Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 68/2022
EXPEDIENTE : 30/2021
DEMANDANTE : Gravetal Bolivia S.A.
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DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1630/2020 de 30 de octubre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 19 de mayo de 2022
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 69, interpuesta por Juan Carlos Munguía Santiesteban, en representación legal de Gravetal Bolivia S.A., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1630/2020 de 30 de octubre de fs. 28 a 52, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 121 a 128, réplica de fs. 164 a 174, dúplica de fs. 179 a 184, el decreto de autos de fs.185, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Fundamentos de la demanda
Luego del desarrollo de los antecedentes, expresó la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos:
Denuncia vicios insubsanables de nulidad en la resolución jerárquica por omisión de valoración de pruebas de reciente obtención.
Manifestó, que la presente demanda surge de la omisión de valoración y rechazo de toda la prueba documental contable y legal de respaldo presentada durante el periodo de prueba de reciente obtención, durante la substanciación del recurso jerárquico ante la AGIT, aplicando incorrectamente el art. 81 del Código Tributario al ratificar el cargo asumiendo equivocadamente que la misma no es de reciente obtención, dándole a toda la documentación una sola valoración cuando en los hechos, no solo se presento documentos contables que recientemente les devolvió el Fisco, sino también certificaciones de proveedores, mismos que no pueden ser valorados de la misma forma que los documentos contables y no cabe duda que son de reciente obtención por la fecha de emisión y presentación, omitiéndose la valoración de toda la prueba.
Del análisis del art. 81 del CTB, se observa que la regla general es que
“las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la SANA CRÍTICA”, por lo cual no pueden ser rechazadas y calificadas de insuficientes, sin analizar las mismas de forma integral y completa; en el numeral 2 del citado artículo, se establece que únicamente deben rechazarse las pruebas cuando: “…habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de FISCALIZACIÓN, no hubieran sido presentadas…”, la fiscalización se inicia con la notificación de la orden de fiscalización y concluye con la vista de cargo, como señala el art. 104 del CTB. En el presente caso, no existe ni se emitió en ningún momento una “vista de cargo”, ya que no existe una comunicación previa de resultados de verificación antes de la emisión de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No. 212079000020 de 23 de enero de 2020.
Respecto al numeral 3 de art. 81 del CTB, señaló que tampoco aplica a los procesos de Ordenes de Verificación Externa CEDEIM, habiéndose presentado nuestras pruebas dentro de los 10 días hábiles previstos en el art. 219 del CTB.
Las restricciones de los numerales 2 y 3 del art. 81 del CTB, no se aplican a las Ordenes de Verificación Externa CEDEIM, solo se aplican a las FISCALIZACIONES que concluyen con la vista de cargo y posteriormente a una instancia de descargo, se emite la resolución determinativa.
Denuncian que la certificación del proveedor Mónica S.A. sobre la Factura No. 4305 no fue valorada, lo que les ocasionó indefensión, pese a que se presentó en original cumpliendo el art. 217 del CTB, así también no fueron valoradas las Facturas Nos.4482, 23 y 2152 generando una causal de nulidad, citando a este efecto la S.C. 2227/2010- R del 19 de noviembre de 2010.
La fiscalización no es causal para que se exija un respaldo imposible, ya que en las devoluciones impositivas, el monto de crédito fiscal IVA que se devuelve a los exportadores es una parte del saldo a favor para el siguiente periodo que corresponde a un monto neto, global y acumulado, que no es susceptible de desgloses y más si ya fue objeto del análisis y consecuente emisión por parte del Fisco de un reporte de restitución, su Declaración Jurada (Formulario 210) en la Casilla 084 del mes de noviembre de 2015 (periodo objeto de verificación), se consigno el monto establecido y determinado en el reporte de restitución de crédito fiscal comprometido en el mes de enero de 2014, siendo el monto de Bs. 12.300,000 en la casilla 767 de las Declaraciones Juradas de esos meses y no fueron devueltos en su totalidad, sino únicamente los montos de Bs. 12.226,284, cuyo monto de devolución impositiva esta en el Formulario 1137 de SDI del citado mes.
Asimismo, indicó que la resolución jerárquica se equivoco al ratificar un desglose del Crédito Fiscal restituido al exportador para que identifique y descomponga ese monto neto global, acumulativo y mixto, relacionando esa descomposición con las facturas que dieron origen al crédito fiscal en cada periodo fiscal, de igual manera denunció que no se puede desglosar el monto restituido en facturas, lo que debió analizar en la resolución jerárquica es por qué corresponde el desglose y cómo explica que esta supuesta obligación sea posible cumplirla, fundamenta su defensa que no todos los importes declarados en el Formulario 210 están respaldados con facturas, habiendo demostrado que la mayoría surgen de cálculos aritméticos, siendo ilegal que sin analizar cada uno de los importes se haga una afirmación sin fundamento, situación que les pone en indefensión porque no se sabe por qué la resolución afirma que todos los importes tienen respaldo, cuando solo dos casillas tienen desglose de facturas que son las compras del mes y las ventas del mes y todas las demás son el resultado de suma o resta aritmética entre ellas la Casilla 084 del restitución de crédito fiscal.
