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TSJ

SE/0068/2026

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

ACA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 68/2026 Sucre, 19 de mayo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 171/2024-CA

Demandante : TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL

TRANS HERNAN S.R.L.

Demandado Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución : Resolución Ministerial 46 de 8 de marzo de 2024

Impugnada

Relator : Medo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 32 vta.,

interpuesta por la empresa de TRANSPORTE NACIONAL E

INTERNACIONAL TRANS HERNAN S.R.L., a través de su

representante legal, contra el Ministerio de Obras Públicas Servicios y

Vivienda impugnando la Resolución Ministerial 46 de 8 de marzo de

2024 de fs. 3 a 8; el Auto de Admisión de 15 de julio de 2024 a fs. 59

y vta.; la contestación de fs. 198 a 204, presentada por el Ministerio

demandado; la contestación presentada por la Autoridad de

Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes de fs.

211a217 vta.; la Providencia de 24 de noviembre de 2025 a fs. 276,

que dispuso Autos para Sentencia; los antecedentes administrativos y

procesales.

IL CONTENIDO DE LA DEMANDA

En la demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 32 vta., la empresa de TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL TRANS

HERNAN S.R.L. (Operador), relacionó los antecedentes del caso, citó

la normativa que consideró pertinente y expuso lo siguiente:

1. En el acápite denominado: DESVIACIÓN EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO (sic), de manera genérica y a modo de introducción, el Operador denunció que el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda (Ministerio) interpretó y aplicó erróneamente la normativa que rige el transporte internacional; también denunció que el Ministerio omitió tomar en cuenta que en el trámite del proceso administrativo la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones (ATT), ocurrió en varias discrepancias e irregularidades ocurridas; en ese sentido, expuso lo siguiente:

a) Falta de notificación adecuada y acceso a la evidencia

En el trámite del proceso administrativo: i) Se vulneró el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, porque se omitió notificar al demandante con las pruebas o elementos de cargo; y ii) Se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia, porque en la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA S-TR LP 159/2023 de 30 de junio, se incorporó elementos probatorios que no fueron parte de la primera notificación del proceso.

En el contexto anterior, el Operador hizo notar que el informe de investigación del proceso administrativo es el Informe Técnico ATTOFR CB-INF TEC CB 540/2022 de 15 de diciembre; empero, la parte resolutiva SENGUNDA de la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA STR LP 159/2023 de 30 de junio, hace referencia al Informe Técnico ATT-OFR CB-INF TEC CB 312/2023 de 31 de mayo, que no cursa en antecedentes; aspecto que, no fue evaluado en la etapa recursiva.

Amplió lo anterior, manifestando que no le facilitaron el Auto de Cargos correspondiente; en ese sentido, argumentó que en la Resolución de Recurso de Revocatoria se reconoció la existencia de pruebas que no fueron mencionadas, ni notificadas en el Auto de Cargo, estableciendo que en el proceso administrativo, los procesados tienen derecho a ser informados sobre los hechos y los elementos de prueba que sustentan el inicio del proceso administrativo; empero, la

ya jaa ATT emitió la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA S-TR LP 159/2023 de 30 de junio, incumpliendo el referido derecho, porque introdujo elementos probatorios que no fueron incluidos en la primera notificación del proceso administrativo, vulnerando el debido proceso en sus elementos derecho a la defensa.

b) Falta de motivación y fundamentación Denunció que la Resolución Ministerial 46 de 8 de marzo de 2024, carece de motivación y fundamentación, porque repite la motivación y fundamentación desarrollados en la Resolución Revocatoria ATT-DJRA RE-TR LP 64/2023 de 12 de octubre y ...no desarrolla un análisis propio... (sic); toda vez que, omite: i) Explicar de manera suficiente y razonada, sobre los hechos, circunstancias y alegaciones que desvirtúan la sanción impuesta; y ii) Pronunciarse sobre la correcta aplicación de la normativa pertinente.

c) Valoración de Pruebas El Operador afirmó que la ATT desestimó sin fundamento, la Lista de Pasajeros, debidamente obtenida y legalizada por la oficia de tránsito de la terminal de Buses de Oruro.

