Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 68
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 144-2023 CA
Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0275/2023 de 13 de marzo
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 19, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0275/2023 de 3 de marzo (fojas 1 a 9 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 28 a 35 y vuelta, la réplica de fojas 78 a 81 y vuelta, el memorial de dúplica de fojas 84 a 86 y vuelta, el decreto de autos de fojas 90, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional emitió la Orden de Control 2016CDGR5C1397 y Orden de Control Diferido Ampliatoria 2016CDGR5C1397-1 ambas de 19 agosto de 2016, con el objeto de comprobar el correcto cumplimiento del operador CUNZHONG ZHAO y la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY S.R.L., de la correcta liquidación y pago de tributos en la Declaración Única de Importación 2015/701/C-31229 de 15 de junio de 2015.
El 12 de septiembre de 2016 se procedió a la notificación por cédula al operador CUNZHONG ZHAO y la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY S.R.L., y la notificación personal en fecha 25 de agosto de 2016 al declarante, por el mismo modo y la misma fecha se puso en conocimiento del operador y el declarante el Acta de Diligencia Control Diferido Nº AN-UFIZR-DIL-1374-2016 de 9 septiembre.
A través de la Orden de Control Diferido 2016CDGR5C1397 y Orden de Control Diferido Ampliatoria 2016CDGR5C1397-1 ambas de 19 agosto de 2016, se solicitó al operador y al declarante la presentación de documentación de respaldo al valor declarado correspondiente a la DUI 2015/701/C-311229 de 15 de junio de 2015, sujeta a verificación.
El 16 de septiembre 2016 se procedió a la emisión del informe AN-UFIZR-IN-2385/2016 de 16 de septiembre, que sirvió de fundamento para la emisión de la Vista de Cargo AN-UFIZR–VC-1008/2016 de 16 de septiembre girada contra el operador CUNZHONG ZHAO y la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY S.R.L., mismas que fueron notificadas el 19 de octubre de 2016 de manera personal al operador y al declarante.
El 10 de enero de 2017 la Unidad de Fiscalización procedió a la emisión de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS Nº24/2017, la misma que luego de efectuada la valoración de los argumentos esgrimidos en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1088/2016 de 16 de septiembre, resolvió declarar probada la comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago y Contravención Aduanera para el operador CUNZHONG ZHAO y la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY S.R.L., descritas en la vista de cargo.
El 24 de agosto de 2017 se notificó de manera personal con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS Nº24/2017 al operador CUNZHONG ZHAO y la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY S.R.L., del mismo modo el 5 de septiembre de 2017 se notificó de manera personal con la misma resolución al declarante; luego, el operador interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS Nº 24/2017, admitido mediante el Auto de Admisión Expediente ARIT-SCZ-0788/2017 de 29 de septiembre.
El 21 de diciembre de 2017 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0866/2017 de 21 de diciembre, la cual dispuso lo siguiente: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1008/2016 de 16 de septiembre, con la finalidad que la Administración Tributaria Aduanera emita una nueva vista de cargo.
La Administración Tributaria Aduanera interpuso recurso jerárquico contra el recurso de alzada citado líneas arriba. El 19 de marzo de 2018 la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0553/2018 de 19 de marzo, que dispuso: CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0886/2017 de 21 de diciembre, dentro del recurso de alzada interpuesto por ZHAO CUNZHONG contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, anulando obrados con reposición hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC- 1008/2016.
El 23 de agosto de 2018 por efecto de la nulidad de obrados previamente señalada la Unidad de Fiscalización emitió la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 956/2018, concluyendo que el importador CUNZHONG ZHAO y la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY S.R.L., incurrió en la comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago y Contravención Aduanera, estableciendo en consecuencia, obligaciones tributarias pendientes de pago.
El 31 de diciembre de 2019 se emitió informe AN-GRZGR-UFIZR-I-5209/2019 sobre la corrección de Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-956/2018 de 23 de agosto, respecto de las obligaciones del operador CUNZHONG ZHAO.
El 21 de octubre de 2020 la unidad legal emitió el informe AN-GRZGR-ULEZR-IL-1111/2020 remitiendo la vista de cargo a la unidad de fiscalización recomendando la anulación de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-956/2018 de 23 de agosto.
