Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0069/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2019Social 1era

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Certificados medioambientales

El demandante controvierte la decisión de la Autoridad de Impugnación Tributaria de confirmar la resolución de alzada que ratificó la sanción por contrabando contravencional al evidenciarse que el certificado medio ambiental otorgado por IBMETRO, ampara la nacionalización de otro vehículo, presumién...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 69

Sucre, 14 de junio de 2019

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 319/2016- CA

Demandante : Agencia Despachante de Aduana “C. Llanos R.”

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tercer interesado : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : R.J. Nº 1032/2016 de 22 de agosto.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS.La demanda contenciosa administrativa de fs. 56 a 69 vta., interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana “C. Llanos R.”, por medio de su gerente propietario Claudio Llanos Rojas, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1032/2016 de 22 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, respuesta del tercer interesado de fs. 97 a 99 vta., contestación a la demanda de fs. 103 a 108 vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

Después de realizar una serie de transcripciones de la Resolución Jerárquica impugnada, así como de otras resoluciones similares al caso con diferente resultado, señala, que la AGIT, no ha actuado conforme a derecho y no realizó una correcta valoración de los fundamentos de hecho y de derecho tanto en el recurso de alzada y posterior jerárquico en la cual al emitir su resolución ahora impugnada, atenta al debido proceso establecido por la CPE en su art. 115, parág. I y II, art. 68 num. 6 del Código Tributario, el mismo que señala los derechos del sujeto pasivo.

Que, a través de una Fiscalización posterior, la Aduana Nacional de inicio presumió una supuesta falsedad del documento Nº CMA-CS-02-01684-2010 y a consecuencia se emitió el Acta de Intervención de 15 de octubre de 2013.

Con relación al Certificado Medio Ambiental emitido por IBMETRO, dicho documento se presentó conjuntamente con el trámite de la DUI 2010-378-C-264, como consta en la carpeta correspondiente al mismo, que lleva el Nº CMA-CS-02-01684-2010 otorgado por IBMETRO el 10 de septiembre de 2010 y que certifica que corresponde al vehículo Tracto Camión, marca Kenwort, Tipo T-200, Nº de Chasis: 1XKTD89X465J058146 y demás características enmarcadas en el FRV-100887410 que se encuentra en la carpeta del trámite y debidamente firmado por el Ing. Carlos Nuñez Vela T., Supervisor Regional a.i. Santa Cruz e Ing. Luis Escobar H., Jefe Regional a.i., Santa Cruz IBMETRO.

Que, de la lectura de la Resolución Sancionatoria se observa que se realizó la inspección de emisión de gases por el Sr. Justiniano (funcionario de SAO) el 08 de septiembre de 2010, emitiendo la Inspección de Gases Nº GNCORP2010-09-08 861, hecho que se puede constatar de la remisión de antecedentes administrativos.

En cuanto al Certificado Duplicado que envía IBMETRO a la Aduana Nacional de Bilivia, es de fecha 14 de septiembre del 2010 a nombre del propietario Daniel Flores que duplica el Certificado Medio Ambiental que lleva el Nº CMA-SC.02-001684 certificando a otro vehículo efectuado y autenticado por los mismos Ing. Luis Escobar H., Jefe Regional a.i., Santa Cruz IBMETRO e Ing. Carlos Nuñez Vela T., Supervisor Regional a.i. Santa Cruz. Con relación a ello, la Aduana Nacional antes de emitir un Acta de Intervención y posterior Resolución Sancionatoria debería haber realizado o solicitado un Estudio Grafológico con relación a las firmas emitidas por los funcionarios antes nombrados. Por lo que si se presume una supuesta falsedad del documento CMA-CS-02-01684-2010, no existe desde la diligencia de fiscalización y posterior Acta de Intervención de 15 de octubre de 2013, hasta la fecha de la demanda, es decir más de dos años, una autoridad llamada por ley, para el caso un perito grafólogo que determine o certifique que el documento es falso; hecho que no es atribuible a su persona en la realización de los estudios mencionados. Es más, la Aduana Nacional, mediante Resolución AN-UFZR-AI-Nº 29/2013 de 15 de octubre en la parte del num. III, 3.2 in fine señala: “En ese sentido, solicitó a usted requiera la realización de un estudio pericial al documento de Certificación Medioambiental Nº CMA-CS-02-01684-2010 presentado en este despacho aduanero…”. Pero en el caso no se realizó ningún estudio pericial que establezca de cómo fue falsificado el documento y quien sería el responsable o responsables, debido a que dicha certificación tiene firmas, tipo de papel y demás características propias de ese certificado de IBMETRO y no firma en nada su persona dicha certificación, en tal sentido, no se puede atribuir la falsificación a su persona. Cita la SS.CC. Nº 0797/2010-R de 2 de agosto relativo al delito de falsedad ideológica y falsedad material, así como el art.8 num 2 e inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre los derechos de las partes entre ellas, de la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. Vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa que se encuentra consagrado por el art. 115 parág. I y II de la Constitución Política del Estado.

