Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 69/2015.
FECHA: Sucre, 10 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 476/2008.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Agencia Despachante de Aduana PIRAMIDE contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 58, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0287/2008 de 9 de mayo del 2008, emitida por la Superintendencia Tributaria General, que interpone la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, representada por Alfredo Leoncio Camacho Effen; contestación de la demanda de fs. 72 a 76; renuncia a réplica al no haberse hecho uso de este derecho y demás antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 132 a 141), pidiendo revocar la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0287/2008 de 9 de mayo del 2008, y dejar firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0129/2008 de 3 de marzo de 2008, dictada por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, con los siguientes fundamentos:
1. El trámite administrativo se origina el 25 de octubre de 2005, cuando se valida y cancela la DUI C-1331 que ampara la importación de mercancía de remate consistente en televisores a color, que fue sometida a un control diferido inmediato, elaborándose el 1 de noviembre de 2005, el Informe Técnico Nº 473/05 y posteriormente luego de un año, el 27 de octubre del 2006 se notificó la Resolución Determinativa GROGR ULEOR Nº 267/2007 de 20 de noviembre de 2007 con la sanción de 300 UFV`s, que después fue revocada mediante Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0129/2008 de 3 de marzo de 2008, sin embargo, la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0287/2008 de 9 de mayo del 2008 revoca totalmente la Resolución Recurso de Alzada y mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Determinativa antes señalada.
2. Ni en el sumario contravencional ni la Resolución Determinativa, ni mucho menos la Superintendencia Tributaria General cita la disposición por la que la Aduana instruye como debe llenarse de manera correcta la casilla 2 Proveedor. El art. 186 inc. a) de la Ley Nº 1990 tipifica a los errores de transcripción como contravenciones y el art. 101 del DS Nº 25870, indica que las declaraciones deben ser completas, correctas y exactas. Ninguna de las dos normas expresa como debe llenarse de manera correcta la casilla 2 Proveedor en caso de remates. De manera tardía, la Administración Tributaria el 1 de noviembre del 2005 instruye la forma de llenado, esto permite concluir que existe falta de tipicidad en la aplicación de la contravención. En este caso, la Administración Aduanera instruyó sobre el correcto llenado después de que la DUI C-1331 fue validada y pagada. El art. 102 del DS Nº 25870 (Reglamento de la Ley General de Aduanas), señala las circunstancias bajo las cuales, la Administración Aduanera acepta la corrección de las declaraciones de mercancías, así en su inc. c) señala: “Será admitida la corrección de la declaración de mercancías sin sanción, cuando no afecte la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero. Cuando la corrección se produzca vencido el plazo de 90 días se aplicará la sanción correspondiente por contravención aduanera conforme los artículos 186 inc. a) y 187 parágrafo 3 de la Ley”.
3. El art. 168. II de la Ley Nº 2492 (Código Tributario) indica: “…la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de 20 días siguientes…”. Este plazo venció el 7 de diciembre de 2006 y fue recién notificado el 22 de noviembre del 2007. Al no estar previsto en la Ley Nº 2492 (Código Tributario), disposición expresa sobre la resolución fuera de plazo y en apego de lo estipulado en el art. 74. I de la misma, se puede aplicar supletoriamente las normas de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, así se tiene el art. 35 inc. c) que dispone que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento. Por tanto, la Resolución Administrativa Determinativa GROGR ULEOR 267/2007 de fecha 20 de noviembre de 2007 es nula de pleno derecho. Asimismo, el art. 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo expresa que los términos y plazos se entienden como máximos y obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados. La Agencia Despachante de Aduana Pirámide reclama el respeto a los derechos estipulados en el art. 16 incs. i), l) y m) de la Ley del Procedimiento Administrativo; esto significa el derecho a exigir que las actuaciones se realicen dentro de los plazos que señala el procedimiento, a ser tratados con dignidad, respeto, igualdad sin discriminación y a exigir que los funcionarios actúen con responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 012/99 del 17 de noviembre de 1999 declara que un funcionario público puede ser declarado sin competencia, de acuerdo al art. 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando se incumplan plazos formales y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial exige a los jueces y tribunales de alzada la obligación que tiene estos de revisar minuciosamente los antecedentes de los procesos, para verificar si los jueces cumplieron y observaron los plazos y leyes en la tramitación de un determinado proceso.