El Operador cuestionó sobre la legalidad y obtención de la lista de pasajeros y respaldo fotográfico que sustentaron el proceso administrativo; toda vez que, nunca fueron mencionados en el Auto de Cargos.

En la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA S-TR LP 159/2023 de 30 de junio, se omitió considerar adecuadamente: ...algunas pruebas presentadas... (sic).

Alegó que en la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TR LP 64/2023 de 12 de octubre, no se otorgó valor probatorio a la Lista de Pasajeros presentada como descargo.

Manifestó que la obtención del RESPALDO FOTOGRÁFICO DE BOLETOS carece de legalidad, porque no se cuenta respaldado con un informe o registro que acredite su obtención; de la misma forma,

cuestionó la legalidad y origen del Video de prueba utilizado unilateralmente, sin respaldo sobre la obtención de información de pasajeros.

Finalmente, aseveró que existe incoherencia con la ...acusación.., porque se afirmó la existencia de otro pasajero y observaciones sobre costos de pasajes.

d) Carencia de taxatividad y tipicidad

Señaló que en la Resolución impugnada, el Ministerio omitió pronunciarse sobre la falta de claridad en la formulación de cargos; es decir, la ausencia de taxatividad y tipicidad en la enunciación de los cargos, porque no existe precisión respecto a la ejecución del presunto servicio no autorizado, pese a que el itinerario planificado por el demandante, corrobora el trayecto Oruro-Pisiga-Colchane-Iquique;

en ese sentido, el Operador denunció la vulneración del derecho a la defensa y el principio de legalidad que rige el proceso administrativo.

Alegó que a través de la Resolución Administrativa 3 de 15 de abril de 2018, el Viceministerio de Transportes, resolvió sobre el itinerario de transporte internacional de pasajeros, determinando que: ...recoger pasajeros dentro del itinerario o ruta de origen a destino no constituye una infracción... (sic); hizo notar que, el Viceministerio de Transportes emitió la Resolución Administrativa 3 de 15 de abril de 2018, con sustento en la definición de itinerario según la Decisión (omitió identificar la Decisión) de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), que prevé: ...la descripción correlativa de las ciudades o localidades de la ruta entre origen y destino del servicio, donde el transportista autorizado puede recoger o dejar pasajeros y encomiendas en viaje intermacional (sic); además, hizo notar que el Viceministerio de Transportes señaló que, aunque la CAN no incluye a la República de Chile, debe aplicarse la normativa mas favorable al administrado, porque Bolivia suscribió el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATTT).

CJ En ese contexto, el Operador aseveró que la sanción impuesta por la ATT es injusta e ilegal contraviniendo la decisión asumida en la Resolución Administrativa 3 de 15 de abril de 2018, que realizó un análisis correcto conforme a la realidad material de los servicios prestados.

Enfatizó que las resoluciones emitidas por la ATT y el Ministerio, carecen de motivación y fundamentación, porque no describieron claramente cuál fue el servicio no autorizado realizado por el demandante, generando incertidumbre sobre la legalidad de la sanción impuesta.

Añadió que, solicitó a la ATT que verifique el movimiento migratorio de los pasajeros para corroborar la legalidad de sus acciones; empero, no fue entendida.

2. En el acápite denominado: VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES Y PROCEDIMENTALES (sic), denunció lo siguiente:

a) Derecho al debido proceso Reiteró que la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA S-TR LP 159/2023 de 30 de junio, se sustenta en la presunta comisión de una infracción: ...sin haber asegurado previamente que la parte recurrente haya sido debidamente notificada de los elementos de cargo que respaldan dicha acusación... (sic).

b) Violación del principio de verdad material Volvió a señalar que la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA S-TR LP 159/2023 de 30 de junio, se sustenta en pruebas que no fueron debidamente notificadas, ni consideradas en el proceso administrativo; aspecto que: ...refleja una falta de búsqueda de la verdad material por parte de la Autoridad Regulatoria, ya que se base en evidencia que no ha sido debidamente examinada ni valorada... (sic).

Insistió que en el caso se vulneró el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, porque el demandado no tuvo conocimiento

cierto sobre los motivos por los cuales, presuntamente habría realizado un servicio distinto al autorizado en la ruta Oruro a Iquique.

