Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 69
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 031/2017 - CA
Demandante: Crown Mining Bolivia SRL
Demandado: Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: 253/2016 y 256/2016
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Crown Mining Bolivia SRL contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 58 a 65, reiterada de fs. 99 a 106, interpuesta por la Sociedad Comercial Crown Mining Bolivia SRL, representada por Ariel Morales Vásquez y Daniel Rafael Humerez Egüez, impugnando la Resoluciones de Recurso Jerárquico N° 253/2016 y 256/2016, emitidas por el Ministerio de Minería y Metalurgia, la contestación de fs. 231 a 238, la intervención del tercero interesado de fs. 242 a 248, la réplica de fs. 254 a 260, el decreto de Autos de fs. 270; los antecedentes del proceso en sede administrativa y jurisdiccional:
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA y ADMISIÓN:
Luego de efectuar una relación de antecedentes, la entidad demandante fundamentó señalando lo siguiente:
Aplicación retroactiva de la Ley N° 403, violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), vicio de nulidad de pleno derecho del inc. d) del parágrafo I del art. 35 de la Ley N° 2341
Las Resoluciones Jerárquicas impugnadas, así como las del recurso de revocatoria y las de reversión, se fundamentaron en los arts. 2 y 3 de la Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013. En el caso, los derechos extinguidos emergentes de las autorizaciones y contratos de arrendamiento datan del 26 de febrero de 2013; es decir, aproximadamente 6 meses antes de la entrada en vigencia de las normas legislativas de reversión, cuya Ley que las estatuyó, entró en vigencia el 18 de septiembre de 2013; en consecuencia, la autoridad administrativa en el área denominada "Los clavillos uno", ubicada en el cantón San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, para revertir los derechos mineros de la Sociedad Comercial, aplicó retroactivamente la señalada Ley, a hechos ocurridos y derechos otorgados con anterioridad a su vigencia, en violación y contradicción del art. 123 de la CPE; siendo que, el régimen jurídico, sustantivo y procesal que debió aplicarse para adoptar decisiones extintivas de sus derechos mineros emergentes de las autorizaciones y contratos de arrendamiento, en base a la supuesta inexistencia de actividades mineras, es el art. 370-V de la CPE, que estaba vigente con anterioridad y en el momento de las autorizaciones y contratos de arrendamiento; y que además, se ajusta a las cláusulas y prescripciones de los contratos de arrendamiento en lo relativo a la resolución de los mismos, en sus aspectos sustantivos y procedimentales.
El art. 35-1 inc. d) de la Ley N° 2341, prescribe que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que sean contrarios a la Constitución Política del Estado, de ahí que, son nulas todas las resoluciones emitidas en el caso presente, al aplicarse retroactivamente el régimen de reversión de la Ley N° 403, como fundamento jurídico de las mismas.
Violación del art. 370-V de la CPE, vicio de nulidad de pleno derecho del art. 35-1 inc. d) de la Ley N° 2341
La norma constitucional citada, establece una obligación específica a cargo de los beneficiarios de los contratos mineros, la de desarrollar la actividad minera para satisfacer el interés económico social; así como también establece una consecuencia jurídica específica para el caso de incumplimiento de esta obligación, cual es la resolución inmediata del contrato; no hace referencia a la figura de la reversión.
En el caso, la autoridad administrativa, dispuso la reversión de los derechos mineros de Crown Mining Bolivia SRL, con el fundamento de la supuesta inexistencia de actividad minera, aspecto que constituye el supuesto de hecho del art. 370 de la CPE y que configura la específica obligación constitucional; por lo tanto, ante un supuesto incumplimiento de esta obligación, correspondería la resolución del contrato, no así la reversión; resolución que debió haber sido promovida por la única autoridad competente que es COMIBOL, como contraparte de los contratos de arrendamiento y no de la autoridad jurisdiccional minera; por ello, al haberse aplicado retroactivamente el régimen de la reversión de la Ley N° 403, se violó la norma constitucional citada.