4. En los puntos xi) y xii) la Superintendencia Tributaria General afirma que la Agencia Despachante de Aduana Pirámide hubiera incumplido con lo dispuesto en el art. 102 del DS Nº 25870, con el argumento de que no se encontró en el expediente, la prueba que demuestre este extremo. Esta es la mayor falacia que utiliza la Superintendencia Tributaria General para fundamentar su resolución, puesto que en el expediente se encuentra prueba documental de la DUI C- 1331 y esto se convalida porque en la misma Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0129/2008 refiere: “…Por lo señalado, se establece que la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, antes del llenado de la DUI C-1331 de 25 de octubre de 2005, no tuvo conocimiento de esta instrucción y es a partir de la misma que el 4 de noviembre de 2005 corrige la declaración de mercancías, colocando correctamente en el rubro 2 Aduana Nacional…”. Otra equivocación que comete la Superintendencia Tributaria General, es al afirmar que no se demostró documentalmente que la DUI C-1331 fue corregida oportunamente, y se encuentra en fs. 50 a 53, donde se adjunta una fotocopia legalizada de la DUI C-1331.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 11 de agosto de 2008 (fs. 61) y corrido traslado a Rafael Rubén Vergara Sandoval, en representación de la Superintendencia Tributaria General, éste responde a la demanda (fs. 72 a 76), solicitando se declare improbada, con los siguientes argumentos:
1. Según los antecedentes del proceso, el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GROGR-ORUOI Nº 112/2006, fue dictado el 23 de octubre de 2006 y notificado en el mismo día y la Resolución Administrativa Determinativa GROGR ULEOR Nº 267/2007 fue emitida el 20 de noviembre de 2007 y notificada el 22 de noviembre del 2007, es decir, después de haber transcurrido aproximadamente un año y que el art. 168 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario) dispone que la administración tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte días siguientes. Esta norma si bien prevé el plazo de 20 días para la emisión de la resolución final, sin embargo no establece que la inobservancia de dicho plazo será sancionada con la nulidad del acto administrativo.
2. Tampoco se ha verificado el presupuesto previsto en el art. 74 numeral 1 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario) para la aplicación supletoria de las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo, en ese sentido se debe precisar: a) El art. 35. I inc. c) de la Ley del Procedimiento dispone que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, es decir cuando no se ha cumplido ninguna fase o actuación del procedimiento establecido por Ley. En el presente caso, tal como consta en los antecedentes del sumario contravencional seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduna Nacional de Bolivia, se ha cumplido el procedimiento sancionatorio previsto en el art. 168 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario), con la única observación relativa al cumplimiento del plazo para dictar resolución y por tanto no se ha prescindido del procedimiento; b) La Ley del Procedimiento Administrativo, en el art. 35. I inc. e) determina que es nulo de pleno derecho cualquier otro acto establecido expresamente por Ley, y al no establecer la Ley Nº 2492 (Código Tributario) expresamente que el vencimiento del plazo para dictar resolución sancionatoria genere nulidad, no existe fundamento para determinar la nulidad; c) El art. 17. IV de la Ley del Procedimiento Administrativo prescribe que: “La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a lo previsto en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones”. Por su parte, el art. 73 del DS Nº 27113 (Reglamento a la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo) establece: “El servidor público que no resuelva los asuntos que son de su competencia en los plazos previstos, será pasible de responsabilidad por la función pública, de conformidad a la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias”. Se concluye de acuerdo a la legislación revisada que cuando la autoridad o servidor público no dicta la resolución en el plazo fijado al efecto, tanto la Ley del Procedimiento Administrativo como su Reglamento no establecen la nulidad de la Resolución, pues solo prevén la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública; y d) En cuanto al principio de igualdad y la responsabilidad funcionaria de acuerdo al art. 28 y art. 8 de la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público) para conducir a la determinación de la responsabilidad funcionaria y la aplicación de sanciones, en instancias de la Administración Aduanera se deberán aplicar las citadas normas en forma separada.