Volvió a argumentar que la supuesta infracción se sustentó:

...únicamente en informes y documentos mencionados de forma superficial, lo que desatiende por completo el Principio de Verdad Material... (sic).

c) Garantía de defensa previa Reiteró que falta de notificación con la prueba que sustentan los cargos, vulnera el derecho a la defensa previa, porque no se otorgó al demandante la oportunidad de conocer y rebatir adecuadamente los elementos de cargo.

Argumentó que los arts. 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1 del Segundo Protocolo de la ATIT, prevén que las empresas de transporte internacional terrestre tienen derecho a una defensa adecuada ante la imposición de sanciones.

d) Principios de la Administración Pública

Denunció que los servidores públicos de la ATT habrían incurrido en:

..una posible violación... de los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, ética y responsabilidad instituidos en los arts. 232 y 235 de la CPE, por ia falta de notificación adecuada de los elementos de cargo y falta de consideración de las pruebas presentadas por el demandante en el proceso administrativo.

e) Principio del procedimiento administrativo

Aseveró que la ATT incumplió: a) Los principios de sometimiento pleno a la ley y de verdad material instituidos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y b) Los plazos y términos para la tramitación del proceso administrativo previstos en el art. 21 de la LPA; en ambos casos, debido a la falta de notificación adecuada de los elementos de cargo y la falta de consideración de las pruebas presentadas por el demandante en el proceso administrativo.

O AN AMIA 3. En el acápite denominado: CONCLUSIÓN (sic); señaló que el objetivo de la demanda es lograr una valoración meticulosa y conforme al debido proceso, que: ...resulte en la revocatoria total de la resolución en cuestión y, por ende, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Informe Técnico ATT-OFR CB-INF TEC 312/2023... (sic).

Alegó que la falta de notificación adecuada y acceso a la evidencia; la carencia de motivación y fundamentación de los actos administrativos; la deficiente valoración de las pruebas; y la falta de taxatividad y tipicidad en la enunciación de los cargos; afectan la legalidad de la Resolución impugnada y vulneran el debido proceso, el principio de verdad material, derecho a la defensa y los principios que rigen el proceso administrativo.

Solicitó declarar PROBADA la demanda; REVOCAR la Resolución impugnada; y DEJAR SIN EFECTO la Resolución Revocatoria ATTDJ-RA RE-TR LP 64/2023 de 12 de octubre y la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA S-TR LP 159/2023 de 30 de junio.

III. CONTESTACIÓN

Por escrito de fs. 198 a 204, el Ministerio contestó la demanda exponiendo lo siguiente:

1. En el acápite denominado: FALTA DE ESPECIFICIDAD EN AGRAVIOS (sic); identificó los argumentos que sustentan la demanda y aseveró que los agravios son genéricos, porque se limitan a denunciar la falta de notificación de pruebas sin especificar qué documentos o elementos probatorios no fueron comunicados; aspecto que, impide al Ministerio ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa.

2. En el acápite denominado: CONTRADICCIÓN EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS Y OMISIÓN DE CARGA PROBATORIA (sic); hizo constar que el Operador omitió adjuntar copia certificada de la lista de pasajeros a la demanda, pese a que este documento es esencial para sustentar su reclamo: ...En este tipo de demandas, la

carga probatoria recae en el demandante, y su omisión invalida el

reclamo... (sic); omisión que, incumplió el art. 84.II del Código

Procesal Civil (CPC).

3. En el acápite denominado: IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO

DE TAXATIVIDAD (sic); expuso lo siguiente:

a) Falta de autorización para la ruta Pisiga

Destacó que el Operador no ha demostrado que la ruta Pisiga

estuviera autorizada en el permiso original de la empresa de

transporte, conforme al art. 246 de la Ley 165 Ley General de

Transporte (LGT).

Por otra parte, alegó que la Resolución 3/2019, sólo permite recoger

pasajeros en rutas preaprobadas, no en destinos no autorizados. f b) Ajuste a la normativa vigente Aseveró que la multa impuesta se sustenta en la normativa vigente,

porque el Operador no contaba con la autorización necesaria para:

...realizar el recordo por la ruta Pisiga... (sic), hecho que no ha sido desvirtuado en la demanda.