El 29 de abril de 2022 se emitió el informe AN/GRSZ/UF/I/625/2022 que sirvió como fundamento para la emisión de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/117/2022 de 29 de abril girada contra el operador CUNZHONG ZHAO y la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY S.R.L., misma que fue notificada el 13 de julio de 2022 por cédula (al operador), y 13 de julio de 2022 de manera personal (al declarante).
El 30 de agosto de 2022 la Gerencia Regional Santa Cruz emitió la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/158/2022, misma que fue impugnada por el operador el 4 de octubre de 2022, siendo admitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria mediante Auto de 10 de octubre de 2022.
El 23 de diciembre de 2022 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0499/2022 que resolvió: ANULAR obrados hasta la Vista de Cargo AN/GRSZGR/UF/VISCAR/117/2022 de 29 de abril.
El 23 de diciembre de 2022 la Autoridad de Impugnación Tributaria admitió el recurso Jerárquico ARIT-SCZ-0374/2022 presentado el 17 de enero de 2023 por José Luis Mollinedo Koya en su condición de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0499/2022 de 23 de diciembre de 2022.
El 13 de marzo de 2023 la Autoridad de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0275/2023 que resolvió : CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0499/2022 de 23 de diciembre emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por CUNZHONG ZHAO, contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN/GRSZGR/UF/VISCAR/117/2022 de 29 de abril.
Agotada la vía administrativa, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso la presente demanda contenciosa administrativa, impugnando la resolución de recurso jerárquico de 13 de marzo.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Desarrolló la argumentación, manifestando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0275/2023 de 13 de marzo, al margen de la ley, identificando los agravios siguientes: 1) Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; 2) Violación del principio de igualdad de las partes en el proceso.
I.2.1. Con respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, haciendo trascripción de una parte del fundamento central de la resolución impugnada, refirió que la autoridad demandada señaló que la vista de cargo no contiene elementos que fundamenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la duda razonable para descartar el valor declarado por el operador, de acuerdo al artículo 51 de la Resolución N°1684 de la Comunidad Andina.
Señaló que la vista de cargo hace referencia a que en ninguna etapa del proceso el operador presentó documentación de descargo, limitándose a formular alegatos sobre otros aspectos que no subsanan la falta de presentación de documentación que respalde el pago de la mercancía.
Indicó que la vista de cargo, efectuó el análisis para la aplicación de la flexibilidad razonable, describiendo los motivos por los cuales no es posible su aplicación, considerando los lineamientos establecidos en el inciso a) parágrafo III artículo 48 de la Resolución 1684 el cual señala: “No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo cumplimiento motivo su rechazo en su momento.”
Señaló que el operador omitió la presentación de documentos de respaldo, en base a cuya descripción se obtuvieron los precios referenciales que dieron origen a la duda razonable que se encuentran plasmados en el cuadro N°1 numeral 6.3 inciso a) de la vista de cargo, en el cual se puede evidenciar la comparación de la mercancía que consideró la clase, tipo, modelo, origen, unidad, unidad de medida, momento aproximado, que son las características que se encuentran en los documentos soporte de la DUI, adjuntando los respaldos de dichos precios referenciales.
I.2.2. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad manifestó que el presente derecho vulnerado se resguarda en lo establecido en el parágrafo II del artículo 8 y el parágrafo I del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, mismo que fue vulnerado con la ilegal emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 275/2023 de 13 de marzo.
Señaló que la Autoridad de Impugnación Tributaria, se pronunció de manera parcializada a favor de la recurrente CUZHONG ZHAO, actualmente tercero interesado incurriendo en vulneración del derecho a la igualdad conforme a lo establecido en el parágrafo I del artículo 119 de la Constitución Política del Estado el cual establece lo siguiente: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el Page 6 proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”, toda vez que desconocieron lo establecido en el parágrafo I del artículo 211 del Código Tributario Boliviano causando lesiones a los intereses a la Administración Tributaria, toda vez que no se aplicó la norma en igualdad de condiciones para ambas partes.
I.2.4. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los argumentos desarrollados, se declare probada la presente demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 275/2023 de 3 de marzo, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/158/2022 de 30 de agosto.
CONSIDERANDO II.