Otro aspecto que tampoco se analizó en la resolución jerárquica es que los Reportes de Restitución de Crédito Fiscal, constituyen un acto administrativo que gozan de legitimidad y no cabe mayores fiscalizaciones a sus propios actos, fundamentación que no existe en la resolución jerárquica que nos explique por qué no se tomó en cuenta toda la normativa y naturaleza económica y jurídica de la restitución. La AGIT incumplió su obligación de resolver todos los aspectos planteados, aplicando indebidamente el art. 198-I, inc. e) del CTB, por ello la negativa de resolver su ejemplo del código 2-3, que son únicamente dos facturas, vemos que la ratificación del cargo es porque asume que no existe documentación de respaldo en el expediente y como prueba de reciente obtención la rechazó, concluyendo que no se cuenta con documentación que demuestre la vinculación y la efectiva realización de la transacción, cuando es la propia Administración Tributaria la que recomendó acudir al proveedor, pero cuando se presentó la certificación del proveedor, sin analizar la prueba se la rechazo, no habiendo sido analizada toda la prueba adjuntada a la Factura 23, 2152.
Por otra parte, denunció la ilegal ratificación del cargo denominado “Mantenimiento de Valor del Crédito Fiscal Restituido”, en el cual se aplicó erróneamente la RND 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005 en su art. 8, porque la AGIT aplicó esta regularización a un hecho no previsto en la referida norma produciendo efectos no previstos en la referida RND, de esta forma existe un grave error de concepto y no se tomo en cuenta el alcance de la verificación.
I.2. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia declare probada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1630/2020 de 30 de octubre.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
Que, admitida la demanda por Providencia de 09 de febrero de 2021, cursante a fs. 71 de obrados, se corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, quien se apersonó por memorial de fs. 121 a 128, en tiempo hábil y luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y de realizar una relación de antecedentes, señaló:
II.1.1. Respecto a la supuesta falta de valoración de prueba de reciente obtención.
Que, la AGIT actuó y resolvió en consideración a lo expresamente pedido por las partes recurrentes, pronunciándose sobre los puntos controvertidos de conformidad al art. 211-I de la Ley 2492 y en aplicación del principio de congruencia, siendo pertinente que en el presente caso se tome en cuenta el art. 119-I de la CPE. En ese contexto, es pertinente precisar que el problema jurídico emerge del proceso de Verificación Posterior del Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM) llevado a cabo por la Administración Tributaria, dentro del cual notificó la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No. 212079000022, por un importe indebidamente devuelto de Bs. 180.946.- y el importe de Bs. 6.945.- por mantenimiento de valor restituido automáticamente , correspondiente al periodo fiscal noviembre de 2015.
El 23 de septiembre de 2020, la empresa demandante presentó prueba de reciente obtención; sin embargo, debido a que no cumplió con lo previsto en los arts. 81 y 217 del CTB, relativo a la obligación que tiene de demostrar, que la omisión de no presentación no fue por causa propia ni demostró que los tomos contables presentados estuvieron en poder de la Administración Tributaria y que fueron devueltos recientemente, además de incluir documentación en fotocopia simple, se estableció que su admisión no correspondía.
Que, si bien el sujeto pasivo tiene la facultad de presentar la prueba que considere pertinente, esta debe ser admitida siempre y cuando se efectivicen todos los presupuestos, caso contrario precluyen. Asimismo, respecto a las alegaciones del art. 81, numeral 2 de la Ley 2492, que solo se aplica en los casos de fiscalización, carece de argumentos, ya que la empresa pretende darle a la norma una interpretación conveniente a sus intereses, ya que una ley por su carácter general no puede contemplar en sus artículos, la mención de cada tipo de procedimientos que llevan a cabo las Administraciones Tributarias, pues al haberse constatado que la prueba de reciente obtención no cumple los presupuestos en la ley, su admisión no correspondía, por lo que, una supuesta omisión de valoración de la documentación contable y la certificación del Proveedor Mónica S.A. no son evidentes.
Respecto a que la AGIT hubiese mal entendido en cuanto a que la parte demandante no presentó documentos de respaldo de las facturas observadas, se tiene que el sujeto pasivo se limitó a presentar el original de las Facturas Nos. 23, 2152, 6231 y 24, sin adjuntar otros respaldos, lo que resulta insuficiente para demostrar la efectiva materialización de la transacción y respecto a la Factura 4482 no se cuenta con el contrato de servicio u otra documentación que respalde la transacción, la falta de acreditación de las referidas transacciones es el resultado del propio accionar de la empresa GRAVETAL BOLIVIA S.A.
En lo referente a la Sentencia Constitucional 2227/2010-R de 19 de noviembre, el demandante no explicó porque el razonamiento jurídico contenido en dicho fallo, que es emergente de un proceso disciplinario en el Régimen de ANAPOL debe ser aplicado a un procedimiento tributario, que cuenta con una norma especial como lo es el Código Tributario, pues no existe analogía alguna entre el caso resuelto en la sentencia constitucional y el presente proceso contencioso administrativo, correspondiendo su rechazo por su manifiesta improcedencia.
II.1.2. En cuanto a la supuesta improcedencia de los cargos ratificados.
En este punto las alegaciones expuestas por el demandante merecieron un debido análisis y pronunciamiento en la resolución objeto de impugnación, por lo que no puede ser considerado como un agravio, puesto que el actor no explico por qué es incorrecto el análisis realizado por la AGIT; sin embargo, de antecedentes se advirtió a través del Formulario 1137 “Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones”, que se solicitó la devolución del IVA por el periodo fiscal noviembre 2015 en el importe de Bs. 3.850,000.-, lo que dio lugar a que sobre la base de la información proporcionada por el sujeto pasivo, en el cuadro “Detalle de la composición del crédito fiscal comprometido de noviembre de 2015” y la información del SIRAT, la Administración elabore el papel de trabajo “Detalle del Crédito Fiscal del Periodo Comprometido”, estableciendo que el importe solicitado se desglose.
