Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 069/2005 FECHA:13 de mayo de 2005
EXP. N°: 131/2003
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: SERVICIOS ELECTRICOS TARIJA (SETAR S.A.), representado por Francisco Javier Castellanos Zamora contra Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por SERVICIOS ELECTRICOS TARIJA (SETAR S.A.) contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa (fojas 185 a 190), interpuesta por Francisco Xavier Castellanos Zamora, en representación legal de SETAR S.A. contra la Resolución Administrativa Nº 574 de 17 de abril de 2003, emitida por Claude Bessé Arze, Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial y las Resoluciones Nros. SSDE 210/2002 de 31 de octubre de 2002 y SSDE 003/2003 de 15 de enero de 2003; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que en el demandante, esgrime como argumentos que fundan su pretensión en la siguiente fundamentación de hecho y de derecho:
Que el 26 de agosto de 2002, la Superintendencia de Electricidad emitió el informe de infracción N° 10/2002, sancionando a SETAR S.A. -ODECO- Yacuiba, debido a que no se registró oportunamente la reclamación presentada por los usuarios Rosemary de Villalobos y José Rivero; informe que fue impugnado por SETAR S.A., aduciendo que dichas reclamaciones fueron atendidas a entera satisfacción de los usuarios, elemento probado con el documento de desistimiento de fecha 12 de septiembre de 2002. Sin embargo, el Superintendente de Electricidad, mediante Resolución SSDE N° 210/2002 de 31 de octubre de 2002, sancionó a Servicios Eléctricos Tarija por infracción del inciso ag) del artículo 8º del Decreto Supremo N° 24775 de 31 de julio de 1997, que modifica el artículo 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad).
SETAR S.A., opuso recurso de revocatoria mediante memorial de 18 de noviembre de 2002, resuelto éste por Resolución SSDE N° 003/2003 de 15 de enero de 2003, ratificando todos los términos de la resolución reclamada, por lo que en tiempo hábil interpuso recurso jerárquico ante el Superintendente General del SIRESE, quien emite la Resolución Administrativa N° 574 de 17 de abril de 2002, confirmando las resoluciones impugnadas dictadas por la Superintendencia de Electricidad.
Por su parte SETAR S.A., argumenta que demostró estricto apego a las normas legales y que la Superintendencia de Electricidad al sancionar a su empresa, no analizó el procedimiento equívoco seguido por sus usuarios al plantear sus reclamos porque éstos presentaron sus quejas en otras dependencias de SETAR Yacuiba, originando así que se traspapelen y retardo en el trámite correspondiente; en ese sentido los técnicos de la Superintendencia del Sector encuentran argumentos supuestamente legales para favorecer a los usuarios al indicar que son legítimas y válidas la interposición de las reclamaciones por cualquier vía.
Añade que la Superintendencia de Electricidad, ignora el desistimiento presentado por los usuarios; desconociéndose los artículos 303 al 308 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria al caso, concordante con los artículos 16 y 65 del Decreto Supremo N° 24505 de 21 de febrero de 1997, que disponen la conclusión extraordinaria del proceso, no existiendo razones de interés público para mantener la sanción impuesta porque no se ha perjudicado a otro u otros usuarios, por lo que la sanción pecuniaria impuesta del 0.1% del valor de las ventas de electricidad resultante de la Resolución Nº SSDE 210/2002 de 31 de octubre de 2002, es ilegal, gravosa y atentatoria a los intereses de SETAR S.A., debido a que el 100% de sus acciones pertenecen al Estado y, que por tanto, no puede ser sujeta a un tratamiento incomprensible, tajante y cerrado por parte de la Superintendencia del Sector.
CONSIDERANDO: Que citado con la demanda, el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, Claude Bessé Arze, se apersona y responde (fojas 196 a 200), indicando lo siguiente:
Que conforme se evidencia en obrados, Rosemary de Villalobos y José Rivero, Consumidores Regulados, presentaron reclamación en forma oportuna ante el Distribuidor de conformidad a lo establecido en el parágrafo I del artículo 50 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, lo que no impide que también pudieran presentarla en forma directa a ODECO del Distribuidor, conforme a lo establecido por el parágrafo II del citado artículo 50, siendo legítimas y válidas ambas vías de reclamación. Añade que SETAR S.A., recepcionó y anotó dichas notas - conforme se evidencia por el Formulario de Recepción de Reclamaciones por Daños a Artefactos e Instalaciones de Consumidores N° UARD-05 de ODECO de 4 de abril de 2002 -, quedando registrado el reclamo interpuesto por Rosemary de Villalobos y que mediante nota de 13 de mayo de 2002, respondió a la Superintendencia del Sector, indicando que no es procedente la solicitud de la usuaria debido a que se determinó que el desperfecto del equipo fue ocasionado por una descarga eléctrica que ingresó por la antena de la radio. Finalmente, mediante memorial presentado a la misma Superintendencia el 14 de octubre de 2002, SETAR S.A., reconoció expresamente que existió el seguimiento y la predisposición de su parte para atender a ambos reclamantes y que si bien no fueron atendidos de manera inmediata por no haberse presentado los reclamos directamente a ODECO, fueron solucionados de manera satisfactoria, como lo demuestran las actas de desistimiento presentadas por los usuarios.
