Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 68
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente:
175/2022-CA
Demandante:
Sandra Limachi Condori
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0695/2022 de 11 de julio
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Sandra Limachi Condori, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 32, complementada por memorial de fs. 47, interpuesta por Sandra Limachi Condori, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0695/2022 de 11 de julio de fs. 37 a 46; el Auto de 1 de septiembre de 2022 de fs. 49, que admitió la demanda; el memorial de fs. 115 a 123, que contestó la demanda; el memorial de fs. 102 a 110 por el que se apersonó la Gerencia Regional Santa Cruz (GRSCZ) de la Aduana Nacional (AN) en calidad de tercero interesado; la réplica dispuesta por Decreto de 31 de octubre de 2022 de fs. 124 y notificada por diligencia de fs. 125 sin que la parte demandante ejerza ese derecho; por lo que, no se dispuso la dúplica; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 128; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 10 de agosto de 2016, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Bruselas Santa Cruz validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-38847 (fs. 31 a 29 de los antecedentes administrativos con foliación invertida), a favor de su comitente Sandra Limachi Condori, para la importación de una vagoneta marca Toyota tipo Land Cruser y demás características en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) N° 160832256 (fs. 28 de los antecedentes administrativos), sorteado por canal verde.
El 8 y 12 de diciembre de 2018, la AN notificó por edictos a Sandra Limachi Condori (fs. 10 a 5 de los antecedentes administrativos) con la Orden de Control Diferido N° 2018CDRS00002033 de 22 de noviembre de 2018 (fs. 4 de los antecedentes administrativos), y el Acta de Diligencia N° AN-UFIZR-DIL-1941/2018 de 5 de diciembre de 2018.
El 17 de diciembre de 2018, la AN emitió la Vista de Cargo AN-UFIRR-VC-1800/2018 que determinó preliminarmente la deuda tributaria de UFV´s50.211,12; acto que fue notificado a Sandra Limachi Condori por edictos de 19 y 24 de diciembre de 2018.
El 21 de noviembre de 2019, se emitió la Resolución Determinativa NAN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1174-2019, (fs. 149 a 126 de los antecedentes administrativos) que estipuló la deuda tributaria de UFV´s19.711,12 por Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Consumo Especifico (ICE); notificado por edictos publicados el 3 y 7 de diciembre del 2019 (fs. 159 a 158 de los antecedentes administrativos).
El 9 de marzo de 2020, la AN emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRZGR-SET-PIET-387/2020 (fs. 169 de los antecedentes administrativos), notificado por edictos de 7 y 11 de julio (fs. 172 y 171 de los antecedentes administrativos) que comunicó el inicio de la ejecución de la deuda establecida en la Resolución Determinativa NAN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1174-2019.
El 7 de enero de 2022, Sandra Limachi Condori solicitó la nulidad de la Ejecución Tributaria por notificación defectuosa; la solicitud fue atendida por Proveído AN-GRZGR-UJUZR-PROV-14-2022 de 28 de enero de 2022, que RECHAZÓ la pretensión del sujeto pasivo.
Contra el acto administrativo emitido por la AN, la contribuyente presentó Recurso de Alzada que culminó con la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0187/2022 de 25 de abril, (fs. 68 a 76 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ el acto impugnado.
Contra la Alzada, la contribuyente presento Recurso Jerárquico que, finalizado el procedimiento, se emitió la RESOLUCIÓN JERÁRQUICA AGIT-RJ 0695/2022 DE 11 DE JUNIO, (fs. 119 a 128 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 24 a 32), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda de la contribuyente.
Argumentó que, las notificaciones realizadas mediante edicto incumplen lo determinado por el art. 99 del CTB-2003; al respecto citaron la Sentencia Constitucional (SC) N° 0757/2003-R de 4 de junio referida a las garantías constitucionales de un proceso administrativo.
El art. 83 del CTB-2003, prevé las formas y medios de notificación en los actos Tributarios y el art. 86 de la misma norma, es específica para las notificaciones por edicto.
Entre las copias que entregó para las gestiones administrativas, se habría acompañado la cedula de identidad, donde figura su domicilio ubicado en la avenida Satélite S/N Barrio Juan Pablo II, donde no se hizo el intento de notificar en ese domicilio, circunstancia que vulneró el art. 68 de la Ley N° 2492 (CTB-2003); por ello, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 36-I-II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), porque son anulables los actos en los que se incurran infracciones del ordenamiento jurídico, que debe ser considerado con lo dispuesto en el art. 55 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).
Por lo expuesto, afirmó que el procedimiento de Control Diferido de la DUI C-38847 notificado por edicto no cumplió su fin por las notificaciones ilegalmente determinadas; por lo que, debe considerarse las SC N° 769/2002-R y 1845/2004-R, por el incumplimiento al procedimiento de los arts. 83 y 86 de la Ley N° 2492, que al general una indefensión corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 55 del Decreto Supremo (DS) N° 27113 (RLPA).
Lo expuesto, tendría como procedentes las Resoluciones de Alzada ARIT-SCZ/RA 0185/2019 y 0098/2020 y las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0950/2019 y 0709/2020.
Citó las páginas 10 y 11 de la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0187/2020 y las páginas 15 y 17 de la Resolución Jerárquica AGIT-0695/2022, actos emitidos en la impugnación administrativa del caso en análisis.