Enfatizó que el Operador no cumplió con la carga argumentativa

suficiente para sostener una demanda contenciosa administrativa,

porque: ...no establece en ningún momento en que error, omisión

o vulneración ha incurrido la autoridad administrativa al emitir

la Resolución Ministerial N 046/2024... (sic).

4. En el acápite denominado: LOS ARGUMENTOS DE FONDO QUE

YA FUERON ANALIZADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA NO PUEDEN

SER FUNDAMENTO DE LA DEMANDA... (sic); expuso lo siguiente:

a) Motivación suficiente en la Resolución Ministerial 46/2024 de

8 de marzo

Reconoció que, en la Resolución impugnada se ratificaron los

fundamentos de la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TR LP

64/2023 de 12 de octubre, referidos a la aplicación del principio de

verdad material; no obstante, alegó que la referida reiteración no implica una falta de motivación.

Hizo notar que, en la demanda, el Operador reiteró argumentos que fueron discutidos en el proceso administrativo, tales como la falta de tipicidad y el análisis del Reglamento de la ATT y; si bien, el Operador se refirió a vulneraciones en las que el Ministerio habría incurrido al emitir la Resolución impugnada, estas son genéricas, sin especificar en qué consisten tales vulneraciones o cómo es que el Ministerio las habría cometido; tampoco, identificó qué prueba no habría sido valorada 0; en su caso, valorada erróneamente.

b) Inconsistencias sustanciales en el proceso administrativo Aclaró que el Operador presentó descargos en el trámite del proceso administrativo; empero, la ausencia de un reclamo formal en sede administrativa sobre defectos en la notificación referida por el demandante, implica una: ...aquiescencia tácita a la validez del procedimiento... (sic).

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda.

IV. TERCERO INTERESADO

Mediante escrito de fs. 211 a 217 vta., la ATT se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, argumentando lo siguiente:

Aseveró que el demandante fue notificado con el Auto ATT-DJ-A TR LP 54/2023 de 13 de marzo conforme al art. 13 del Decreto Supremo (DS) 27172 Reglamento de la LPA para el SIRESE.

Aclaró que: a) La ATT es competente para fiscalizar los servicios de transporte prestados por los Operadores; sancionar las infracciones a la LGT y/o a la normativa específica aplicable a cada modalidad de transporte; en cuyo contexto, tiene la facultad de realizar diligencias e investigaciones para averiguar la existencia o no de indicios de incumplimiento a dichas obligaciones conforme al art. 73 del DS 27172; b) Las actuaciones realizadas por la ATT tendientes a encontrar indicios de infracción a la normativa, son consideradas

preliminares y pueden ejecutarse sin necesidad de comunicar a los presuntos implicados; toda vez que, el Auto en el que se formulan los cargos, se detallan con claridad cuales fueron estos actos y/o diligencias; y c) El Operador tiene el derecho que solicitar copias de las diligencias preliminares; apersonarse a la ATT para revisar el proceso administrativo; puesto que, toda la documentación y pruebas obtenidas se encuentran en el expediente administrativo.

En relación a que la parte resolutiva SENGUNDA de la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA S-TR LP 159/2023 de 30 de junio, hace referencia al Informe Técnico ATT-OFR CB-INF TEC CB 312/2023 de 31 de mayo, que no cursa en antecedentes; hizo notar que: ...el informe técnico al que hace referencia el demandante, forma parte de los antecedentes del proceso administrativo sancionador... (sic).

Citó los arts. 76, 77, 78, 79 y 80 del DS 27172, que reglamentan el procedimiento, formalidades y plazos del proceso administrativo que debe aplicarse en caso que la normativa específica sea infringida.

El Operador alegó insistentemente sobre la vulneración del debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y congruencia, porque no le habrían notificado con los cargos; empero, los antecedentes acreditan que la ATT y el Ministerio, emitieron sus determinaciones con la debida motivación y fundamentación.