II.1. De la contestación a la demanda.
Mediante Auto de fojas 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa, en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, disponiendo remitir los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada, y ordenando asimismo se libre provisión citatoria, encomendando su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y fue notificada el 28 de agosto de 2023 (fojas 42).
Del mismo modo, se ordenó la notificación a CUNZHONG ZHAO, en su condición de tercero interesado, disponiéndose se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de notificación, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 28 a 35 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 26), teniéndose por contestada la demanda.
La Autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante, y después de realizar una relación de antecedentes del hecho, expresó lo siguiente:
II.1.1. Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, por no demostrar jurídicamente los agravios que le hubiera causado la decisión asumida y por carencia de peticiones sustentables, al efecto citó la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio y Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia.
Que el memorial de demanda, realizó la reiteración resumida de los argumentos en los cuales se sustentó el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0499/2022, los cuales fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica que se está impugnando, pretendiendo que el Tribunal ingrese a realizar un análisis en el fondo.
II.1.2. Respecto a la incongruencia de la demanda, manifestó que la Administración Aduanera demandante, debe responder a criterios de precisión, y no a términos distantes de lo resuelto, como la parte demandante efectúa en su petitorio.
Señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0275/2023, revisó aspectos de forma y al encontrar vicios de nulidad conlleva como consecuencia lógica en el presente proceso, que la discusión se aboque a la anulación, no pudiendo ingresarse a analizar aspectos de fondo, los cuales no fueron analizados ni resueltos por la instancia jerárquica, del mismo modo señaló la Sentencia N° 46 de 7 de mayo de 2018 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, señaló que el petitorio de la demanda se encuentra al margen del principio de congruencia, porque contra una resolución anulatoria, como la que ahora es objeto de la demanda, no se puede pretender ingresar a cuestiones de fondo, considerando que estas no fueron objeto de análisis al emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0275/2023.
Concluyó manifestando que la presente demanda no contiene razones que controviertan y pongan en duda la decisión confirmatoria del fallo anulatorio de obrados, asumida a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0275/2023.
II.1.3. Respecto a la vulneración a la igualdad de las partes indicó que la Aduana Nacional, realizó peticiones que no se basan en los hechos, antecedentes, en la normativa tributaria vigente y menos en la resolución demandada, realizando simples observaciones alejadas del objeto de la presente demanda.
Señaló que la vista de cargo no contiene elementos que fundamenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la duda razonable para descartar el valor declarado por el operador, conforme al artículo 51 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones pues omitió dejar constancia escrita acerca del hecho encontrado con la indicación de los justificativos correspondientes a fin de que el sujeto pasivo asuma defensa.
Indicó que la Aduana Nacional tiene la responsabilidad de realizar las investigaciones correspondientes al valor, a efectos de garantizar una correcta valoración de la mercancía, por lo que resulta necesario que fundamente y justifique sus observaciones para el rechazo y que realice un análisis integral de la documentación a efectos de darle un valor probatorio.
Del mismo modo, que la Administración Aduanera para su descarte no respaldó sus afirmaciones con documentos objetivos que cursen en los antecedentes, limitándose en citar normativa y señalar que el importador no presentó la documentación contable que fue requerida, además omitió señalar qué condiciones definidas para cada método descartado se habrían incumplido conforme a reglamentación.
De igual manera la Aduana Nacional no descartó de manera objetiva y fundamentada los cinco métodos de valoración en base a la flexibilidad razonable para aplicar el sexto método de valoración, además indicó que la vista de cargo omitió fundamentar con datos objetivos y cuantificables el nuevo valor de la mercancía obtenida.
Precisó que conforme al parágrafo I del artículo 96 del Código Tributario Boliviano, la vista de cargo debe sustentar los reparos y en su caso la calificación de la conducta atribuida al operador que justifique la sanción sobre la base de datos objetivos y cuantificables que respalden el nuevo valor de la mercancía consignada en la Declaración Única de Importación, precisando lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario Boliviano, en materia de valoración la Administración Aduanera tiene la obligación de fundamentar la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y determinación del nuevo valor.
Finalmente, sobre este punto señaló que la Aduana Nacional no señala ni explica de qué manera la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0275/2023 habría generado dicha vulneración.
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