Citó la SC N° 1842/2004-R de 30 de noviembre de 2004, la Sentencia N° 56 de 3 de agosto de 2020, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; afirmó que las notificaciones por edicto, no cumplen con el conocimiento real y efectivo de lo comunicado, porque desconoce el sujeto pasivo de la existencia de un proceso determinativo, donde le den la oportunidad de defenderse.
La AN solo sigue las formalidades para una notificación sin considerar que debe desarrollarse de manera que se asegure la recepción del interesado.
Dentro del análisis a realizar, pidió que se considere el principio de verdad material, respecto del cual la AGIT emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1050/2012 de 5 de noviembre y en la Jurisprudencia Constitucional se tendría la SC N° 0427/2010-R (no señala fecha de emisión); conforme al principio de verdad material, más allá de la invocación de las normas tributarias, debe considerarse como hechos ocurridos admitidos y permitidos por la AN, la omisión de notificar al apoderado legalmente constituido, como también el hecho que el sujeto pasivo no tuvo conocimiento efectivo de la Resolución Determinativa.
Con todo ello se habrían afectado los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 y 7 del CTB-2003
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se revoque la resolución impugnada, y se anule las notificaciones practicadas mediante edicto en el control diferido efectuado a la DUI C-38847 y se ordene se efectúen nuevas notificaciones que aseguren el conocimiento del proceso.
Observada la demanda por proveído de 16 de agosto de 2020 de fs. 34, la demandante por memorial de fs. 47 acompañó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0695/2022 de 11 de julio de, más la diligencia de notificación en original.
Admisión.
Mediante Auto 1 de septiembre de 2022 de fs. 49, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa y dispuso el traslado a la parte demandada y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 115 a 125, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa y alegó:
Las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre, 119/2017 de 13 de marzo de emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), exponen los requisitos que deben contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, que conlleva a que sea declarada improbada.
En la demanda se expuso a hechos no reclamados en instancia Jerárquica y que no están contenidas en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0695/2022, al ser ajenas a lo reclamado en recurso de alzada y jerárquico; es así que, la demandante pretende que se efectué el control de legalidad sobre aspectos no discutidos en impugnación administrativa, como sería el reclamo del principio de verdad material, que afectaría el principio de congruencia y el TSJ estaría impedido de emitir criterio al respecto, en aplicación del art. 778 del CPC-1975, como fue expuesto en la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio (no señaló Sala emisora); además, se afectaría el “per saltum” explicado en el Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0148/2014 de 10 de enero.
La demanda planteada solo contendría la transcripción de Sentencias Constitucionales, Sentencias del TSJ, de la Resolución de Alzada y Jerárquica emitidas en impugnación administrativa y la transcripción textual de normas, con argumentos abstractos y genéricos, que convierte a la demanda, en afirmaciones sin respaldo que impiden ingresar al fondo, conforme expuso la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio.
En los numerales xv al xxi de la Resolución Jerárquica, se habría analizado el reclamo de la notificación por edicto, bajo el resguardo de lo previsto en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 68-3 y 83-I-II del CTB-2003.
La AGIT evidenció que, para la notificación por edicto de la Orden de Control Diferido y el Acta de Diligencia, la servidora de la AN emitió la representación de 5 de diciembre de 2018, para la notificación de la Vista de Cargo se emitió la representación de 18 de diciembre de 2018, para la notificación de la Resolución Determinativa se emitió la representación de 27 de noviembre de 2019 y para la notificación del PIET la representación jurada de 18 de marzo de 2020; actuaciones que, demostrarían que la AN con el afán de notificar personalmente o por cedula con las actuaciones referidas, advirtieron que el registro del sistema SUMA de la entidad aduanera, contiene una dirección genérica de la contribuyente, información que coincide con la consignada en el Certificado de Datos del SEGIP, describiéndose el domicilio como “Avenida Satélite S/N, barrio Juan Pablo II Santa Cruz”, aspecto que hace imposible que la operadora ubique el domicilio; por ello, no fue posible efectuar las diligencias de manera personal o por cedula como prevén los arts. 84 y 85 del CTB-2003 y se efectuó por edicto conforme al art. 86 del mismo cuerpo legal.
Respecto a las SSCC N° 0757/2003-R, 769/2002-R, 1845/2004-R y la Sentencia N° 56, expuestas en la demanda, solo se las citaría sin explicar las circunstancias de hecho y derecho que las vinculan análogamente con el caso en análisis, circunstancia que no permite su aplicación conforme determinó la SCP N° 2548/2012.
Afirmó que, la demanda solo es una disconformidad genérica, porque no realiza una exposición de agravios, ni efectuó el nexo entre los hechos y el derecho lesionado, que no podría ser resuelto en el proceso contencioso administrativo conforme al análisis de la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre; además, no se puede deducir o presumir lo que quiso decir la demanda, como se explicó en la Sentencia N° 252/2017 emitida por Sala Plena del TSJ, (no señaló fecha de emisión); por ello, la Autoridad Jurisdiccional no podría suplir las deficiencias argumentativas de la demanda.
Señaló como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0015/2017 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Mostrando 56 de 111 parrafos.