Por otra parte, señaló que de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No. 212079000022, se advirtió que la Administración Tributaria observó que en relación al importe de Bs. 73.716.- por restitución de crédito fiscal, el sujeto pasivo no presentó documentación de respaldo que sustente el crédito fiscal que la originó, por lo que resulta que dicho importe emerge del crédito fiscal comprometido, que no fue solicitado en el periodo fiscal de enero de 2014, constituyendo tal argumento reiterativo que ya fue analizado en el recurso jerárquico en el Acápite IV.4.4., además conforme al art. 3 del D.S. 25465, correspondía al sujeto pasivo respaldar el crédito acumulado y el crédito del periodo, empero, no lo hizo.
Respecto a la Restitución del Crédito Fiscal comprometido por los exportadores, se debe tomar en cuenta la RND N° 10-0021-05 de 3 de agosto, que reglamento dicho procedimiento, incluido el mantenimiento de valor que le corresponda, cuando este no fue objeto de devolución impositiva total o parcial a través del CEDEIM y según dispone la disposición final de la citada norma, la restitución del crédito fiscal comprometida no inhibe a la Administración Tributaria de ejercer sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación al amparo del art. 100 del CTB; es así, que respecto a que la ARIT omitió identificar la norma que obliga a una restitución de crédito fiscal este respaldada con facturas específicas, fue desvirtuado ya que de la lectura de la resolución de alzada, se estableció que la misma fue emitida en observancia de lo dispuesto en el art. 211 del CTB y el art. 115-II de la CPE.
II.1.3. En cuanto a la nulidad pretendida.
A través de la resolución jerárquica se confronto los hechos alegados por las partes y los hechos acaecidos en sede administrativa, que permitió establecer que el sujeto pasivo no desvirtuó las observaciones al crédito fiscal depurado, ni respaldo el crédito restituido que forma parte de la solicitud de devolución impositiva del periodo fiscal noviembre de 2015 y que los argumentos expuestos sobre Restitución del mantenimiento de valor y la Restitución del mantenimiento de valor del periodo verificado, no eran evidentes.
Que, en relación al ejemplo de GRAVETAL BOLIVIA S.A. expone en las paginas 28 y 29 de su demanda, en la fundamentación técnico jurídica de la resolución jerárquica impugnada, se desgloso la normativa legal que respalda la obligación que tiene el sujeto pasivo de sustentar documentalmente el importe total de la solicitud de devolución impositiva señalado en el Formulario 1137.
II.1.4. Respecto a las facturas que fueron objeto de depuración.
Refirió, que respecto a la depuración del crédito fiscal por facturas no vinculadas a la actividad y compras que no demuestran la efectiva materialización de la transacción, la resolución jerárquica analizó cada una de las facturas que fueron objeto de observación, estableciéndose que para la Factura 4482, no se cuenta con el contrato de servicio u otra documentación que respalde la efectiva realización de la transacción; y en relación a las Facturas Nos.23, 2152, 6231 y 24, la empresa demandante se limito adjuntar el original de las mismas sin mayor documentación de respaldo, inobservando el art. 70, numerales 4 y 5 del CTB, que motivo que la depuración de sus facturas sea confirmada, aspectos que se consignaron en el Acápite IV. 4.3. de la resolución jerárquica.
En cuanto a la restitución de mantenimiento de valor del periodo verificado, se estableció que la observación emerge del mantenimiento de valor del crédito fiscal comprometido por la empresa demandante en su F-210 de noviembre de 2015 por Bs. 3.850,000.- que fue devuelto por la Administración Tributaria al contribuyente y calculado según el art. 7, numeral 5 y 6 de la RND No. 10.0021-05, que origino un importe por mantenimiento de valor de Bs. 147.778.- que fue restituido automáticamente el 11 de enero de 2017 a la cuenta corriente del sujeto pasivo.
II.1.5. Incongruencia de la demanda.
Indicó, que la demanda es incongruente, ya que su fundamento radica en supuestos vicios que amerita la nulidad de la resolución jerárquica impugnada, ante un rechazo indebido de la prueba de reciente obtención presentada en instancia jerárquica; no obstante, en su petitorio de manera contradictoria pide que la referida resolución sea revocada totalmente y que los cargos establecidos en su contra queden sin efecto, por lo que, solicitó se tenga presente dicha incongruencia.
II.1.6. Inconformidad genérica.
Que, la entidad demandante debió señalar con precisión cuales son los extremos en los que la instancia de alzada y jerárquica produjeron alguna vulneración; sin embargo, no lo hizo, omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la AGIT y como supuestamente habría realizado una interpretación errónea de la norma vulnerando derechos constitucionales, suponiendo que sus autoridades suplirán la evidente deficiencia argumentativa, demostrándose lo abstracta que es la demanda.
II.2. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1630/2020 de 30 de octubre.
II.3. Réplica y Dúplica
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 164 a 174 y de fs. 179 a 184. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante Providencia de 13 de septiembre de 2021, se decretó autos para sentencia.
