Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 69/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 551/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Cochabamba a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Directora Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMER RELATORA MAGISTRADA: Maritza Suntura Juaniquina
SEGUNDO RELATOR MAGISTRADO: Jorge I. Von Borries Mendez
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 12 a 17, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0390/2012 de 12 de junio de 2012; la respuesta de fs. 60 a 63 y demás antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la entidad demandante se apersona por memorial de fs. 12 a 17, interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:
Indica que su Departamento de Fiscalización, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional 1179200202 debido a que el contribuyente Gobierno Autónomo de Villa Tunari no presentó la información del Software RC-IVA (Da Vinci) correspondiente al periodo “enero de 2008” (sic), el cual fue notificado por cédula el “09.09/2011” (sic) (fs. 12 vta.), habiéndosele otorgado plazo para que presente descargos, que al no haber presentado los mismos, el 14 de octubre de 2011, se emitió la Resolución Sancionatoria 18-00345-11, que impuso una sanción de UFV’s3.000, (Tres mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).
Con estos antecedentes, señala que la autoridad ahora demandada, resolvió “CONFIRMAR la Resolución ARIT-CBA/RA 067/2012 de fecha 16/03/2012” (sic). Argumenta que la Resolución del Recurso Jerárquico Nº 0390/2012, ahora impugnada “ha fallado ULTRAPETITA” (sic) (fs. 13), en razón de que fundamentó y consideró aspectos que el sujeto pasivo, en el Recurso de Alzada que planteó, nunca objetó ni lo manifestó; y, que consiguientemente, vulneró el debido proceso, afectando su derecho a la defensa.
Después de referir parte de la fundamentación del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente, arguye que éste, no refiere a que la representación jurada para la notificación fue realizada por otro funcionario de la Institución; y, que no solicitó, “mucho menos estableció la anulabilidad de la notificación por la representación jurada para la notificación por cédula (acto realizado por otro funcionario del SIN)” (sic) (fs. 13 vta.)
Señala que de los fundamentos del Recurso de Alzada, infiere que el contribuyente declara y acepta que la notificación por cédula del “AISC 1179200202” (sic), fue cumplido; que la Administración Tributaria cumplió con el principio de la finalidad del acto, toda vez que el “sujeto pasivo refiere que los funcionarios actuantes se limitaron a dejar sobre el escritorio de la secretaria las copias mencionadas (del AISC 1179200202)” (sic), aspecto que no fue tomado en cuenta por la “Directora General de la AGIT” (sic).
Arguye también la autoridad demandada, no analizó el memorándum que cursa a fs. 2 de antecedentes administrativos que establece la asignación de trámites, entre ellos, “del período Enero de 2008 del RC-IVA” (sic), y que por tanto, Cristian Vargas Morales, tenía instrucciones “para llevar adelante el procedimiento sancionatorio hasta culminar con la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 18-00345-11” (sic) (fs. 13 vta.).
Asimismo indica que el recurrente tampoco señaló que se le dejó en indefensión por el hecho de que otro funcionario del SIN haya realizado “la representación por cédula para la notificación” (sic) del citado AISC Nº 1179200202.
Refiere que la Sentencia Constitucional Nº 0820/2007-R, indica que el Juez o Tribunal “no puede actuar de manera ultra o extra petita” (sic) (fs. 14 vta.). Luego, cita parte del art. 85 de la Ley Nº 2492; para alegar que la citada disposición legal no hace mención a que el mismo funcionario que dejó los avisos, deba elaborar también la representación por cédula. Posteriormente, cuestiona que en caso de renuncia, agradecimiento de servicios, jubilación o fallecimiento de un funcionario de la Administración Tributaria, si se retrotraerán todos sus actos al inicio de sus actuaciones, para luego darse la respuesta en sentido de que no se retrotrae y que sus actos son válidos.
Alega que en el presente caso, con la notificación efectuada por cédula, se ha logrado la finalidad perseguida que es “que tenga conocimiento del acto administrativo a fin de que asuma defensa, prueba de ello es el reconocimiento expreso en su Recurso de Alzada al manifestar que ha sido notificado en fecha 09/09/2011 con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AISC 1179200202 (manifestando que la notificación cedularia se dejó en el escritorio de la secretaria)” (sic) (fs. 16) .
Arguye que la “Autoridad recurrida” (sic) (fs. 17) aplicó e interpretó incorrectamente el art. 85 de la Ley Nº 2492, art. 35 de la Ley 2341 y el art. 55 del DS 27113.
Concluye solicitando se declare probada la demanda y se deje sin efecto la resolución impugnada.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 34, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersona Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contesta la demanda contencioso administrativa conforme cursa de fs. 60 a 63, con los siguientes fundamentos:
Indica que de la revisión del Recurso de Alzada, se evidenció que el sujeto pasivo basa su pretensión en los siguientes aspectos: defecto en la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179200202, que lo dejó en estado de indefensión, porque no pudo presentar descargos; y, que para el segundo aviso de visita, los funcionarios del SIN no se constituyeron el día indicado, y que en dicho acto, no cursa la firma de la Secretaria del municipio; y, por otra parte, observa que se habría dejado en el escritorio de la Secretaria las “copias del AISC referido” (sic) (fs. 61), cuando correspondía que se entregue en manos de la Secretaria, lo que determinó que dicho documento se confunda con otros, siendo posteriormente sorprendido con la emisión de la Resolución Sancionatoria, por lo que solicitó la “anulación de dicha Resolución” (sic) y se ordene nueva notificación.