3. En el presente caso se evidencia que la Agencia Despachante de Aduana Pirámide incurrió en error de transcripción o llenado en la Declaración Única de importación (DUI) C-1331 en la casilla 2 Proveedor, porque consignó los siguientes datos erróneos e incorrectos: Nombre: Ley Nº 2492 Remate Cr-Nº50/05; Dirección: Aduana Nacional de Bolivia. En el remate de mercancías decomisadas por la Administración Aduanera, el proveedor no es la Ley Nº 2492 sino la Administración Aduanera y por otra parte, la dirección de ésta no es la Aduana Nacional, sino el domicilio de la Administración Aduanera. En consecuencia, se establece que la Agencia Despachante de Aduana Pirámide ha incurrido en la contravención de error de transcripción o de llenado en declaraciones aduaneras prevista en el art. 18 inc. a) de la Ley Nº 1990 y el numeral 1 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones, aprobado por la Resolución de Directorio 01-007-04 de 12 de febrero de 2004 que contempla la sanción de 300 UFV´s.
4. Respecto al correcto y exacto llenado de la Declaración Única de Importación (DUI) correspondiente a mercancía rematadas, la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional emitió el instructivo Fax CITE: Nº AN-GNNGC-DNPNC/F0077/2003 de 2 de junio de 2003 dirigido a las Administraciones Aduaneras y a la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana, mediante el cual se aclara expresamente que en la casilla 2 Proveedor, se debe ingresar el dato del nombre de la Administración Aduanera que efectúa el remate de mercancías, consiguientemente se evidencia que ésa disposición fue de conocimiento previo de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, y se descarta el argumento del demandante en sentido que la Administración Tributaria el 1 de noviembre instruye la forma de llenado de manera tardía, pretendiendo sustentarse en la carta OROUI/958/2005 de 1 de noviembre de 2005 de la Aduana Interior Oruro que cursa a fs. 18 del expediente, además de que se trata de una fotocopia simple, que es inadmisible como prueba documental por disposición del art. 217 inc. a) de la Ley Nº 3092.
5. Finalmente, la Agencia Despachante de Aduana Pirámide sostiene que procedió a la corrección de la referida DUI C-1331, el 4 de noviembre de 2005, dentro de 9 días de haber presentado la Declaración de Mercancías, al respecto cabe precisar que el artículo tercero de la RD 01-037-01 de 26 de septiembre de 2001 aplicable en el presente caso dispone: “Conforme establecen los artículos 102 y 286 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, se aplicarán las siguientes causales atenuantes y excluyentes de responsabilidad: a) Se admitirá la corrección de la declaración de mercancías sin sanción, cuando no afecte a la liquidación de los tributos aduaneros ni constituya delito aduanero y se efectúe dentro del plazo de noventa días desde que fue concluida la operación aduanera, en tanto la administración aduanera no se haya percatado del error”. En el caso de autos, el informe UFIOR Nº 0473/05 emitido el 1 de noviembre del 2005 por la fiscalizadora Hilda Ventura de la Gerencia Regional de Aduana Oruro, establece el error de transcripción o llenado en el rubro 2, proveedor de la DUI C-1331, demostrándose que en forma previa a la corrección el día 4 de noviembre de 2005 según afirma el demandante, la administración aduanera se percató del error y estableció su configuración como contravención aduanera.