El régimen de la resolución de contratos mineros en caso de incumplimiento de la obligación constitucional señalada, está desarrollado en los contratos de arrendamiento suscritos con COMIBOL, razón por la cual, ésta entidad es la única autoridad administrativa competente para ello, y en caso existir un real incumplimiento de la obligación, la Sociedad no hubiera tenido inconveniente jurídico para haber dispuesto la aplicación de dicho régimen resolutorio, conforme establece la Cláusula décimo novena del contrato.
3.- Prescindencia total del procedimiento establecido en los contratos de arrendamiento para disponer la extinción de los derechos emergente de los mismos; vicio de nulidad de pleno derecho del art. 35-1 inc. c) de la Ley N° 2341.
Reiterando que, en el caso, debió aplicarse el régimen jurídico de la resolución de contratos y no de la reversión, refirió que el procedimiento que debió aplicarse, es el establecido en la Cláusula décimo novena de los contratos de arrendamiento; empero, en lugar de ello, aplicaron ilegal y retroactivamente, el procedimiento de reversión de la Ley N° 403, que es diferente a la resolución, además por una autoridad distinta a la establecida en el contrato.
El art. 35-1 inc. c) de la Ley N° 2341, prescribe que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido emitidos prescindiendo totalmente de lo procedimiento legal establecido; lo que ocurrió con las Resoluciones emitidas en el caso presente; que por consiguiente, son actos administrativos nulos.
4.- Violación del principio de estabilidad del acto administrativo; vicio de nulidad de pleno derecho establecido por el art. 35-1 inc. c) de la Ley N° 2341
Al haber otorgado la Administración, derechos mineros a Crown Mining Bolivia SRL, mediante las autorizaciones y contratos de arrendamiento, por el principio de estabilidad del acto administrativo establecido en el art. 51 del Decreto Supremo (DS) N° 27113, la única vía constitucional y legal para su extinción es la judicial, cuando los contratos presenten vicios de nulidad; es decir, la autoridad administrativa competente, debería haber declarado la lesividad del contrato y sobre la base de esta declaración, haber demandado su nulidad judicial.
En el caso presente, no se dan ninguna de las causales de excepción a la estabilidad del acto administrativo que habilitan la revocatoria del acto en sede administrativa por decisión unilateral de la administración.
De acuerdo a lo establecido por el art. 35-1 inc. c) de la Ley N° 2341, todas las resoluciones emitidas en el caso presente, al no haber aplicado el procedimiento de resolución de contrato establecido en la Constitución Política del Estado y en los contratos de arrendamiento y no haber acudido a la vía judicial para demandar la extinción de los derechos emergentes de los mismos, son actos "insanablemente" nulos.
Petitorio
Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en su mérito declare la nulidad de las Resoluciones de Recurso Jerárquico N° 353/2016 y 256/2016, emitidas por el Ministerio de Minería y Metalurgia; las Resoluciones de Recurso de Revocatoria N° AJAM/DJU/AL/RRR/81/2016 de 14 de julio de 2016 y AJAM/DJU/AL/RRR/80/2016 de 14 de julio de 2016, emitidas por el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera; y las resoluciones de Reversión de Derecho Minero N° AJAM/DJU/AL/RRDM/136/2016 de 24 de mayo de 2016 y AJAM/DJU/AL/RRDM/131/2016 de 24 de mayo de 2016 emitidas por el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.
Admisión de la demanda:
Luego de la declinatoria de competencia de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, este Tribunal, por decreto de 6 de abril de 2018 (fs. 188), admitió la demanda contenciosa administrativa, ordenando la citación de la Autoridad demandada y del tercero interesado.
II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante memorial de 16 de agosto de 2018, de fs. 231 a 238, contestó negativamente a la demanda, señalando lo siguiente:
Nulidad de improcedencia de la reversión dispuesta en la Resolución N° 131/2016
Citando los arts. 349 y 350 de la CPE, refirió que la empresa demandante, poseía derechos para la realización de actividad minera en el área de la Autorización Territorial Especial (ATE) Los Clavos.
