Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 68/2020
EXPEDIENTE : 286/2015
DEMANDANTE : Gerencia Regional Cochabamba de la
Aduana Nacional de Bolivia
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica 1256/2015 de 21 de
julio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de febrero de 2020
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 14 a 21, interpuesta por los representantes legales de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 1256/2015 de 21 de julio, copia que cursa de fs. 6 a 13 del expediente, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 31 a 38 y vta., los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: a) La Administración Aduanera notificó personalmente el 11 de junio de 2012, al representante de la ADA BRUSECO SRL con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-048/2012 de 30 de mayo, el cual indica que la DUI C-5876 de 25 de septiembre de 2005, consignado a Fernández Pocomani Jhonny E., como importador, ampara la importación del vehículo clase vagoneta, tipo Pajero, marca Mitsubishi, combustible diésel, chasis V44-4045825, modelo 1992, motor 4D56-FD0380, determinando de la revisión de la documentación que corresponde al vehículo motor embolo (pistón) de encendido por compresión (diésel) de cilindrada inferior o igual a 4.000 c.c., que está prohibido de importación de acuerdo al Decreto Supremo N° 28141 por lo que presumió la comisión de contrabando contravencional, al haber nacionalizado un vehículo a diésel con posterioridad a la vigencia del citado Decreto Supremo, asimismo estableció la responsabilidad solidaria e indivisible de la ADA Bruseco SRL al igual que a la empresa de transporte carretero “Celinda P. Mamani Challapa” por realizar el transporte de mercancías que estaba prohibido de importación, liquidando por tributos Bs.12.772, además de 3 días para presentar descargos; b) El 14 de junio de 2012, la ADA BRUSECO SRL presentó descargos y planteo prescripción manifestando que la acta de intervención contravencional es ilegal; c) La Administración Aduanera emitió el Informe AN-ULECR-N° 0370/2012, luego notificó personalmente a la ADA con la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-ULERC-153/2014 de 22 de septiembre, que declaró probado el contrabando contravencional atribuido al importador (Jhonny E. Fernández Pocomani) ADA ( Roberto Fuentes Ávila) y a la Empresa de Transporte ( Mailelnka Tarqui Fernández) y Reynaldo Choque Mamani (conductor) al haber nacionalidad el vehículo descrito en el acta de intervención, asimismo se dispuso el comiso del vehículo, así como la anulación de la DUI además de responsabilidad a la partes; c) Contra esta decisión, la ADA interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución Nº ARIT-CBA/RA 0347/2015 de 27 de abril, revocando totalmente la Resolución impugnada; y, d) La Administración Aduanera, impugnó está decisión mediante recurso jerárquico, motivo por el que la AGIT emitió la Resolución AGIT-RJ Nº 1256/2015 de 21 de julio, confirma la decisión de alzada, en consecuencia declara prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI C-5876quedando sin efecto la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-ULERC-153/2014.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes los representantes legales de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, interpusieron demanda contenciosa administrativa argumentando que:
-La emisión del Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRCGR-UFICR-048/2012, se funda en el Decreto Supremo (DS) N° 28141, ya que el vehículo si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 (modificatorio del DS N° 28141), tiene un MIC/DTA que data de 27 de mayo de 2005, es decir, que el documento que dio inicio a la operación de importación es posterior a la fecha de publicación del DS N° 28141, por lo que el vehículo se encontraba alcanzado por las prohibiciones establecidas en la citada normativa, por lo que no correspondía realizar trámite alguno de importación.
-Indicaron que, en la fecha que se generó el hecho, objeto de prohibición, se encontraba vigente el DS N° 28141 de 16 de mayo de 2005, por ende, esa sería la norma aplicable y no el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005, por mandato del art. 164 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 3 de la Ley 2492.
-Refirieron que, la interpretación contenida en la carta circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 5 de diciembre de 2005, con relación al DS N° 28141 y DS 28308, es precisa, ya que la modificación contenida en el DS N° 28308 con referencia al DS N° 28241, al configurar un beneficio para el importador, alcanza únicamente a aquellos vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS N° 28141, es decir antes del 17 de mayo de 2005, puesto que los que ingresaron posteriormente se encuentran prohibidos de importación no pudiendo ser beneficiados por el DS N° 23308.
-Continúan y refieren que, existe el precedente administrativo contenido en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0118/2012 de 27 de abril, resaltando de esta resolución, que el argumento esencial es que la demanda de diésel oíl de vehículos internados no puede ser abastecida teniendo que realizar importaciones de este combustible de otros países, motivo por el que se restringió la importación de motores y vehículos livianos a diésel oíl cuya capacidad sea menor o igual a 4.000 de cilindradas.
