítems B1-3, B1-4 y B1-5, carecerían de sustento legal y fáctico.
Petitorio.
Concluye solicitando que, se emita una sentencia declarando la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0503/2015 de 17 de mayo de 2016, y en consecuencia se disponga mantener firme y subsistente el comiso de los ítems B1-3, B1-4, B1-5 y B1-30 en favor de la Administración Aduanera.
Admisibilidad.
Mostrando 29 de 58 parrafos.