Que conforme a lo anterior se evidencia que la parte actora consintió e imprimió el trámite correspondiente respecto a las reclamaciones interpuestas, por lo que debe entenderse que SETAR S.A., convalidó las actuaciones efectuadas por los usuarios, de forma que las pretensiones aducidas en la demanda carecen de sentido.
Que con relación al argumento esgrimido por la empresa demandante de que el desistimiento suscrito por los usuarios hubiese extinguido la reclamación y que corresponde la conclusión de actuaciones y el archivo de obrados, señala que el artículo 42 del Decreto Supremo N° 24505, prevén que en casos de reclamación administrativa, la Superintendencia tiene la obligación ineludible de dictar resolución ordenando el cumplimiento de las normas legales infringidas y en su caso, aplicar la sanción correspondiente, aún en el caso de que el reclamante haya desistido de su reclamación, cuando existan razones de orden público como ocurre en el presente caso.
Que de acuerdo a los antecedentes, el reclamo fue presentado por Rosemary de Villalobos el 13 de febrero de 2002 y que conforme se evidencia en el Formulario de Recepción de Reclamaciones por Daños a Artefactos e Instalaciones de Consumidores N° UARD-05 de ODECO; SETAR S.A., registró la denuncia recién el 4 de abril de 2002, es decir después de dos meses de su presentación. En cuanto al reclamo de José Rivero, presentado a SETAR S.A., el 21 de febrero de 2002, fue aceptado y tramitado sin realizar el registro en el formulario correspondiente. De lo expuesto concluye, que SETAR S.A., ha infringido el parágrafo I del artículo 51 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad.
Que ha quedado demostrado que la demandante ha cometido la infracción prevista en el inciso ag) del artículo 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones modificado por el Decreto Supremo N° 24775, por haber incumplido lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 51 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, en sentido de que tenía la obligación inexcusable de realizar el registro de los reclamos en el formulario correspondiente, motivo por el que la sanción aplicada por la Superintendencia de Electricidad es correcta, siendo irrelevante el desistimiento presentado por los usuarios, porque en el presente caso se trata del interés público que debe ser concluido mediante la resolución pertinente.
Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda con costas, en virtud a que la parte actora no ha desvirtuado la Resolución Administrativa N° 574 de 17 de abril de 2003, quedando establecido que la resolución dictada por la Superintendencia General del SIRESE así como las dictadas por la Superintendencia de Electricidad, se han ajustado a lo establecido por la normativa legal vigente.
CONSIDERANDO: Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece el proceso Contencioso Administrativo en todos los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. En el presente caso la controversia radica en que, según afirma la empresa demandante, la sanción impuesta por la Superintendencia de Electricidad es injusta al no haberse considerado el desistimiento presentado por los usuarios Rosemary de Villalobos y José Rivero, al haber sido atendidos y solucionados los reclamos formulados.
Que de lo expuesto por SETAR S.A., y por el Superintendente General del SIRESE, de la revisión de los antecedentes del proceso cursantes en el Anexo I, se establece:
Que en el marco legal previsto por el artículo 1 de la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994, que crea el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 Ley de Electricidad en el artículo 12 inciso a) encomienda la protección de los derechos de los consumidores, como atribución específica de la Superintendencia de Electricidad. Sobre dicha base legal se emitió el Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo N° 26302 de 1 de septiembre de 2001, que en su artículo 49 dispone el derecho del Consumidor Regulado a recibir de parte del distribuidor la debida atención y procesamiento de sus reclamaciones por cualquier deficiencia en la prestación del servicio de distribución y solicitar la reposición de sus equipos o instalaciones; en concordancia con el artículo 43 parágrafo II determina como, obligación del Distribuidor brindar información al público y a los consumidores regulados, sobre los procedimientos de reclamación del sistema de ODECO.
Establecido así el marco legal general, el artículo 50 del referido del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad sobre el procedimiento para la presentación de reclamaciones mas sus requisitos, y los artículos 51 al 54 norman su registro, evaluación, resolución, solución, plazo y comunicación del resultado de la reclamación por parte del Distribuidor.
Que de obrados se tiene que José Rivero, mediante notas de 21 de febrero y 6 de marzo ambas de 2002, solicitó a SETAR S.A., la revisión de su medidor de luz y, por su parte, Rosemary de Villalobos el 13 de febrero de 2002, solicitó la reposición de un artefacto dañado. En el primer caso no se registraron las dos notas y en el segundo, el memorial presentado fue derivado a la Oficina del Consumidor "ODECO" del Distribuidor, registrado en el Formulario de Recepción de Reclamaciones por Daños a Artefactos e Instalaciones de Consumidores N° UARD-05 4 de abril de 2002 (fojas 8).
Dichos reclamos no fueron atendidos de acuerdo al Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, razón por la cual acuden ante la Superintendencia de Electricidad, José Rivero el 25 de marzo de 2002 y Rosemary de Villalobos el 16 de abril de 2002, emitiendo la Superintendencia el Informe de Infracción N° 10/2002 de 26 de agosto de 2002, concluyendo que SETAR S.A., ha incumplido la infracción tipificada en el inciso ag) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 24775 de 31 de julio de 1997, que modifica el artículo 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, siendo la sanción por incumplimiento de normas y disposiciones de la Superintendencia del Sector, impartidas bajo el sistema "Oficina del Consumidor - ODECO" con el 0.1% (fojas 1 a 3).
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