En relación a la Lista de Pasajeros sellada por la Dirección Departamental de Tránsito de la Estación de Autobuses Oruro y al respaldo fotográfico de boletos, la ATT citó partes de la motivación y fundamentación expuesta para resolver estos argumentos; no obstante, hizo constar que, en el expediente del proceso, cursa el Acta de Inspección 10575 de 5 de diciembre de 2022, que fue entregada en secretaria del demandante y acredita que tuvo pleno conocimiento del hecho y el día de fiscalización.

Explicó que el proceso administrativo inició, porque el Operador ofreció pasajes en la ruta Oruro-Pisiga, ruta distinta a la autorizada

Oruro-Iquique, que: ...si bien el trayecto autorizado de la empresa de transporte internación es Oruro Pisiga Colchane Iquique, no puede este comercializar pasajes a un destino no autorizado... (sic resaltado añadido); hecho que, se adecua a la infracción grave de:

realizar un servicio distinto al autorizado, tipificado en el art. 3.a).5 del Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones del ATIT.

Afirmó que en el Informe Técnico ATT-OFR CB-INF TEC CB 312/2023 de 31 de mayo, se valoró la prueba acumulada al proceso conforme a la sana crítica y fue cotejada con la prueba de descargo, concluyendo que toda la prueba fue tomada en cuenta para la búsqueda de la verdad material.

Añadió que, en ningún momento del trámite del proceso administrativo, se privó al demandante ejercer su derecho a la defensa.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones emitidas por la ATT y el Ministerio.

V. RÉPLICA, DÚPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA

1. Réplica y Dúplica

El Operador no presentó la Réplica; por lo que, no correspondía la presentación de la Dúplica.

2. Autos para Sentencia

Tramitado el proceso Contencioso Administrativo, esta Sala decretó Autos para Sentencia a fs. 276; correspondiendo resolver la controversia conforme lo siguiente:

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1. Proceso Administrativo

a) El 5 de diciembre de 2020, servidores públicos de la ATT labraron el Acta de Inspección 10575 a fs. 186, haciendo constar que el demandante infringió el art. 3.5 de la ATIT.

b) El 20 de marzo de 2023, la ATT notificó al Operador con el Auto

ATT-DJ-A TR LP 54/2023 de 13 de marzo de fs. 181 a 183,

formulando cargos contra el demandante por realizar un servicio

distinto al autorizado, infracción grave tipificada, en el art. 3.a).5 del

Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones del ATIT.

c) Mediante escrito de fs. 171 a 175, el demandante formuló

descargos.

d) Mediante memorial a fs. 107, el Operador presentó descargos.

e) El 10 de julio de 2023, la ATT notificó al Operador con la Resolución

Sancionatoria ATT-DJ-RA S-TR LP 159/2023 de 30 de junio de fs. 133

a 146, que declaró probados los cargos formulados mediante Auto

ATT-DJ-A TR LP 54/2023 de 13 de marzo, porque el Operador realizó

un servicio distinto al autorizado, infracción grave tipificada en el art.

3.a).5 del Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones

del ATIT.

2. Impugnación administrativa e

a) Contra la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA S-TR LP 159/2023

de 30 de junio, el Operador interpuso el Recurso de Revocatoria de fs.

125a 127 vta.

b) La ATT resolvió el Recurso de Revocatoria a través de la Resolución

Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TR LP 64/2023 de 12 de octubre de fs. 93

a 104, que RECHAZÓ el recurso y confirmó la Resolución impugnada.

c) Contra la Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TR LP 64/2023 de 12 de

octubre, el Operador interpuso el Recurso Jerárquico de fs. 86 a 89.

d) El Ministerio resolvió el Recurso Jerárquico mediante la Resolución

Ministerial 46 de 8 de marzo de fs. 63 a 67, que RECHAZÓ el Recurso

Jerárquico y CONFIRMÓ la resolución impugnada.

VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA El objeto del proceso es establecer si el Ministerio emitió la Resolución Ministerial 46 de 8 de marzo: a) Vulnerando el debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, motivación y fundamentación de las

resoluciones; b) Infringiendo los principios de sometimiento pleno a la ley, verdad material, legalidad, imparcialidad, transparencia, ética y responsabilidad; y c) Imponiendo la sanción sin taxatividad y tipicidad.