II.4. Apersonamiento tercero interesado
Mediante Providencia de 09 de febrero de 2021, se dispuso la notificación del tercer interesado, Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, notificación que cursa a fs. 97 del expediente, quien manifiesto lo siguiente:
1.Contesta demanda contenciosa administrativa en forma negativa.
Señaló, que respecto a una supuesta y errada interpretación del art. 81 del CTB por parte de la AGIT, no son evidentes, ya que el demandante se limito a realizar afirmaciones reiteradas y generales, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, el recurrente debe presentar los argumentos fácticos y jurídicos que le conducen a impugnar el acto administrativo que recurre, habiendo la AGIT en aplicación del principio de verdad material y toda la normativa tributaria dado respuesta a todos los puntos denunciados por el demandante.
2. Denuncia vicios insubsanables de nulidad en la resolución jerárquica impugnada por omisión de valoración de pruebas de reciente obtención.
De la revisión de la resolución jerárquica se puede advertir que emitió pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas ahora por el sujeto pasivo, justificando las razones por las que arribo a su decisión con relación al ilegal rechazo de la prueba de reciente obtención presentada por el contribuyente, por lo que, corresponde señalar que es evidente que el sujeto pasivo no demostró ante dicha instancia que la omisión de su presentación no fue por causa propia, no pudo respaldar correctamente sus créditos fiscales comprometidos, demostrándose que el sujeto pasivo tuvo el tiempo para buscar y respalda adecuadamente su solicitud, no correspondiendo que sus autoridades valoren prueba que no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 81 y 125 del CTB y la jurisprudencia constitucional.
3. Ilegal desconocimiento de la normativa sobre restitución de crédito fiscal por la improcedente exigencia del desglose de facturas del monto de crédito fiscal restituido por la propia Administración Tributaria.
Indicó, que de la compulsa de los antecedentes se puede establecer que el ahora demandante pese a su legal notificación el 26 de marzo de 2018, con la Orden de Verificación No. 17990200212, Requerimiento de documentación F-4003 No 158388 y su anexo al requerimiento de documentación; sin embargo, en vez de presentar la documentación requerida presentó una nota pidiendo prórroga de treinta días, en respuesta a lo solicitado la suscrita Gerencia a través del Auto No. 251979000237 amplio el plazo por 5 días hábiles a partir de su legal notificación, plazo que se cumplió el 10 de mayo de 2019, transcurrido el plazo el contribuyente presentó documentación de forma parcial, como se evidencio en las actas de recepción, no existe fundamento legal para establecer que el recurrente no se encuentra obligado a presentar documentación de respaldo dentro de su solicitud de devolución impositiva del periodo de noviembre de 2015, con crédito fiscal originado en la Restitución de Crédito Fiscal Comprometido no devuelto en valores de los periodos fiscales de octubre, noviembre de 2013 y enero 2014, por lo que es obligación del contribuyente presentar de documentación de respaldo dentro de los plazos requeridos por la Administración Tributaria, que el recurrente al no presentar la documentación en los plazos requeridos dejo precluir su derecho, por lo que se tiene demostrado que la Administración Tributaria aplicó la normativa referente a la apreciación, pertinencia y oportunidad de la prueba, al momento de emitir la Resolución Administrativa No. 212079000022. Por lo expuesto, el recurrente no cumplió con lo dispuesto en el Capitulo II- Procedimiento Tributario-Sección II, art. 76 del CTB.
4. Denuncia nulidad de la resolución jerárquica por omisión de análisis de la normativa sobre la restitución de crédito fiscal comprometido.
Exteriorizó, que la resolución jerárquica impugnada emitió pronunciamiento respecto a este punto, justificando las razones por las que arribo a su decisión, por lo que no se evidencia las supuestas denuncias por omisión del análisis de la normativa sobre la Restitución de Crédito Fiscal Comprometido.
5. Código 2 y 3 facturas supuestamente no vinculadas a nuestra actividad y no demuestra la efectiva realización de la transacción.
Expresó, que las facturas observadas con los códigos 2 y 3 no fueron respaldadas, el sujeto pasivo no presentó mayor respaldo que la factura original, no pudiendo evidenciarse ni la vinculación de las compras con su actividad exportadora y mucho menos la efectiva transacción, de manera voluntaria decidió no aportar más documentos que demuestren la relación de estos gastos con la actividad exportadora del contribuyente. Estas observaciones se encuentran sustentadas en el art. 2 de la Ley No. 1963; art. 3 del D.S. 25465; art. 8 de la Ley 843; art. 8 del D.S. 21530; art. 17 de la Ley 2492; art. 20 del D.S. 25465.
De lo expuesto, se colige que toda compra reflejada en factura o nota fiscal, debe contar con respaldo suficiente para demostrar que las transacciones fueron efectivamente realizadas y que estas se encuentran vinculadas con la actividad gravada, de tal manera que no quede duda que las operaciones que originaron la emisión de la factura hayan sido consumadas y guardan relación directa con la actividad sujeta del gravamen, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que no se presentó documentación que respalde las transacciones efectuadas.
6. Con relación a la supuesta ilegal notificación de cargo denominado “Mantenimiento de Valor del Crédito Fiscal Restituido”.