-Indicaron que, el art. 85 de la Ley General de Aduanas (LGA) relativo a la no importación de mercancías nocivas y las que atenten al sistema económico financiero de la Nación, se basa en el DS N° 28141 siendo el motivo de su emisión el resguardo del sistema económico de la Nación, por la imposibilidad de seguir subvencionando el diésel de estos vehículos pese a haberse emitido el DS N° 28141 que prohibía su importación ocasionando daño al sistema económico financiero de la Nación.
-Expresaron que, el vehículo, en el caso presente, estaba prohibido de importarse por ello emitió en ejercicio de sus facultades, el Acta de Intervención por Contrabando N° AN-GRCGR-UFICR-048/2012, conforme los arts. 21 y 100 de la Ley 2492, concordantes con el art. 48 y el inc. b) del art. 53 del DS Nº 27310 (Reglamento del Código Tributario Boliviano) y el art. 296 del Reglamento de la Ley General de Aduanas RLGA. Que, el Acta de Intervención debe cumplir los requisitos de fondo y forma para su validez establecidos en los parágrafos II y III del art. 96 de la Ley 2492 y 66 de su Reglamento, al no existir ausencia de estos requisitos no existe causal de nulidad debiendo surtir sus efectos.
-Añadieron que, la acción y competencia de la Aduana Nacional no ha prescrito, ya que el vehículo ha salido de Zona Franca, pese a estar prohibido de importación por utilizar diésel oíl y a la fecha continúa en funcionamiento sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención es por un hecho vigente y no está sujeta al art. 60 del CTB. Agregaron que, no existió vencimiento alguno si a la fecha, transcurrido más de cinco años, el Estado sigue subvencionando el combustible al señalado vehículo.
-Manifestaron que, la emisión del Acta Contravencional, responde únicamente a una estricta observancia y aplicación de la norma en lo relacionado a la responsabilidad solidaria e indivisible que tiene la Agencia Despachante de Aduana BRUSECO SRL, representada por Roberto Fuentes Ávila, por realizar trámites de importación de un vehículo prohibido por el art. 2 del DS N° 28141, incumpliendo los incs. a) y f) del Art. 45 de la Ley General de Aduanas concordante con los arts. 41 y 61 de su Reglamento.
-Arguyen que, en el marco normativo que incurrieron los señores Jhonny E. Fernández Pocomani (Importador), Roberto Fuentes Ávila en su condición de representante de la ADA BRUSECO SRL y Marilenka Tarqui Fernández representante legal de la Empresa de Transporte Carretero “Celinda Mamani Challapa y Reynaldo Choque Mamani como conductor del medio de transporte, está calificada como Contrabando Contravencional, en aplicación de los arts. 1 y 2 del D.S. 28141, de 16 de mayo de 2005, que prohíbe la importación de motores y vehículos livianos nuevos y usados (automóviles, vagonetas, minibuses y camionetas), con capacidad igual o menor a 400 c.c. que utilicen diésel oil como combustible a partir de la publicación del Decreto Supremo mencionado y del numeral 4 del art. 160 y art. 181 del Código Tributario Boliviano (ley 2492).
-Rechazaron que hubiera operado la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para calificar conducta contraventora e imponer sanciones. Afirmando que si bien la AGIT ha declarado la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, no se tomó en cuenta el espíritu y finalidad de la promulgación del art. 324 de la CPE ampliamente referido en la SCP N° 790/2012 de 20 de agosto relativa a la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos al Estado e irretroactividad de la ley, excepto en materia laboral, penal y en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
-Denunciaron que, la AGIT soslayó el carácter vinculante de la mencionada Sentencia Constitucional por mandato del art. 203 de la CPE y art. 15 del Código Procesal Constitucional puesto que no tomó en cuenta la aplicación del art. 324 de la CPE, y que al declarar prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones puso en evidencia una incorrecta apreciación del alcance legal del art. 324 de la CPE, cuya finalidad está inspirada en principios ético morales y en valores que sustentan el Estado consagrados en el art. 8.I) y II) y 232 de la CPE pues nadie puede burlar la afectación al Estado por el solo paso del tiempo, denunciando no haberse realizado una valoración y apreciación del cita fallo constitucional en lo que se refiere a la supremacía de la Constitución Política del Estado sobre otras disposiciones legales, otorgando un valor absoluto a disposiciones que se hallarían alejadas de la señalada Constitución.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, pide “revocar” lo indebidamente resuelto en la Resolución Jerárquica Nº 1256/2015, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-153/2014.
Admitida la demanda mediante decreto de 4 de noviembre de 2015, cursante a fs. 24, se corrió traslado a la parte contraria.
I.4. De la contestación a la demanda.
La AGIT, mediante escrito de fs. 34 a 38 vta., contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
Mostrando 35 de 69 parrafos.