Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 68/2024
Sucre, 16 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 224/2019
Demandante : Agencia Despachante de Aduana-CIDEPA ..Ltda
Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria.
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ ……………………………….0882/2019 de 27 de agosto
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I.VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 43, interpuesta por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana Cidepa Ltda., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0882/2019 de 27 de agosto, de fs. 2 a 12 vlta., el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 50 a 56, memorial del tercer interesado de fs. 119 a 124, el decreto de autos de fs. 166, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
II.1. Fundamentos de la demanda
Luego del desarrollo de los antecedentes, expresó la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos:
1) En el presente caso corresponde la excepción tributaria de la DUI 2011/201/c-14268 de 27/06/2011 por ser mercancía liberada del pago de tributos aduaneros.
Expresó, que la AGIT en la resolución que impugnó omitió pronunciarse sobre la aplicación de la exención tributaria correspondiente a la importación de la mercancía consignada en la DUI C-14268, pese a que se evidenció que la resolución administrativa omitió su pronunciamiento; pues se debe dejar en claro que no existe una deuda, ni sanción aduanera; sin embargo, la AIT solo se limitó a señalar que la Administracion Aduanera (AA) no se pronunció sobre nuestra solicitud y hace mención a que nuestra exención tributaria no fue debidamente analizada.
En el presente no puede ser omitido, debiendo dejarse claro que no existe ninguna deuda tributaria, nuestra solicitud no fue debidamente analizada por parte de la AA. De igual manera la resolución del recurso jerárquico ahora impugnada evidencia que AA ante la falta de motivación dejó en indefensión al sujeto pasivo, por lo que resulta incoherente que la AGIT no perciba que la definición del tramite de exención tributaria dependía únicamente de la Autoridad Estatal, sin valorar que solicitamos dicho requerimiento ante la autoridad correspondiente.
Reiteraron que la exención tributaria corresponde en mérito a que en la DUI IMI4 2011/201/C-14268 de 27 de junio de 2011, esta exenta del pago de tributos, ya que en el rubro 47 se declaró una base imponible con valor a 0 por el Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos. En ese sentido la resolución jerárquica no se ha pronunciado sobre el fondo del problema jurídico.
2) En el presente caso corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria conforme lo dispuesto en el art. 59-i, núm. 3) de la ley N° 2492.
Señaló, que la Resolución Administrativa 1939/2018, por el que sin fundamento jurídico se declaró probada la comisión de contravención aduanera por incumplimiento de regulación respecto a la DUI 2011/201/C-14268 de 27 de junio de 2011, vulneró el debido proceso.
La razón para que la A.A para lleve adelante el procedimiento fiscalizador contra CIDEPA Ltda, fue el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato, la supuesta contravención ocurrió el año 2011, siendo el término de prescripción cuatro años conforme al art. 60 de la Ley 2492, iniciándose el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015, estableciéndose que la AA notificó la Resolución Administrativa 1939/2018 el 21 de marzo de 2019, cuando ya había operado la prescripción. Es así y en atribución de los arts. 150 y 123 de la Constitución Política delo Estado y con la finalidad de evitar vulneración a la seguridad jurídica, que pidió a la autoridad se le otorgue la prescripción. El término prescripción fija el Código Tributario Boliviano y durante esos años establecido por el CTB de 4 años, que la AA no cumplió con dicha obligación, por lo que no opero la prescripción en el transcurso del tiempo, más cuando no existan actos que interrumpa el curso de la prescripción en favor de la AA, conforme establece el art. 61 de la Ley 2492.
Por su parte la AA dentro del proceso fiscalizador observó el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato referido a DUI 2011/201/C-14268 de 27 de junio, es decir, que para cómputo de prescripción se debe considerar que la supuesta contravención ocurrió en el año 2011, debiendo considerarse a este fin que la supuesta contravención ocurrió en el año 2011; por tanto, el término de la prescripción de 4 años conforme se establece en el art. 60 de la Ley 2492, se inició el 1 de enero de 2012 y concluyo el 31 de diciembre de 2015, estableciéndose que la AA notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 1939, el 21 de marzo de 2019.
3) Corresponde declarar la prescripción tributaria de ejecución de la Administración Tributaria conforme dispone el art. 59-III de la Ley 2492.
Señaló que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1939/2018 por el que sin fundamento jurídico declara probada la comisión de contravención aduanera por incumplimiento de regularización respecto a la DUI 2011/201/C-14268 de 27 de junio, vulnerándose el principio al debido proceso, consagrado en el art. 115 y siguientes de la CPE y art. 68 numerales 6) y 10) del CTB, siendo la fecha de notificación don dicha resolución e.l 16 de enero de 2018 que según el art. 59-I de la CTB, ya se encontraban completamente prescritas; además, no han existido actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la AA.
Por su parte la AA dentro del proceso fiscalizador observó el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato referido a la DUI 2011/201/C-14268 de 27 de junio, la supuesta contravención ocurrió en el año 2011, siendo el término de 4 años, conforme el art. 60 de la Ley 2492, se inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015, estableciéndose que la AA notificó con la resolución administrativa el 21 de marzo de 2019, cuando ya operó la prescripción.
