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TSJReiteradora

SE/0068/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento / Procede

La empresa demandante señalo que, el 18 de agosto de 2009, suscribió con la empresa CBI SRL, contratos de suministro de energía eléctrica, en virtud de estos contratos, la Empresa acompañando las respectivas facturas emitidas, inició la acción de cobro ejecutivo al tenor del art. 60, de la Ley N° 16...

Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia N° 68

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 223/2016-C

Demandante: Empresa Nacional de Electricidad ENDE

Demandado: Compañía Boliviana de Ingeniería SRL.

Materia: Contencioso

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso interpuesto por Empresa Nacional de Electricidad ENDE, contra la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL, sobre pago de deuda por suministro de electricidad.

VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 96 a 98, la aclaración de fs. 108, interpuesta por Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), a través de su apoderada Marlene Alconz Benavidez, contra la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL (CBI SRL); el Auto de admisión de 28 de noviembre de 2016 de fs. 112, la contestación negativa a la demanda y solicitud de nulidad de obrados de fs. 221 a 224; opuesta por la empresa demandada, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- ENDE señaló, que se demandó en la vía civil, como demanda ejecutiva, admitida por el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y corrida en traslado a la parte ejecutada. El 19 de octubre de 2009, la CBI SRL se apersonó y planteó excepciones, las que fueron rechazadas el 6 de noviembre de 2009.

2.- El 14 de diciembre de 2009, se rechazó la declinatoria planteada por CBI SRL, ENDE SA, planteó medidas precautorias sobre los bienes de la empresa ejecutada, quien apeló al auto pronunciado, emitiéndose el 8 de octubre de 2010, la Sentencia que declaró probada la demanda ejecutiva, improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería en el ejecutante, impersonería del ejecutado, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título ejecutivo.

3.- Luego de la apelación de CBI SRL, el 26 de Julio de 2012 la Sala Penal Segunda emitió la Resolución N° S-271/12, anulando obrados hasta fs. 549 inclusive; y ordenó se conceda la apelación en relación a la apelación diferida planteada, el 15 de febrero de 2013, la Sala Civil Segunda, emitió nueva Resolución S-65/13 de 15 de febrero de 2013, anulando obrados hasta fs. 505 vta., disponiendo que el Juez dicte nueva Sentencia sin espera de turno, por cuanto no se pronunció en forma previa a la excepción de incompetencia planteada.

4.- El 26 de septiembre de 2013, el Juez Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución N° 107/2013, declarando improbada la excepción de incompetencia planteada por la CBI SRL, finalmente el 24 de febrero de 2014 se emitió la Sentencia Resolución N° 38/2014, que declaró probada la demanda ejecutiva planteada por ENDE y ordenó el pago de Bs. 2.701.571.71 (Dos millones setecientos un mil quinientos setenta y uno 71/100 Bolivianos) más costas procesales.

5.- Esta Sentencia fue apelada por CBI SRL, emitiendo la Sala Civil Segunda, la Resolución N° S-378/14 de 12 de diciembre de 2014, que estableció. “anulación de obrados, hasta fs. 115 inclusive, debiendo la parte demandante emprender su acción en la vía procesal idónea, sin responsabilidad por ser excusable".

6.- El Auto de Vista N° S-378/14 de 12 de diciembre de 2014, citando el Auto Supremo N° 405 de 1 de noviembre de 2012 y N° 534 de 14 de diciembre de 2012; señaló que, el art. 47 de la Ley N° 1178, en su parte final señala:" Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza" considerando en ese sentido, que la vía llamada a asumir competencia para dilucidar el caso de autos es la vía administrativa, concluyendo en su parte Resolutiva, que: "el tribunal de apelación juzga pertinente ordenar se deje sin efecto lo obrado, debiendo regularizar procedimiento, por tanto: anula obrados hasta fs. 115 inclusive, debiendo la parte demandante emprender su acción en la vía procesal idónea, sin responsabilidad por ser excusable".

7.- ENDE planteó acción de amparo constitucional, bajo el argumento de prevalencia de la Ley especial, que establece una acción ejecutiva en este tipo de contratos y acciones; sobre la general, emitiéndose la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1250/2015-S2 de 12 de noviembre de 2015, que confirmó en todo la Resolución de 24 de agosto de 2015, enunciada líneas arriba, presentándose la demanda contenciosa.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

ENDE alegó que, el 18 de agosto de 2009, ENDE suscribió con la empresa CBI SRL, los Contratos de Suministro de energía eléctrica Nos 396/2006 y 397/2006 de 9 de agosto de 2006, en virtud de estos contratos, la Empresa acompañando las respectivas facturas emitidas, inició la acción de cobro ejecutivo al tenor del art. 60, de la Ley N° 1604 de Electricidad de 21 de diciembre de 1994, proceso que resulto posteriormente anulado, la venta de energía eléctrica se ha facturado mediante las cuentas Nos. 11813 y 11815 y a la fecha aún estas facturas están impagas por un monto total adeudado de Bs.2.701.571,71.-

Añadió que se demanda en base a títulos ejecutivos (facturas emitidas por ENDE en base a los contratos de Suministro de Energía Eléctrica Nos. 396/2006 y 397/2006 ambos de 9 de agosto de 2006), documentos suscritos por el deudor CBI SRL, en el que consta una obligación a su cargo, la cual reúne las características de ser clara, expresa y exigible; al respecto el art. 487 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) describe en su inc. 3): "Los valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva".

La ley de Electricidad N° 1604 en su art. 60, establece de manera clara y precisa "Las deudas resultantes de compra y venta de electricidad, constituyen obligaciones liquidas y exigibles", deuda reglamentada por el Decreto Supremo (DS) N° 26302 de 10 de septiembre de 2001 (Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE) SECCION VI - PAGO DEL SERVICIO que en su art. 35 establece: “(MORA EN EL PAGO) La Falta de pago de las facturas en los plazos establecidos constituirán en mora al Consumidor Regulado, sin necesidad de requerimiento Judicial o extrajudicial alguno” y el art. 37 dispone: “(ACCION EJECUTIVA) El Contrato y la factura impaga tendrán la calidad de título ejecutivo. Las deudas resultantes de los contratos de suministro de electricidad tendrán la calidad de título hábil y constancia de deuda para iniciar la acción ejecutiva después de transcurridos treinta (30) días de su notificación con la factura mediante aviso en su domicilio..."

Petitorio

Solicitó la admisión de la acción contenciosa contra la CBI SRL, pidiendo declarar probada la presente acción y disponer el pago de lo adeudado, en relación a la deuda contraída por suministro de energía eléctrica de la Empresa CBI SRL, tal cual se establecen de los Contratos 396-2006 y 397-2006 refrendados por las facturas impagas acompañadas, en la suma total de BS.2701.571,71 (Dos millones setecientos un mil quinientos setenta y uno 71/100 Bolivianos), más intereses generados y costas; mas pago daños y perjuicios por el lucro cesante ocasionado al Estado a establecer en ejecución de Sentencia.

Admisión de la demanda y Contestación

La demanda fue admitida por Auto de 28 de noviembre de 2016 de fs. 112, en el que se ordenó citar a la entidad demandada mediante comisión judicial, que fue cumplida, conforme consta en memorial de apersonamiento de CBI SRL, de fs. 221 a 224, a través de su apoderada, interpuso nulidad de obrados y contestó negativamente a la demanda.

Contestación a la demanda

CBI SRL, contesto a la demanda alegando que la demanda contenciosa incoada por ENDE, genera una serie de imprecisiones, que lo único que buscan es generar una confusión en el juzgador, conforme a continuación se observa:

En su segunda página señaló, que se habría suscrito un contrato en fecha 18 de agosto de 2009, por suministro de energía eléctrica y luego señaló que sería de fecha 9 de agosto de 2006.

Señaló que, existiría el cobro de facturas no pagadas y que estas serían el título ejecutivo de cobro.

En las páginas cuatro y cinco de la demanda contenciosa, se realizó una descripción de los procesos civiles y constitucionales realizados para lograr el pago de la supuesta obligación y concluyen que corresponde la demanda contenciosa, a fin de hacer efectivo el cobro de las facturas impagas.

En ninguna de sus partes, establece cual sería la contención generada por los contratos suscritos entre las partes, que cláusulas serían las vulneradas y que están generando conflicto, no se realizó ninguna descripción del contenido de los contratos y es más, genera fechas contradictorias de los mismos y en ningún momento acompaña dichos documentos, aspecto que hace improcedente la demanda contenciosa.

Alegó que la demanda contenciosa, conforme a lo establecido por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), está reservada para los casos en que existe contención emergente de contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo; en virtud de ello, ENDE, en su demanda contenciosa únicamente alude la existencia de dos (2) contratos; sin embargo, no señala cual sería la contención emergente de esos contratos, aspecto que hace inviable la presente demanda.

Por otra parte, de manera clara en su petitorio establece que requiere el cobro de facturas impagas, sin señalar, cual es el vínculo con la contención emergente del contrato, evidenciándose que se ha equivocado la vía, por lo que corresponde el rechazo de la demanda contenciosa.

Petitorio:

En atención a los argumentos fundados solicitó la anulación de obrados hasta el Auto de admisión de 28 de noviembre de 2016 de fs. 112, por no corresponder a la presente demanda contenciosa o en su caso, en la Sentencia de única instancia se declare improbada la demanda, con las formalidades.

Relación procesal

Una vez respondida la demanda por CBI SRL, al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Auto de 12 de marzo de 2018 de fs. 297, se calificó el proceso como contencioso de hecho, abriendo un término de prueba de 50 días comunes a las partes, ordenando los siguientes puntos a probar.

ENDE, debió demostrar

1. Que CBI SRL, incumplió los contratos de suministro de energía eléctrica en lo que respecta a los pagos por concepto de consumo de energía eléctrica.

2. A cuantos meses, ascenderían los pagos adeudados, con especificación del mes inicial del impago, hasta el mes final de ello.

3. Hasta que fecha se suministró energía eléctrica a CIB SRL; y si después, hubo otro beneficiario que hizo uso del servicio eléctrico.

4. Si el monto demandado de Bs.2.701.571,71 es el que corresponde por este servicio, debiendo detallar los montos.

5. Que la CBI SRL, ocasionó daño y perjuicio por el lucro cesante a ENDE.

Para el demandado CBI

1. Que CBI SRL, no incumplió con el pago por concepto de consumo de energía eléctrica,

2. Que, el monto demandado y adeudado, no corresponde al monto real adeudado por CBI SRL.

3. Que CBI SRL, no ocasionó daño y perjuicio por lucro cesante a ENDE.

4. Todo cuanto puede alegar que desvirtúe los puntos de prueba del demandante.

Se advirtió, que todo medio probatorio que se ofreciere y que no sea pertinente con los puntos de hecho a probar, o que sea verificable a través de la prueba documental adjunta y que se tiene como prueba preconstituida, será rechazado.

Las partes debieron ofrecer su prueba cumpliendo las formalidades previstas por los arts. 379 y 380 del CPC-1975.

Esta determinación judicial fue notificada a las partes, conforme consta a fs. 298, quienes no la objetaron en el fondo, habiendo ratificado pruebas de cargo la Empresa ENDE, solicitando además certificación, mediante memorial de fs. 336, siendo esta última rechazada a través de decreto de 23 de mayo de 2010 de fs. 385; presentando prueba la empresa demandada CBI SRL, conforme consta en el escrito de fs. 380 a 382, la que fue rechazada por extemporánea, mediante Decreto de 23 de mayo de 2010 de fs. 385.

Vencimiento del plazo probatorio y decreto de Autos:

Vencido el plazo probatorio, mediante Decreto de 13 de septiembre de 2021 de fs. 381, se declaró la clausura del término de prueba, decretándose Autos para Sentencia mediante Decreto de 9 de noviembre de 2021 de fs. 388, habiéndose cumplido todos los trámites y formalidades para emitir sentencia.

Prueba presentada:

En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba:

De cargo

La empresa ENDE, junto al memorial de demanda, como prueba pre constituida, presentó:

1. Copias legalizadas del DS No 29644 de 16 de julio de 2008.

2. DS No 1691 de 14 de agosto de 2013.

3. Resolución Suprema N° 14091.

4. Testimonio de poder N° 1796/2015 de 30 de diciembre de 2015.

5. Contratos 397 y 397/2006, facturas de Luz impagas.

6. Fotocopia simple de captura de página web de FUNDEMPRESA, con la dirección de CBI SRL.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Electricidad ENDE
Demandado
Compañía Boliviana de Ingeniería SRL.
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 47 de la Ley 1178 Artículo 568-I del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021SE/0068/2021Fuente oficial