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TSJ

SE/0069/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 69/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 881/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas de 41 a 47, subsanada a fs. 55 y 58 de obrados, interpuesta por Manuel Félix Sangueza Guzmán, en calidad de Gerente Regional Potosí a.i. dependiente de la Aduana Nacional, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1024/2013, pronunciada el 17 de julio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 87 a 90 vta.; réplica de fs. 94 a 95 vta.; dúplica a fs. 99 y vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que el 25 de mayo de 2012, mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C003/2012 se solicitó a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “SSA SRL” la remisión de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-1788.

El 06 de junio de 2012, mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C005/2012 se solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-04-0046-2011 correspondiente al vehículo que ampara el DUI 2011/543/C-1788 remitido a la Unidad de Fiscalización.

En 01 de julio de 2012, la ADA “SAA SRL”, remitió a dicha Unidad la DUI 2011/543/C-1788.

El 04 de julio de 2012 se remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, señalando que los certificados mencionados no existen y no están registrados en ninguno de sus archivos IBMETRO-Central La Paz, no tienen el sello del técnico autorizado designado para la inspección y emisión del certificado medio ambiental para el Recinto de Frontera Avaroa, puesto que la fecha de emisión en el certificado, el Técnico Mamani no se encontraba ejerciendo funciones en IBMETRO por tanto los certificados detallados no tienen validez porque no fueron realizados bajo procedimientos establecidos por IBMETRO, por lo que la ADA “SSA SRL” al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI Nº 2011/543/C-1788 de 16/09/2011 presentó un certificado medio ambiental no validado o presuntamente falso, por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO que certifique si los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos u aprobados por la legislación nacional vigente.

El 28 de septiembre de 2013 la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-027/2012, identificando como personas sindicadas al importador Silver Hugo Flores Chambi con número de NIT 4504071019.

En fecha 27 de diciembre de 2012, Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-15/2012, que resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Silver Hugo Flores Chambi conforme el art. 181.b) del Código Tributario Boliviano (CTB), disponiendo según el art. 181.II del citado cuerpo legal la sanción económica de una multa, igual al 100 % del valor de la Mercancía objeto de contrabando, que asciende a Bs.351.331,00.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional refuta uno a uno los fundamentos de la AGIT establecidos en su Resolución Jerárquica.

Con relación a la aplicación del Procedimiento de Control Diferido; señala que la AGIT establece que el procedimiento no prevé la elaboración de un Acta de Intervención, por lo que supone que dicha comprobación debió ser a través de una fiscalización, pero no consideró lo previsto en los arts. 186 y 187 del CTB y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que las leyes son de cumplimiento obligatorio.

Con relación a la notificación del procedimiento sancionatorio; indica que no existió indefensión porque el importador enfatizó el recojo de su notificación con la Resolución Sancionatoria en fecha 14/01/2013, planteó su recurso de alzada conforme el art. 143 del CTB, en el cual no presentó ningún documento probatorio según lo presupuestado en el art. 76 del Adjetivo Tributario, por lo que se infiere que nunca estuvo en un estado de indefensión.

Continúa señalando que de acuerdo al art. 45.e) de la Ley General de Aduanas (LGA), la ADA es la que custodia la documentación y el Control Diferido Regular efectuado a los despachos aduaneros debieron haber sido puestos a conocimiento del sujeto pasivo, estimando que así ocurrió y por tanto se explica que los interesados hayan estado pendientes del proceso administrativo, por lo que resulta incorrecto indicar que el importador haya estado en estado de indefensión.

Respecto a la notificación con el Acta de Intervención y demás actuados, manifiesta que de acuerdo al art. 90 del CBT, los actos administrativos que no requerían de notificación personal son notificados en secretaria de la Administración Tributaria.

Con relación a la falta de fundamentación técnica legal de la Resolución impugnada; indica que el art. 111.k) del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) establece la documentación soporte que debe contener todo despacho aduanero y de igual forma su art. 101 indica que toda documentación presentada debe ser completa, correcta y exacta, además que, es claro el art. 181.b del CTB, al señalar que constituye en contrabando el que realice tráfico de mercancía sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por la norma aduanera o por disposiciones especiales.