Citando los arts. 1 de la Ley N° 3720 de 31 de julio de 2007, 1 del DS N° 29117 de 1 de mayo de 2007 y la Resolución Ministerial MMM 014/2008 de 22 de febrero, refirió que COMIBOL, en la suscripción del Contrato Administrativo de Arrendamiento (Minuta DGAJ-CTTO.MIN 056/2013), actuó como administrador del área Los Clavos y no como titular de la misma; en consecuencia, no es aplicable al caso objeto de análisis, la excepción prevista en la Disposición Final tercera de la Ley de reversión de Derechos Mineros N° 403, en el entendido que no se trata de un área bajo la titularidad de COMIBOL y que ésta empresa estatal, actuó de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, como administrador del área revertida por la Resolución N° 131/2016. Consecuentemente es plenamente aplicable al área de la ATE Los Clavos, la Ley N° 403 y el DS N° 1801, más si se considera lo que dispone la citada Ley en su art. 1.
La Ley N° 403, determina la reversión de área donde no hay actividad minera ya sea otorgada en contratos mineros como en el caso presente, o las otorgadas por Autorizaciones Transitorias especiales (ex concesiones); en el caso, el Contrato Minero por el que la empresa demandante, detenta la titularidad de la ATE Los Clavos, es considerado a todos los efectos de la normativa jurídica que regula la actividad del área, un contrato minero.
b.- Argumentos, hechos y pruebas incorrectamente valorados por la Resolución N° 80/2016
El memorial de recurso jerárquico presentado por la empresa demandante, señaló que las distintas instancias que conocieron el proceso de reversión de la ATE Los Clavos, no valoraron o mal valoraron el proyecto integral que desarrolla la aludida empresa en el área; los informes sin firma presentados, la existencia de trincheras remediadas y los trabajos programados y en ejecución durante la gestión 2016 en el área; sin embargo, el Informe Técnico N° 816/UCF-060/2016, muestra claramente que la documentación fue valorada y que más allá de la falta de firma de los documentos fueron revisados; es decir, que a criterio técnico de ese Ministerio, la documentación presentada por la empresa, no acredita la existencia de actividad minera reciente en el área señalada, aspecto que fue corroborado en el lugar.
c.- Inobservancia de la Resolución Administrativa AJAMD SCZ - N° 071/2016 de 9 de mayo
La Resolución administrativa AJAMD SCZ-N0 071/2016, declaró probada la solicitud de autorización administrativa de paso y uso interpuesta por la empresa contra Alicia Vallejos vda. de Ferrufino, a fin de la realización de trabajos mineros en el área ATE Los Clavillos y no se refiere a la ATE que es objeto de esta Resolución denominada Los Clavos; es decir, que la citada Resolución, no tiene relación, ni se refiere a las actividades que se desarrollen o pretendan desarrollarse en la ATE Los Clavos; por lo tanto, dado que la señalada Resolución está relacionada a una ATE distinta a la que ha sido objeto de reversión en el proceso de análisis, no corresponde emitir criterio ni valoración alguna.
Por otro lado, el demandante no acreditó la existencia de actividad minera de la ATE Los Clavos; es decir, no se desvirtuó lo descrito en los informes técnicos y las resoluciones emitidas en el curso del proceso de reversión de la citada ATE.
d.- La AJAM no puede revertir áreas de reserva fiscal cuya titularidad es de COMIBOL, con quien la empresa tiene un contrato de arrendamiento
La empresa demandante poseía derechos para la realización de actividad minera en el área de la ATE Los Clavo Uno.