El recurrente impugna lo resuelto por la suscrita Gerencia en relación al mantenimiento de valor, alegando que este no se encuentra dentro de los alcances señalados en la orden de verificación, empero, no consideró que de acuerdo a la normativa el mantenimiento de valor es restituido de manera automática cuando se autoriza la devolución parcial o total de impuestos a través de la entrega de los valores CEDEIM’s. También se demostró que el sujeto pasivo si recibió automáticamente el mantenimiento de valor de los periodos por los cuales solicitó su devolución impositiva y como consecuencia de la verificación a sus créditos fiscales comprometidos, asimismo, se estableció que el sujeto pasivo no respaldó de forma correcta la correspondencia de los mismos, por lo que fueron objeto de depuración.
II.5. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando se declare improbada la demanda, planteada contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01630/2020 de 30 de octubre. .
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del art. 2 y con el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.2. Antecedentes administrativos y procesales
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2.1. Juan Carlos Munguía Santiesteban representante legal de Gravetal Bolivia S.A., fue notificado por la Administración Tributaria el 29 de marzo de 2019, con la Orden de Verificación CEDEIM No. 17990200212 de 14 de marzo de 2012, informandole el inicio de la verificación bajo la modalidad CEDEIM Posterior, vinculados al crédito fiscal IVA comprometido y formalidades del gravamen arancelario (GA), correspondiente al periodo fiscal de noviembre de 2015 y a través del Requerimiento No. 00158388 y su anexo, pidió: Notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA (originales) vinculada al CEDEIM, extractos bancarios, planilla de sueldos, comprobantes de ingresos y egresos con respaldo, estados financieros gestión 2016, dictamen y EEFF de auditoria gestión 2016, plan código de cuentas contables, libros de contabilidad diario, mayor, medio magnético, Kardex, inventarios y otra documentación, concediéndole el plazo de 10 días para la presentación de toda la documentación (fs. 7, 16-24 de antecedentes administrativos, c1).
III.2.2. Gravetal Bolivia S.A. a través de su representante legal Fernando Borda, solicitó la ampliación de plazo para la presentación de la documentación requerida por la Administración Tributaria, por medio de la Nota CITE-CB-SGC-019/2019 de 12 de abril, requerimiento que fue aceptado con Auto No. 251979000237, concediéndole el plazo de 5 días hábiles computables a partir de la notificación (25 de abril de 2019) con dicho auto (fs. 26-29 de antecedentes administrativos, c1).
III.2.3. El sujeto pasivo presento la siguiente documentación: Facturas originales, Libro de compras IVA, Cuadros 3, Comprobante de contabilización de exportación Facturas Nos. 1153, 1155, 1157, 1159, 1156 con sus respaldos, emitiendo la Administración Tributaria el 7 de junio y 7 de agosto de 2019 actas de recepción de la citada documentación (fs. 33-34 de antecedentes administrativos, c 1).
III.2.4. Gravetal Bolivia S.A. fue notificada el 29 de enero de 2020, por la Administración Tributaria, con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No. 212079000022 de 24 de enero de 2020, estableciéndose un monto devuelto indebidamente de Bs. 180.946.- y el importe de Bs. 6.945.- por concepto de mantenimiento de valor restituido automáticamente, correspondiente al crédito fiscal comprometido y observado por el periodo fiscal noviembre de 2015, generando una deuda tributaria de 97.702 UFV, equivalente a Bs. 228.158.- (fs. 1008-1025 de antecedentes administrativos, c VI).
III.2.5. De fs. 107 a 131 vlta. de antecedentes administrativos, cursa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0440/2020 de 07 de agosto, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No. 212079000022 de 24 de enero de 2020, pronunciada por la Gerencia de Grandes Contribuyentes-GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.
III.2.6. De fs. 28 a 52 del expediente, cursa la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0713/2021, de 24 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0440/2020, de 07 de agosto, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, que confirmo la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No. 212079000022 de 24 de enero de 2020.
III.3. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que, el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar, si la Autoridad General de Impugnación Tributaria al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0440/2020, de 07 de agosto, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, no valoró adecuadamente la prueba de reciente obtención presentada durante el periodo de prueba aperturado durante la sustanciación del recurso jerárquico, vulnerando de esta manera la normativa tributaria y constitucional.
IV.1.- Fundamentos de la decisión.
De acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, la presente Sentencia, aplica el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
El art. 74 del CTB establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), se aplican los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el art. 4 inc. d), el de “verdad material”, entendiéndose que la administración pública, en este caso la “administración tributaria” tiene la obligación de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
Sobre el principio de seguridad jurídica.
El art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Al respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0058/2012 de 9 de abril, señala que: “…la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, el art. 109. I de la CPE señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115, 117. I y 180. I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme el art. 30. 12 de la Ley de Órgano Judicial que señala: “… impone a toda persona que tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en sus disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar…”.
Se tiene a bien señalar que la garantía consagrada por el art. 115 parágrafo II de la CPE, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es entendida como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas; comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que afecte sus derechos.
El derecho al debido proceso no solo es exigible en los procesos judiciales, también abarca a los procesos administrativos, en razón a que la Constitución Política del Estado, consagra como un principio, un derecho y una garantía (triple dimensión), esto debido a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales que le faculta a todo ciudadano afectado, exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, puesto que el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional; sino que, está obligado a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo.
Asimismo, es preciso señalar que el numeral 4 del art. 70 del CTB, establece como obligación del sujeto pasivo el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme lo establezcan las disposiciones normativas respectivas; y el numeral 5 de la misma disposición legal señala que el contribuyente tiene la obligación de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere que le corresponden.