En cuanto a la anulabilidad de los actos administrativos por indefensión del administrado; señala que de acuerdo al art. 48 del CTB todo aquello que no haya podido ser determinado puede o no ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanom para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados por lo que la Resolución impugnada no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB, y que el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente valido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, adecuando su conducta del sujeto pasivo a lo establecido en el art. 181.b) del CTB, ya que trasportó un vehículo infringiendo los requisitos esenciales de los arts. 111.k) de la RLGA Y 119, modificado por la disposición adicional tercera del Decreto Supremo (DS) Nº 572 de 14 de julio de 2010 y que en caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.

Reitera que en el procedimiento de Control Diferido Regular se ha establecido claramente que el certificado de IBMETRO fue presentado como soporte de la DUI, pero el mismo no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la Nota Nº IBMETRO DML CE 01272/2012 de 04 de julio; además que los certificados tienen Código 04, cuando corresponde a la ADA Avaroa el 03 y el técnico que firma no se encontraba en sus funciones, tampoco detallan el número de factura el cual hace referencia al servicio realizado, no se verifica el número de parte de recepción del vehículo que debe responder al vehículo inspeccionado y certificado, por lo que no corresponde realizar una Fiscalización Posterior para que se determine si el certificado es válido o no, si el mismo IBMETRO certificó que no es válido ese documento porque cuenta con diferentes observaciones que invalidan el mismo. Con relación al procedimiento penal, este tiene el único fin de determinar quién y en qué grado fue responsable de la emisión del certificado y no así la validez o no del certificado.

Concluye señalando que la AGIT realiza una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, además causa perjuicio a la Administración Aduanera anular obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior, haciendo una interpretación errónea de la normativa porque el numeral 4 del Procedimiento del Control Diferido, establece de existir indicios de tributos omitidos coordinará para que a través de la Gerencia Nacional de Fiscalización se emita la Orden de Fiscalización, pero en el presente, el Control Diferido Regular ha establecido la existencia del ilícito de contrabando y no así de tributos omitidos por lo que no corresponde realizar un proceso de Fiscalización Posterior, de ahí que conforme los arts. 156 y 157 del CTB se evacuo el Acta de Intervención.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1024/2013, por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI Nº 15/2012 de 27 de diciembre.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 16 de mayo de 2014, que cursa de fojas 87 a 90 vta., y señala lo siguiente:

Que, previa descripción de los antecedentes administrativos del presente caso hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, señala que el Procedimiento de Control Diferido Regular, aprobado por la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-004-09 no prevé el procedimiento a seguir en caso que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando, prevista en los arts. 160.4 y 181.b) y último párrafo del CTB; sin embargo, conforme el numeral 4.3 – Conclusión del Control Diferido Regular demuestra que el objetivo específico del Procedimiento de Control Diferido, es el de comprobar que los datos declarados en las DUI y los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos, según lo establecido en la normativa aduanera, y conforme el art. 48 del DS Nº 27310, la Aduana Nacional tiene facultades de control, las cuales ejercerá, según los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho y control diferido, y verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior, y siendo que el art. 49 del citado DS, indica que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de fiscalización en aplicación de lo dispuesto en los arts. 21, 100 y 104 de la mencionada Ley; la Administración Aduanera, deberá ampliar la investigación realizando una Fiscalización Aduanera Posterior, para que se diluciden por vía que corresponda, las observaciones planteadas.

En cuanto a la notificación del procedimiento sancionatorio, cabe expresar que la Aduana Nacional a la conclusión del Control Diferido Regular, debió iniciar el procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, notificando con la Orden de Fiscalización al operador Silver Hugo Flores Chambi, a objeto de verificar e investigar los hechos y actos emergentes del despacho aduanero con la DUI observada conforme el art. 48 del DS Nº 27310, de forma de no quebrantar el debido proceso y derecho a la defensa del operador, vulnerados en el presente proceso administrativo.