CONSIDERANDO III: Que al no haberse utilizado el derecho a dúplica, se tiene por renunciado éste, por lo que corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a tres aspectos que son:
a) Si de manera tardía, la Administración Tributaria instruyó la forma de llenado de la Declaración Única de Importación, correspondiente a mercancías rematadas después que la DUI C-1331 fue validada y pagada.
b) Si la Resolución Administrativa Determinativa GROGR ULEOR 267/2007 de 20 de noviembre de 2007, es nula de pleno derecho al haberse emitido fuera del plazo de 20 días para emitir resolución sancionatoria de sumario contravencional, infringiendo el art. 16 incs. i), l) y m) de la Ley del Procedimiento Administrativo y fuera de competencia, conforme a la SC Nº 012/99 del 17 de noviembre de 1999.
c) Si la DUI C-1331 fue corregida oportunamente dentro del plazo previsto conforme al art. 102 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensa formuladas por las partes, el Tribunal Supremo de Justicia ingresa a resolver la presente causa, en los siguientes términos:
1. Sobre el primer objeto de controversia referido a: “Si de manera tardía, la Administración Tributaria instruyó la forma de llenado de la Declaración Única de Importación correspondiente a mercancías rematadas, después que la DUI C-1331 fue validada y pagada”, se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
a) Se debe considerar que mediante FAX CITE Nº AN-GNNGC-DNPNC/F0077/2003, la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional hizo conocer a la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana, que de forma adicional al Instructivo de Llenado del Procedimiento para el Régimen de Importación, se debía considerar las aclaraciones para la elaboración de la Declaración Única de Importación de Remate en el Sistema Informático SIDUNEA; en esta aclaración anexa al Instructivo de Llenado del Procedimiento para el Régimen de Importación, se señala claramente en la casilla Nº 2 Proveedor, que el dato a ingresar es: “Nombre de la administración aduanera que efectúa el remate de mercancías. En caso de Remate en Zonas”.
b) En el presente caso, como el FAX CITE Nº AN-GNNGC-DNPNC/F0077/2003 de aclaración anexa al instructivo de llenado del procedimiento para el régimen de importación fue emitido el 2 junio de 2003, es decir, en forma anterior al Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº AN-GROGR-ORUOI 112 112/06 de 23 de octubre de 2006, se tiene que la Agencia Despachante de Aduana Pirámide conocía desde el año 2003, las aclaraciones para la elaboración de la Declaración Única de Importación en Sistema SIDUNEA, correspondientes a mercancías rematadas, por consiguiente las aclaraciones del llenado de la Declaración Única de Importación correspondientes a mercancías rematadas, no fueron tardías o posteriores al inicio de sumario contravencional, que fue notificado en fecha 23 de octubre de 2006.
2. En relación al segundo objeto de controversia referido a: “Si la Resolución Administrativa Determinativa GROGR ULEOR 267/2007 de 20 de noviembre de 2007, es nula de pleno derecho al haberse emitido fuera del plazo de 20 días para emitir resolución sancionatoria de sumario contravencional, infringiendo el art. 16 incs. i), l) y m) de la Ley del Procedimiento Administrativo y fuera de competencia conforme a la SC Nº 012/99 del 17 de noviembre de 1999”, se debe realizar el siguiente análisis de orden legal y fáctico:
a) Es inexcusable referirse al art. 168. I y II del Código Tributario (Ley Nº 2492) que disponen: “I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. II. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código”.
b) Si bien sobre la norma antes transcrita, el parágrafo II establece un plazo para la emisión de la Resolución Final del Sumario Contravencional, el Código Tributario (Ley Nº 2492), ni en su art. 168, ni en otra disposición del citado cuerpo legal, determina la nulidad ante incumplimiento del plazo de emisión de la Resolución Final del Sumario Contravencional”. De tal forma, que al presente caso son aplicables los parágrafos II y III del art. 17 de la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341) que señalan: “…II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley. III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional”. Es decir, que al existir plazo para la emisión de la Resolución Final del Sumario Contravencional y haberse notificado el Auto Inicial de Sumario Nº AN-GROGR-ORUOI 112 112/06 de 23 de octubre de 2006 (fs. 39 de los Antecedentes Administrativos), se debía emitir resolución hasta el 2 de diciembre del 2006, pero al finalizar el plazo en día sábado, debía pronunciarse resolución hasta el 4 de diciembre del 2006, y a partir de esta última fecha operaba el silencio administrativo negativo, y se habilitaba el contribuyente para interponer el recurso de alzada y posteriormente el recurso jerárquico, aspecto que no realizó el contribuyente, no efectuando ninguna acción.
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