Citando la Ley N° 3720 de 31 de julio de 2007, el DS N° 29117 de 1 de mayo de 2007, y la RM MMM 014/2008 de 22 de febrero, indicó que la COMIBOL, en la suscripción del Contrato de Arrendamiento (Minuta DGAJ-CTTO.MIN-054/2013), actuó como administrador del área Los Clavillos Uno y no como titular de la misma; en consecuencia, no es aplicable al caso, la excepción prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley de Reversión de Derechos Mineros N° 403, en el entendido que no se trata de un área bajo titularidad de COMIBOL; en consecuencia, es plenamente aplicable al área de la ATE Los Clavillos Uno, la Ley N° 403 y el DS N° 1801; al margen de ello, el aludido contrato, es considerado a todos los efectos de la normativa jurídica que regula la actividad del área, un contrato minero.
e.- Falta de valoración del proyecto integral que desarrolla la empresa en el área de la ATE Los Clavillos Uno; incorrecta valoración de los informes sin firma presentados por la empresa; existencia de trincheras remediadas no valoradas; trabajos programados y en ejecución durante la gestión 2016
Al respecto, el Informe Técnico N° 821-UCF-059/2019, emitido por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, en el apartado correspondiente a la valoración de la documentación presentada por la empresa, muestra claramente que la misma fue valorada, aspecto que involucra, que más allá de la falta de firmas de los documentos por el recurrente; siendo el criterio del Ministerio de Minería y Metalurgia, que dicha documentación no acredita la existencia de actividad minera reciente en el área de la ATE revertida, aspecto que fue corroborado en el lugar; además que el referido Informe, señala que en el área, no se evidenció actividades de exploración, únicamente dos excavaciones antiguas. Asimismo, los Informes de la Dirección de Catastro, concluyeron señalando que los trabajos efectuados en las áreas Los Clavillos, Los Clavos y el Pejiche, se realizaron hasta el primer trimestre del 2015.
f.- Inobservancia de la Resolución Administrativa AJAAMD SCZ N° 0711/2016 de 9 de mayo de 2016
La reversión del derecho minero sobre las ATE's Los Clavos y Los Clavillos Uno, al haber contemplado en su procedimiento lo dispuesto por la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros y su Decreto Reglamentario aprobado mediante DS N° 1801, no ha aplicado la Ley retroactivamente, toda vez que el art. 3 de la referida Ley, establece que en función al control que ejerce el Estado sobre los recursos minerales, la verificación de las actividades mineras estará a cargo del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, a partir de la publicación de la referida ley, sin excepción; es decir, que a partir de la vigencia de la señalada Ley, todas las ATE's existentes en el territorio nacional, podrían ser sujetas a la verificación realizada por el Viceministerio referido.
Por otra parte, en el caso presente, según los Informes Técnicos y prueba aportada al proceso para la Reversión de Derechos Mineros, se evidenció que la empresa demandante no acreditó el desarrollo de actividad minera, causal suficiente para disponer la reversión de derechos mineros.
Asimismo, en cuanto a la aplicación del art. 370 de la CPE, para proceder a la resolución del contrato y no a la reversión de derechos mineros, resulta una alegación reciente, por cuanto en sede administrativa, no exigió la observancia y/o análisis de esta norma constitucional, sobre la cual, el Ministro de Minería no tuvo oportunidad de pronunciarse a tiempo de emitir las Resoluciones de Recurso Jerárquico cuestionadas.
Empero, al margen de ello, la norma constitucional citada, no hace referencia a los contratos que fueron suscritos con anterioridad a la promulgación de la Ley minera, entre actores mineros; sino más bien, a los contratos que la AJAM pueda suscribir a nombre del Estado en función a la atribución que le confiere el art. 40 inc. h) de la Ley de Minería y Metalurgia, por cuanto a tiempo de emitirse las Resoluciones cuestionadas, las minutas de Contrato de arrendamiento, no pueden ser consideradas como Contratos Mineros a los efectos del art. 370 de la CPE, porque no fueron otorgados por la autoridad que ostenta la representación del Estado para la suscripción de este tipo de contratos, siendo inaplicable en consecuencia su contenido al caso.
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, y se confirme en todas sus partes las Resoluciones de Recurso Jerárquico emitidas por el Ministerio de Minería y Metalurgia, conforme a derecho.
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