Respecto a los indicios de la comisión del ilícito de contrabando por la inexistencia del Certificado de IBMETRO, que se adecuaría a la tipificación del art. 181.b) del CTB; señala que al haberse encontrado vicios más antiguos en cuanto a la incorrecta aplicación del procedimiento en el caso de autos, no correspondía mayor pronunciamiento al respecto, por tratarse de cuestiones de fondo, en tanto la Aduana Nacional subsane las infracciones observadas en resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo.

Continúa indicando que, al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional, no observó las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, incurriendo en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, porque al emitir la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional éste sobrellevaba vicios de nulidad, desde la irregular emisión del Acta de Intervención, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes, por lo que correspondió anular actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-027/2012, inclusive, para que la Administración Aduanera deba concluir con el Procedimiento de Control Diferido y elevar el Informe para coordinar el inicio de una Fiscalización mediante una Orden conforme lo establecido en los arts. 48 y 49 del DS Nº 27310.

Finaliza señalando que la demanda contencioso administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la AN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1024/2013 de 17 de julio.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera solicitó la remisión de 77 DUI a la ADA “SSA SRL”, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, detalladas en anexo adjunto con su documentación en originales de respaldo.

2.- El 01 de junio de 2012 la mencionada ADA, mediante Nota Cite: SAA-208/2012, remitió la documentación requerida.

3.- El 06 de junio de 2012, el Gerente Regional Potosí de la AN, solicitó certificación de autenticidad de 77 certificados emitidos por esa entidad, por lo que IBMETRO remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto, el cual indica que de la revisión de los mismos emitidos en Oficina central, Regionales de Cochabamba y Oruro, se corroboró que los códigos y número proporcionados no están registrados en los archivos y base de la información del IBMETRO, y los funcionarios que figuran y firman dichos certificados no estaban en funciones.

4.- El 27 de septiembre de 2012, La Gerencia Regional Potosí, emitió el Informe AN-UFIPR-I-064/2012 que indica que corresponde la anulación de la DUI-C-1788, debido a que no existe certificado medioambiental emitido por IBMETRO; asimismo, estableció indicios de la comisión del ilícito de contrabando tipificado en el art. 181.b) del CTB e indicios de delitos penales por la falsedad del certificado de IBMETRO.

5.- El 17 de octubre de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Silver Hugo Flores Chambi con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-027/2012 de 28 de septiembre, emitida en contra suya y en contra de los que también corresponda, en la que concluyó que ante la inexistencia de certificado medioambiental de IBMETRO se establecieron indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, determinó un total de tributos de 43.426,04 UFV y otorgó un plazo de 3 días para la presentación de descargos.

6.- El 02 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Silver Hugo Flores Chambi con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-15/2012 de 27 de diciembre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en su contra, al no existir la mercancía comisada, se impuso como multa el pago del 100 % del valor de la mercancía, que asciende a Bs.351.331, también dispuso la ejecución tributaria la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención, la procedencia de la anulación de la DUI C-1788 de 16 de septiembre de 2011 y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación (las negrillas son nuestras).

7.- El 23 de enero de 2013, Celso Erick Olmos Gómez en representación legal de Silver Hugo Flores Chambi interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPULEPR-RS-15/2012, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA Nº 0058/2013 de 22 de abril, que anuló obrados hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AU-027/2012 de 28 de septiembre, inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir Orden de Fiscalización conforme lo establece el art. 48 del DS Nº 27310 y RD Nº 01-008-11, en cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

8.- Contra dicha Resolución, el 14 de mayo de 2013 la Aduana Nacional interpuso recurso jerárquico, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1024/2013 de 17 de julio, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada citada. Por consiguiente, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional interpuso de la presente demanda contenciosa administrativa.

9. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0069/2017Fuente oficial