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TSJ

SE/0069/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 69

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente : 271/2018 - CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1414/2018 de 12 de junio

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 1 a 7, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Grace Roberta Calero Romero, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1414/2018 de 12 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 35 a 43, la réplica de fs. 66 a 68, la dúplica de fs. 78 a 79, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 84; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante fundamentó su demanda con los siguientes argumentos:

Refirió que la Resolución Jerárquica impugnada, lesionó el derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de congruencia de la resoluciones administrativa, al confirmar la Resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 0278/2018 y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria SCRZZC-RC-12/2017 de 26 de junio de 2017, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones por contrabando, dentro de la DUI C-14547 de 27 de agosto de 2008, basando su decisión en el hecho que, el cómputo de la prescripción conforme el art. 60 del CTB, modificado por la Ley N° 812, sería de 8 años, iniciándose el 1 de enero de 2009 y concluyendo el 31 de diciembre de 2016, por lo que al momento de la notificación de la Resolución Sancionatoria realizada el 26/06/2017, las facultades para imponer sanciones, supuestamente ya estarían prescritas.

Bajo ese contexto, señaló que la AGIT efectuó una errónea interpretación de la normativa tributaria aduanera y una incorrecta compulsa documental de los antecedentes administrativos del caso, al margen de todo contexto legal y causando un daño económico al Estado, pues sólo centró su argumentación en el cómputo de la prescripción según el art. 60 del CTB, pasando por alto el pronunciarse y analizar sobre el ilícito de contrabando y la naturaleza del ilícito de consumación permanente, eludiendo dicho análisis, con el pretexto que en el caso versa sobre las facultades de imponer la sanción y no en la naturaleza del ilícito.

Empero, el argumento esgrimido por la Administración Aduanera referente a que la contravención tributaria de contrabando, al tener su naturaleza en el ilícito aduanero de contrabando, se considera como un ilícito de consumación permanente, siendo fundamental para el caso, que la AGIT se pronuncie acerca de la naturaleza del referido ilícito -instantáneo y/o permanente-, a efectos de realizarse el cómputo del término de la prescripción, pues, se debe considerar que la naturaleza del ilícito aduanero de contrabando y su consumación, no se agota cuando concurren todos los elementos fácticos del ilícito, puesto que este se prolonga en el tiempo mientras dure la situación antijurídica que ha creado el agente, denominándoselos ilícitos permanentes. En el caso, se trataría de una constante, continua e ininterrumpida vulneración del ordenamiento jurídico, toda vez que la mercancía en cuestión, consistente en una avioneta, al infringir los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, lesiona flagrante y permanentemente el bien jurídico protegido previsto por la norma tributaria aduanera; es decir que, su consumación no cesa ni se agota, hasta que no es detectado o evidenciado por la autoridad aduanera.

Consiguientemente, conforme lo establecido por los arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB), el cómputo para ejercer las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, empieza a correr desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria; es decir, desde el cese o agotamiento de la consumación del ilícito tributario; en caso de contrabando contravencional previsto en el inc. b) del art. 181 del CTB, por infringir los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, este momento se presenta cuando la Administración Aduanera constata la internación ilícita, en virtud al inc. d) del art. 9 y segunda parte del art. 10 de la Ley N° 1990 – Ley General de Aduanas, hecho que se constituye con la elaboración del Acta de Intervención, que contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación emergentes del operativo aduanero correspondiente, conforme establece el art. 96-I del CTB.

En base a lo anterior, refirió que queda demostrado que no corresponde aplicar la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria Aduanera para imponer sanciones administrativas; toda vez que, el cómputo de la prescripción para el ilícito de contrabando por su naturaleza permanente, empieza a correr desde el primer día del año siguiente a aquel en que se emitió el Acta de Intervención SCRZZC-C-0008/2017.

Finalmente, señaló por todo lo referido, que la Resolución impugnada adolece de falta de fundamentación, vulnera la seguridad jurídica, quebranta la garantía del debido proceso y es incongruente por no haberse pronunciado sobre la naturaleza del ilícito de contrabando.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1414/2018 y en consecuencia se declare firme y la Resolución Sancionatoria SCRZZC-RC-0012/2017.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 35 a 43, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando inicialmente que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa y sus argumentos son una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa; aspecto que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la acción. Al margen de ello, señaló lo siguiente:

En cuanto a la prescripción, remarcó que la AGIT, emitió una decisión dentro de los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial. Una vez identificado el marco legal y revisados los antecedentes, se evidenció que la Administración Aduanera, ejerció su facultad de imponer sanciones respecto a la DUI C-14547, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; toda vez que, la Resolución Sancionatoria SCRZZC-RC-0012/2017, fue notificada el 5 de diciembre de 2017, en vigencia de la Ley N° 812, que dispone un término de prescripción de 8 años, de acuerdo al art. 60-II del CTB, concordante con el art. 154-I del citado Código; el término de prescripción de inicio el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2016; consiguientemente, la Administración Aduanera impuso la sanción el 26 de junio de 2017, cuando sus facultades ya estaban prescritas.

Posteriormente, invocando el art. 6 del CTB, relativo al principio de legalidad, refirió que dicha norma propugna la aplicación objetiva de la Ley vigente, sin posibilidad de acudir a normas derogadas; por ello, las Leyes que introdujeron modificaciones a la Ley N° 2492, son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, conforme establece el art. 164 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En cuanto al delito permanente, señaló que ciertamente se constituye en un argumento no controvertido en la etapa recursiva; consiguientemente no puede ser motivo de demanda; por cuanto, conforme lo establecido por la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que delimita con claridad la aplicabilidad del principio de congruencia, solamente los actos de la AGIT pueden ser revisados en esta demanda, no pudiendo ingresar argumentos adicionales, por el riesgo de emitir un fallo extra petita.

En cuanto a la cita de decisiones no vinculantes, señaló que no se encuentra razonamiento técnico jurídico que las hagan vinculantes con la problemática planteada.

Invocó como parte del Sistema de Doctrina Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1806/2017 y como respaldo de todo lo expresado, la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre.

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1414/2018.

Réplica

Por memorial de fs. 66 a 68, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, presentó réplica reiterando los términos de su demanda y solicitando de declare probada la demanda y resuelva revocando la Resolución Jerárquica impugnada y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria SCRZZ-RC-0012/2017.

Dúplica

Mediante memorial de fs. 78 a 79, la AGIT presentó réplica, argumentando que, la Administración Aduanera efectuó afirmaciones que no hacen al fondo de la controversia, ocupándose de cuestiones formales.

Por lo demás, efectuó reiteró en lo principal los argumentos de la contestación a la demanda; solicitando nuevamente que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Intervención del tercero interesado

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022SE/0069/2022Fuente oficial