Continuando con el CTB, en su art. 76 claramente establece que quién pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, entendiéndose por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
El art. 81 de la Ley 2492 del CTB, en relación a la apreciación, pertinencia y oportunidad de la prueba, establece: “Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que, habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención”.
Por su parte el art. 219. d) de la Ley 2492 del CTB, señala: “En este Recurso sólo podrán presentarse pruebas de reciente obtención a las que se refiere el Artículo 81 de la presente Ley, dentro de un plazo máximo de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación con la Admisión del Recurso por el Superintendente Tributario Regional”.
En ese contexto normativo, la certidumbre de los criterios vertidos en el ámbito constitucional resulta plenamente ajustables al proceso contencioso administrativo, cuyo fin vislumbra que las personas o entidades a quienes va dirigida la norma, conozcan el rango y los límites de protección jurídica de sus actos, por lo que en el caso de autos se reclama la valoración de la prueba, porque la documentación presentada por el sujeto pasivo no demostraría que las transacciones se hayan realizado efectivamente.
En ese sentido, es preciso recordar que en materia tributaria, el sujeto pasivo, para beneficiarse con el crédito fiscal IVA, producto de las transacciones que declara, debe cumplir y demostrar tres presupuestos legales, necesarios, esenciales y concurrentes: 1) la existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente, por el cual se perfecciona el hecho imponible del IVA, conforme lo establece el inc. a) del art. 4 concordante con el inc. a) del art. 8, de la Ley Nº 843. Este documento comercial emitido por quien transfiere el dominio con la entrega del bien o acto equivalente, deberá ser presentado en original. 2) Que la compra o adquisición tenga vinculación con la actividad gravada de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del art. 8 de la Ley Nº 843; y 3) La realización efectiva de la transacción; es decir que se perfeccione con el pago de la alícuota establecida en el art. 15 de la Ley Nº 843, concordante con el art. 8 del DS Nº 21530.
De acuerdo a la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se tiene lo siguiente:
En el presente caso el problema jurídico nace del proceso de verificación posterior del certificado de devolución impositiva-CEDEIM, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No. 212079000022 de 24 de enero de 2020, resolviendo establecer la diferencia existente, entre el monto devuelto por concepto de devolución tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo al crédito fiscal, del que resultó un importe indebidamente devuelto al contribuyente GRAVETAL BOLIVIA S.A. de Bs. 180.946.- y el monto de Bs. 6.945.- por concepto de mantenimiento de valor restituido automáticamente correspondiente al crédito fiscal comprometido y observado en la presente verificación, importes que ascienden a 97.702 UFV’s, equivalente a Bs. 228.158.- que corresponde al monto indebidamente devuelto e intereses del periodo de noviembre de 2015.
1. La parte demandada refirió que la prueba de reciente obtención presentada por su parte en instancia jerárquica, no fue debidamente valorada por la AGIT, asumiendo equivocadamente que la misma no es de reciente obtención, dándole a toda la documentación una sola valoración, cuando se presentó no solo documentos que devolvió el Fisco, sino también certificaciones de proveedores que son de reciente obtención, generándose un vicio de nulidad.
Bajo esos parámetros normativos, si bien Gravetal Bolivia S.A., presentó prueba de reciente obtención en instancia jerárquica en fotocopias legalizadas como, asientos contables, facturas, cheques, propuestas de servicios de ingeniería, hojas de ruta, recibos, notas de entrega, desembolso en cuenta por cobrar entre otros y en fotocopias simples, Formulario 210 de los periodos fiscales noviembre 2015, enero 2014 con No. De Orden 7956720563 y 7943519010, Formulario No. 1137 con No. De Orden 7936357544 del periodo de enero 2014 y reportes restitución crédito comprometido de los periodos de octubre, noviembre 2013 y enero 2014 de fs. 1 a 50 de antecedentes, prueba que se presentó conforme al plazo establecido en el art. 219 del CTB, pretendiendo demostrar que no se revisó con detalle toda la documentación cursante en el expediente; al respecto, de la interpretación y entendimiento normativo señalado, se puede establecer que la norma jurídica establecida en la segunda parte del art. 81 de la Ley N° 2492, tiene como requisito obligatorio, que el sujeto pasivo, tenga que demostrar que la prueba ofrecida y omitida en su presentación, no fue por causa propia, hecho que GRAVETAL BOLIVIA S.A., no cumplió y no probó que tal omisión de la presentación de la prueba de reciente obtención, no fue por culpa o causa propia; advirtiéndose, que el sujeto pasivo no cumplió con el requisito señalado en la normativa señalada al efecto, de demostrar y probar que tal omisión de no presentación no fue por causa propia; requisito, que responde al principio y garantía del debido proceso; en ese sentido, el sujeto pasivo, al no haber demostrado tal extremo, no cumplió el requerimiento de la norma procesal establecida, extremo de carga recursiva y argumentativa que la AGIT, no puede suplir de oficio, menos este Tribunal, en sentido de aplicar el principio de verdad material; principio que, que si bien es reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, no es absoluto e irrestricto; puesto que, en el procedimiento también rige el principio dispositivo, por lo que, actuar en sentido contrario fuera de los límites, significaría una arbitrariedad, atentando contra los principios procesales y del Derecho, establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Órgano Judicial; es más la documental de fs. 43 a 50, es una simple copia fotostática; por lo que, no cumplió con el voto del art. 217. a) de la Ley N° 2492, norma mediante la cual, dicho documento debió estar debidamente legalizada por autoridad competente, aspecto inobservado por la parte demandante; en ese entendido, el art. 81 de la Ley N° 2492, debe entenderse en sentido de que, las pruebas deben apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de apreciación, pertinencia y oportunidad; compulsando en consecuencia que, las pruebas de reciente obtención mencionadas por GRAVETAL BOLIVIA S.A. no valoradas, no es cierto ni evidente, puesto que la AGIT, las valoró en sentido negativo o en contra de la misma, y el hecho de no haber cumplido las pretensiones de sujeto pasivo, no significa que no se haya valorado; sí se valoró en etapa recursiva, fase en la cual sí se debe dar cumplimiento a la última parte del art. 81 (segunda parte) de la Ley N° 2492, conforme también se estableció en la Sentencia N° 322/2014 de 07 de octubre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, GRAVETAL BOLIVIA S.A., no cumplió la obligación de demostrar o probar, que la omisión de no presentación de la prueba de reciente obtención no fue por causa propia.