4) Corresponde declarar la prescripción tributaria de ejecución de la Administración tributaria, conforme dispone el art. 59-III de la Ley 2492 del CTB.
Manifestó que la ATA estaría confundiendo su solicitud de prescripción tributaria tanto de imponer sanciones como para ejecutar las mismas, es decir, no existió un adecuada motivada y fundamentada respuesta a nuestra solicitud de prescripción, pues la Administración Aduanera mediante la resolución administrativa, emitida por la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, notificando el 21 de marzo de 2019; en ese sentido de acuerdo al art. 109-II, numeral1 de la Ley 2492, que se establece que contra la ejecución fiscal será admisible como causal de oposición cualquier forma de extinción tributaria previstas en el CTB.
La Declaración Única de Importación DUI 2011/201/C-14268 de 27 de junio, podía ser ejecutada dentro de los dos años siguientes, por lo que al haberse notifica con la resolución administrativa el 16 de enero de 2019, ha pretendido ejecutar la presente sanción después de haber transcurrido más de dos años, por lo que ha la fecha ha operado la prescripción de la ejecución de la sanción de omisión de pago.
5) En el presente caso corresponde la nulidad de todo lo obrado por haber vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y defensa.
Indicó que la resolución objeto del presente proceso comprobó la falta de valoración y pronunciamiento respecto a todos los puntos solicitados, estos hechos afectan los derechos constitucionales de CIDEPA Ltda. como ser el debido proceso y a la defensa, no se fundamentó, no cumplió con los elementos del acto administrativo previstos en los arts. 28, Inc. e) de la Ley 2341 y 31-I y II del Decreto Supremo N° 27113; al haberse evidenciado la ausencia de valoración y motivación de sus fundamentos presentados como descargo se debe considerar como causal de nulidad de todo el procedimiento de fiscalización.
Solicitó la nulidad de todo lo obrado al no haber previamente un pronunciamiento de la Administración Aduanera sobre su solicitud de exención ingresada en todos los casos vía Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente remitida a la Aduana Nacional de Bolivia, lo que vulneró sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia, dejándole en total indefensión, actuar de lo contrario implicaría un claro acto de discriminación en flagrante vulneración del art. 14 de la CPE y la Ley 045.
Sobre el hecho que la AA emita un nuevo acto administrativo.
Si la RJ dispone la reposión de obrados hasta el vició más antiguo, se abre la posibilidad de que en un futuro la AT vuelva a emitir una resolución administrativa, situación que nos volvería a causar agravios. Por lo tanto, al haberse evidenciado que la AA no se pronunció sobre todos los puntos expuestos por CIDEPA, corresponde que se declare la nulidad de todo lo obrado, sin la posibilidad de que en un futuro se vuelva a emitir una nueva resolución administrativa.
II.2. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia dicte sentencia declarando nula y sin valor legal la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 1939/2018, por exención tributaria y prescripción.
III.1. De la contestación a la demanda.
Admitida la demanda por Providencia de 22 de octubre de 2019, cursante a fs. 45 de obrados, se corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, quien se apersonó por memorial de fs. 50 a 56, en tiempo hábil y luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y de realizar una relación de antecedentes, señaló:
III.1.1. Sobre la evidente incongruencia de la demanda incoada.
Manifestó, que la parte demandante busca crear confusión, pretendiendo hacer creer que la resolución de recurso jerárquico ahora demandada habría ingresado a emitir criterio sobre la prescripción basada en imprescriptibilidad; sin embargo, de la revisión de la resolución jerárquica objeto de la presente demanda no ingresó a considerar aspectos de fondo, lo que se aclaró en el punto IV.4.1.
La Administración Aduanera no se pronunció sobre todos los argumentos y documentos presentados por los sujetos pasivos como sustento de sus solicitudes, o expuso los fundamentos técnicos legales que sustentan el rechazo de la prescripción o por que considera imprescriptible; no se pronunció sobre la prescripción de la facultad de determinación y ejecución, ni realizó un pronunciamiento de la aplicabilidad del art. 59, sin modificaciones de la Ley 2492, por lo que al ser evidente la falta de fundamentación de hecho y de derecho en la Resolución Administrativa 1939/2018 de 31 de diciembre, se advirtió que la misma esta viciada de nulidad, por lo que no se puede mantener firme o declarar prescritas las facultades de la Administración Aduanera, ni declarar la exención tributaria, en tanto no sea saneado el procedimiento y garantice el debido proceso para los sujetos pasivos; reconociendo la parte demandante que hubo indefensión y vulneración del debido proceso, por lo que procede la nulidad de obrados, por lo que esta conclusión debe ser asimilada como una confesión espontanea.
III.2. Petitorio
Concluyó su escrito, solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0882/2019 de 27 de agosto.
III.3. Réplica y Dúplica
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes no hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante providencia de 01 de agosto de 2023, se decretó autos para sentencia
III.4. Apersonamiento tercero interesado
Mediante providencia de 22 de enero de 2019, se dispuso la notificación del tercer interesado, la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Bolivia ANB, notificación que cursa a fs. 84 del expediente, quien se apersonó al presente proceso de fs. 119 a 124, expresando lo siguiente.
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