En tal sentido más allá de una nota o una presunción que afecte al administrado, la Administración Tributaria Aduanera debe demostrar la falsedad del citado documento, si fuere el caso; sin embargo no existe un documento que lo declare legalmente falso, sin considerar que IBMETRO es la autoridad competente para determinar si dicho documento fue o no fue emitido por dicha entidad, limitándose a señalar que la remisión de la copia legalizada por IBMETRO vendría a ser el supuesto falso, suficiente y con plena fe de su contenido. Existiendo una total parcialización a favor de la Administración Aduanera al señalar que su persona debiese demostrar si el documento es falso o no, hecho que lo deja en total indefensión.

Peticiona en ese sentido se emita resolución declarando probada la demanda, consecuentemente se Revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1032/2016 de 22 de agosto y en consecuencia se anule incluso hasta el Acta de Intervención Contravencional.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Aclara que el proceso sancionador versa sobre una contravención de orden administrativo tributario por incumplir con uno de los requisitos exigidos para la importación del vehículo- Certificado IBMETRO-, mismo que se constituye en documento soporte de la Declaración de Mercancías, conforme lo disponen los arts. 111 y 119 parág III del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 5 parág. II del DS Nº 28693, y no así, sobre si el Certificado CMA-SC-02-01684-201 de IBMETRO, presentado por el recurrente en el momento de despacho es o no falso.

El 20 de enero de 2014, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN 36/2014, concluyendo que analizados y evaluados los argumentos de descargo formulados tanto por el importador como por la ADA C. Llanos R., establece que el Certificado Medio Ambiental para vehículos motorizados Nº CMA-SC-02-01684-2010 de 10 de septiembre de 2010, presentado en el proceso de nacionalización, no fue validado por la entidad emisora IBMETRO que informó que en sus archivos dicho certificado corresponde a otro importador y otro vehículo, manteniendo firme el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI 29/2013.

Que, la referida Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-Nº 29/2013 de 15 de octubre, señala que habiendo solicitado a IBMETRO copia legalizada del Certificado Medio Ambiental Nº CMA-SC-02-01684-2010 de 10 septiembre, presentado por el ahora demandante en el momento del despacho de la DUI C-2643. La referida entidad remitió la copia legalizada, la que no guarda relación y difiere sustancialmente con la información contenida en ésta. En tal circunstancia la Administración Aduanera, declaró probada la comisión el Contrabando Contravencional, contra Milton Ferrel Florero y la Agencia Despachante de Aduana Llanos en sujeción a lo previsto en los arts. 160, num. 4 y 181 inc. b) de la Ley 2492, dispone que al no existir mercancía comisada, en sustitución se aplique la sanción económica de pago de multa igual al cien por ciento del valor de la mercancía objeto de contrabando, por haber elaborado, tramitado y presentado ante la Administración Aduanera la DUI C-264, sin contar con la documentación fehaciente del referido Certificado Medio Ambiental para vehículos motorizados, vulnerando lo establecido en los parágs. II y III de la Disposición Adicional Tercera y parág. I de la Disposición Adicional Cuarta del DS Nº 0572, que modifica el art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por DS Nº 25870, fundamento que se ratificó en la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS Nº 139/2015 de 10 de noviembre de 2015, al no haber presentado el importador ningún descargo válido que desvirtúe la comisión de Contrabando Contravencional.

Por otra parte, resalta el hecho de que la Autoridad de Impugnación Tributaria resolvió conforma derecho y en observancia al debido proceso, correspondiendo destacar que en aplicación del art. 76 de la Ley Nº 2492 correspondía al ahora demandante desvirtuar los hechos, sin embargo, el ahora demandante no aportó prueba o argumento alguno que desvirtúe la pretensión de la Administración Aduanera.

En tal mérito pide se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CERTIFICADO MEDIO AMBIENTAL/ El Instituto Boliviano de Metrología es quien otorga dicho certificado para vehículos motorizados que están sujetos a Certificación para su Despacho Aduanero, garantizando que estos no emitan elementos contaminantes nocivos para la salud y el medio ambiente.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana “C. Llanos R.”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Artículos 111 y 119 parágrafo III del Reglamento a la Ley General de Aduanas y artículo 5 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 28963.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2019SE/0069/2019Fuente oficial