2. En este punto se denunció que se valoró erróneamente la normativa que define la naturaleza económica y jurídica del Crédito Fiscal IVA, toda vez que la regulación contrariamente a lo aseverado por la AGIT que confirma que el crédito fiscal IVA sujeto a devolución es un importe neto que no puede desglosarse en facturas específicas, que no se analizó la naturaleza económica y jurídica de la Restitución de Crédito Fiscal, se explicó ampliamente que el reporte de restitución de crédito fiscal comprometido es emitido por el SIRAT con base en los montos comprometidos, tomando en cuenta la suma devuelta y tiene que reincorporar el crédito fiscal comprometido no devuelto, correspondiendo que el contribuyente compute el CF y el MV restituido en ese mes de forma automática como lo dispone el art. 7 de la RND 10-0021-05.
De la revisión de la resolución jerárquica se tiene que se pronunció sobre cada una de los puntos planteadas por el sujeto pasivo, por lo que no se evidencia que hubo un desconocimiento de la normativa sobre restitución de crédito fiscal, concluyendo acertadamente la AGIT que el sujeto pasivo no desvirtuó las observaciones de la Administración Tributaria respecto al crédito fiscal indebidamente devuelto, el desglose de las facturas del monto restituido, restitución de manteamiento de valor del crédito fiscal comprometido, mantenimiento de valor indebidamente restituido por lo que mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No. 212079000022, de 24 de enero de 2020. Asimismo, se advierte en la demanda que se reclama sobre una supuesta ilegal exigencia de desglose en facturas del monto restituido mediante reportes de restitución de crédito fiscal, sin indicar con claridad que puntos en específico y tampoco señaló la falta de presentación de documentos durante el proceso de verificación, debiendo indicarse de manera clara si el contribuyente presentó o no documentación que respalden la solicitud de certificado de devolución impositiva.
Por otra parte, se tiene que el sujeto pasivo fue notificado el 26 de marzo de 2018 con la Orden de Verificación No. 17990200212, requerimiento de documentación F-4003 No. 158388; empero, solicitó ampliación de plazo de 30 días, otorgándole la Gerencia a través del Auto No. 251979000237, un plazo de 5 días desde su legal notificación “03 de mayo de 2019”, que vencido dicho plazo el sujeto pasivo solo presentó documentación en forma parcial; es decir, no cumplió con su obligación conforme establecen las normas que rigen la materia como la Ley 2492; 1489 y D.S.25465 de 23 de julio de 1999; en consecuencia, se concluye que la AGIT en la resolución jerárquica hoy cuestionada valoró acertadamente la normativa que define la naturaleza económica y jurídica del Crédito Fiscal IVA.
3. Denunció nulidad de la resolución jerárquica por omisión de análisis de la normativa sobre la restitución del crédito fiscal comprometido, que en su último considerando se deja en evidencia del alcance y motivo de la RND No. 10-0004-03 y se afirmó que cuando existe diferencia entre lo comprometido y lo devuelto, la restitución es automática para el goce efectivo de la devolución impositiva, también solicitaron que se analice dicha resolución normativa y por otra parte, indicó que en la resolución cuestionada, tampoco se analizó que los reportes de restitución de Crédito Fiscal son un acto administrativo que gozan de plena legitimidad, por lo que ya no cabe mayores fiscalizaciones en sus propios actos.
Efectuada la revisión de la resolución jerárquica objeto de la presente demanda se puede colegir que la misma en sus páginas 44 y 45, efectuó pronunciamiento sobre los reclamos indicados en las líneas que anteceden, justificando las razones del por qué asumió tal decisión, analizando la normativa que corresponde a la restitución de crédito fiscal comprometido indicando lo siguiente:”…el art. 3 del Decreto Supremo N° 25465, corresponde al Sujeto Pasivo respaldar ya sea con facturas o documentación contable y/o financiera el crédito acumulado y el crédito del periodo, toda vez que es quien conoce cuáles son los costos y gastos que están vinculados a su actividad exportadora y que deben ser reintegrados.
Por lo expuesto, es evidente que para la devolución impositiva Gravetal Bolivia SA., tenía la obligación de respaldar documentalmente, el importe total objeto de devolución, inclusive el monto restituido, conforme dispone el Artículo 70, Numerales 5 y 8 del CTB; toda vez que la Administración Tributaria está investida de facultades para controlar la referida restitución según la Disposición Final de la RND N° 10-0021-05.