VIII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo

La Resolución 109/2014 de 16 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: ...Sobre la naturaleza del proceso contencioso-administrativo. El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de control judicial reconocido por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, lo que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.

Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos prados sino el ordenamiento normativo del Estado, corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica

que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y

derechos privados sino al interés público y del Estado a través

del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera

puede ser enervado por sus titulares.

Es de hacer notar que de conformidad con el artículo 127 del Código de

Procedimiento Civil con la modificación dispuesta por la Ley 2175, la

demanda se dirige contra la autoridad jerárquicamente superior, lo que

posibilita a este Tribunal revisar no únicamente la resolución

del recurso jerárquico, sino todo el procedimiento

administrativo. Se concluye entonces que el proceso contencioso administrativo tiene

como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede admimistrativa, los cuales constan en el expediente administrativo que es remitido a conocimiento de esta Sala Plena, siendo la única documental que se admite y revisa al dictar la sentencia, pues por mandato expreso del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón de que en la acción mencionada, no se discute en primer lugar, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no haya sido argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la sentencia que se pronuncia se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.

A ello se añade, por la naturaleza del proceso, que lamentablemente no cuenta con legislación propia, se aplica la normativa del proceso de

conocimiento de puro derecho, es decir, demanda, contestación, réplica

y dúplica; sin embargo, tratándose de ejercer control de legalidad,

la autoridad demandada informa sobre las actuaciones

cumplidas.

O AE AI IX. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En principio es pertinente señalar que los argumentos expuestos por el Operador en su demanda contenciosa administrativa, resultan reiterativos, ambiguos y no guardan relación entre sí; aspecto que, no facilita su comprensión; no obstante, conforme a los principios de informalismo y pro homine o pro persona, serán resueltos a fin de otorgar la tutela judicial efectiva, considerando la forma en la que fueron redactados.

Por otra parte, corresponde recordar que conforme a la naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo desarrollada en el acápite denominado: FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO (sic), de la presente Resolución; el Proceso Contencioso Administrativo ha sido instituido por el legislador para realizar el control judicial instituido como principio que rige la actividad administrativa en el art. 4.1) de la LPA; lo que implica verificar, tanto los intereses legítimos y los derechos subjetivos de las partes, como la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la Administración Pública.

Entonces cuando se constata que la Administración Pública infringió los intereses o los derechos privados y/o el ordenamiento normativo, corresponde someter a los transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados, sino al interés público y del Estado.

Conforme lo anterior, las denuncias sometidas a juicio de este Tribunal, serán resueltas aplicando los principios antes referidos, en conformidad con la naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo y las competencias otorgadas por el legislador, de acuerdo a lo siguiente:

1. En el acápite denominado: DESVIACIÓN EN LA APLICACIÓN DEL

DERECHO (sic), expuso denuncias conforme lo siguiente:

a) Falta de notificación adecuada y acceso a la evidencia

i) Respecto a que la ATT omitió notificar al demandante con las

pruebas o elementos de cargo, es pertinente hacer constar que, uno

de los dos argumentos desarrollados en esta denuncia, el demandante

expresó: ...La normativa pertinente, especialmente la Ley 2341,

establece los procedimientos y requisitos que deben ser seguidos

rigurosamente por la autoridad competente. Por lo tanto, corresponde

analizar minuciosamente si la notificación realizada cumplió con todas las formalidades legales exigidas... (sic resaltado añadido); así, es evidente que el demandante expuso argumentos genéricos; puesto que, se limitó a denunciar la vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, sin haber identificado

cuál es el precepto de la LPA, que habría sido infringido por la ATT cuando ejerció sus facultades y cuando notificó el inicio de proceso sancionador; tampoco, expuso cuáles son las formalidades que la ATT habría omitido cumplir en ambos casos; omisión que limita a este Tribunal, realizar el control de legalidad y legitimidad, sobre la

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Datos del proceso

Demandante
Empresa de Transporte Nacional e Internacional Trans Herman Srl
Demandado
Rm 046 de Fecha 08/03/2024, Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y Marcela Cortez Arnold
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2026SE/0068/2026Fuente oficial