Indica que la “ARIT tuvo que ingresar al análisis del procedimiento previsto en el Parágrafo II, Artículo 85 de la Ley Nº 2492” (sic) (fs. 61 vta.), frente a los actos emitidos por la Administración Tributaria “para la notificación del citado AISC” (sic).
Después de realizar consideración doctrinaria de lo que se entiende por “Ultra petita” (sic) y referir la “SC 1312/2003-R, de 9 de septiembre de 2003” (sic) referido al principio de congruencia, concluye señalando que “la Resolución de Alzada y el Recurso Jerárquico” (sic) (fs. 62) cumplen con los requisitos previstos en el parágrafo I del art. 198 y parágrafo I del art. 211 de la Ley Nº 3092. Finalmente, señala que desvirtúa lo alegado por la Administración Tributaria respecto a que se habría pronunciado más allá de lo litigado, es decir, ultra petita.
Por otra parte, refiere que de la revisión de antecedentes administrativos, observó que el funcionario Marcelo Paricollo de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, se apersonó el 7 de septiembre de 2011, al domicilio “ubicado en la Plaza Principal Nº S/N zona/barrio Central a efecto de notificar a Feliciano Mamani Quispe con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179200202” (sic) (fs. 62) y que al no encontrarlo, dejó el primer aviso de visita a la Secretaria Reina Chino. Al día siguiente, nuevamente dicho funcionario se habría constituido en el mismo domicilio a idéntico efecto; que al no poder notificar, fijó en la puerta del domicilio fiscal el segundo aviso de visita en presencia de testigo de actuación. Refiere que en la misma fecha, Cristian Vargas Morales emitió representación jurada, informando que habiendo sido buscado en dos ocasiones el representante legal del contribuyente, no fue habido, “por lo que se habría dejado dos avisos de visita” (sic) (fs. 62 vta.), además que solicita autorización para proceder a la notificación por cédula.
Después de aludir al parágrafo II del art. 85 de la Ley Nº 2492, señala que al informar “los hechos suscitados en tales visitas, de modo que determinen la autorización de la notificación por cédula” (sic) (fs. 63), era tarea que correspondía a Marcelo Paricollo, funcionario que realizó los avisos de visita “y no así un tercero como es Cristian Vargas Morales, que pese a ser funcionario de la Administración Tributaria realiza la representación jurada, sin evidenciar los aspectos informados en dicho acto, como es la ausencia del contribuyente en su domicilio fiscal cuando se realizaron las dos visitas; aspectos que determina el incumplimiento del Parágrafo II del citado Artículo 85” (sic).
Señala que la Administración Tributaria vulneró el parágrafo II del art. 115 de la “CPE” (sic), y el núm. 6 del art. 68 de la Ley Nº 2492, toda vez que el procedimiento de notificación por cédula se encuentra viciada de nulidad, porque no se cumplió con la finalidad de hacer conocer al sujeto pasivo los actos administrativos; y al no cumplirse con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causó indefensión al sujeto pasivo; en consecuencia, la autoridad demandada, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada, misma que anuló la Resolución Sancionatoria Nº 18-00345- de 14 de octubre de 2011, hasta la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179200202.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada.
Prosiguiendo el trámite de la causa, se corrió en traslado a la entidad demandante para réplica; y por proveído de fs. 73, se señaló que “no habiendo respondido la parte demandante al traslado de fs. 65, en el plazo establecido por ley, se tiene por renunciado el derecho a réplica” (sic), disponiendo asimismo “AUTOS PARA SENTENCIA”.
CONSIDERANDO III: Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye garantía formal en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento contencioso administrativo, señalándose que la demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, y que el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho.
En consecuencia, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la Resolución del Recurso Jerárquico.
En el caso de autos, la controversia según afirma la entidad demandante, radica en que la autoridad ahora demandada, resolvió “CONFIRMAR la Resolución ARIT-CBA/RA 067/2012 de fecha 16/03/2012” (sic). Argumenta que la Resolución del Recurso Jerárquico Nº 0390/2012, ahora impugnada “ha fallado ULTRAPETITA” (sic) (fs. 13), en razón de que fundamentó y consideró aspectos que el sujeto pasivo, en el Recurso de Alzada que planteó, nunca objetó ni lo manifestó; y, que consiguientemente, vulneró el debido proceso, afectando su derecho a la defensa. Asimismo arguye que la “Autoridad recurrida” (sic) (fs. 17) aplicó e interpretó incorrectamente el art. 85 de la Ley Nº 2492, art. 35 de la Ley 2341 y el art. 55 del DS 27113.
De la revisión de obrados, se advierte que la Administración Tributaria, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional número 1179200202 de 19 de julio de 2011, con el que instruyó sumario contravencional en contra del contribuyente Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, por presunto incumplimiento en la presentación de información del software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención correspondiente al periodo fiscal MARZO 2008, conforme cursa en fojas 3 del Anexo 1, de antecedentes administrativos.
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