En relación a lo establecido por mantenimiento de valor; de la lectura de la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior, que en el Subtítulo “Verificación de la Restitución mantenimiento de Valor” (fs. 1018-1019 de antecedentes administrativos, c. VI), se evidencia que la Administración Tributaria refirió que el Contribuyente detalló como concepto comprometido para Devolución Impositiva de noviembre de 2015, la Restitución de Mantenimiento de Valor Bs1.481.933.-; del cual, estableció como observado el importe de Bs73.716.- que se origina en la cuota parte de la restitución automática del mantenimiento de valor de la restitución del crédito fiscal comprometido del periodo fiscal enero 2014, que fue observado debido a que el Contribuyente no presentó respaldo alguno y fue calculado desde el último día hábil del periodo en el que fue comprometido hasta el último día hábil del periodo anterior en el que se entregaron los títulos valores según los Artículos 7, Numerales 4, 5; y 8 de la RND N° 10-0021-05.”
Como se puede advertir la AGIT, realizó el análisis de la normativa sobre la restitución del crédito fiscal comprometido, determinando que de la revisión de los antecedentes administrativos se pudo evidenciar que el sujeto pasivo no presentó respaldo alguno; asimismo, es necesario dejar presente que además de presentar la factura como instrumento fidedigno del nacimiento del hecho generador debe ser respaldada contablemente; es decir, deberá estar registrada obligatoriamente en los libros contables -susceptibles de ser verificados- establecidos tanto en el Código Tributario como en el Código de Comercio. Igualmente tratándose de la devolución impositiva, de compras únicamente por montos mayores a Bs. 50.000, éstas deben estar respaldadas con medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente; es decir, la obligación normativa de respaldar la misma a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio, que aporte certeza respecto a la transferencia efectiva de dominio de los productos vendidos y comprados, conforme establece el núm. 11 del art. 66 del CTB, art. 12.III del DS Nº 27874, que modifica el art. 37 del DS Nº 27310; caso contrario, el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal; por lo que no corresponde dar curso a la nulidad solicitada por el demandante.
4. En este punto, el demandante reclamó que en el código 2 y 3,- facturas supuestamente no vinculadas a nuestra actividad y que no se demostró la efectiva realización de la transacción, asumiéndose que no existe documentación de respaldo, habiéndose rechazado la prueba de reciente obtención y se concluyó que no se cuenta con documentación que demuestre la vinculación y la efectiva realización de la transacción.
Al respecto y como ya se tiene manifestado en los puntos analizados precedentemente, en la prueba ofrecida como de reciente obtención el sujeto pasivo no cumplió con lo dispuesto en los arts. 81 y 217 inc. a) de la Ley N° 2492, además que dicha prueba ya fue analizada durante la sustanciación del proceso administrativo y por otra parte, el sujeto pasivo no demostró que tal omisión de la presentación de la prueba de reciente obtención, no fue por culpa o causa propia; advirtiéndose, que el sujeto pasivo no cumplió con el requisito señalado en la normativa mencionada al efecto, de demostrar y probar que tal omisión de no presentación no fue por causa propia; así también, como se indico en el punto que antecede, que además de presentar la factura como instrumento fidedigno del nacimiento del hecho generador debe ser respaldada contablemente, extremo que no se dio en el presente caso, por lo que no corresponde atender tal reclamo.
5. Acusó la ilegal ratificación del cargo denominado “Mantenimiento de Valor del Crédito Fiscal Restituido”, ya que se aplicó en forma indebida el art. 8 de la RND 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005, asumiendo la resolución jerárquica incorrectamente que el cargo es algo automático que no requiere análisis, lo cual es incorrecto y no se tomó en cuenta el alcance de la verificación, siendo la “Restitución” totalmente diferente a la “Devolución”.
De la revisión de los antecedentes administrativos se advierte que, en la fecha de la entrega de valores del periodo de noviembre de 2015, la Administración Tributaria procedió en forma automática a la restitución de mantenimiento de valor de crédito comprometido de Bs. 147.778,00.-, que emerge del mantenimiento de valor del crédito fiscal comprometido por Gravetal Bolivia S.A. en su F-210 de Bs. 3.850,000.-, habiéndose establecido en la verificación que no correspondía la devolución del importe de Bs. 180.946,00 y tampoco correspondía la restitución del mantenimiento de valor por dicho importe, concluyendo acertadamente la AGIT, que el mantenimiento de valor restituido automáticamente en un determinado periodo debe ser recuperado en la verificación realizada al mismo proceso, como ocurrió en el presente caso conforme manda el art. 8 de la RND N° 10-0032-16; por lo que, la AGIT, obró correctamente, en apego estricto de la norma, no habiendo vulnerado ni aplicado erróneamente el art. 8 de la citada resolución.
En consecuencia, se concluye que la AGIT al pronunciar la resolución jerárquica impugnada, no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, ni principios, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1630/2020 de 30 de octubre, cuya impugnación es la base de la presente demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el arts. 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, art. 2.2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 53 a 69, presentada por Juan Carlos Munguía Santiesteban, en representación legal de Gravetal Bolivia S.A.; y, en su mérito se mantiene firme la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1630/2020 de 30 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Devuélvanse los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal Supremo por la autoridad demandada.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez