Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 69
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente: 083/2022-CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0065/2022 de 17 de enero
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 22, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz representada por José Luis Mollinedo Koya, Gerente de la referida administración aduanera, Víctor René Camacho Rodríguez y Grecia Peñaranda Moreira contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0065/2022 de 17 de enero; el Auto de 6 de mayo de 2022, de fs. 29 que admitió la demanda; la contestación a la demanda de fs. 88 a 96; la réplica de fs. 100 a 101; la dúplica de fs. 104 a 105; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 106; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.
El 5 de diciembre de 2003, ACHES SRL Despachantes Generales de Aduana, registró y validó por cuenta de Héctor Sitic Espada, la DUI C-17069, para la importación de una Motocicleta Marca Aprilla, bajo el régimen de admisión temporal.
El 14 de noviembre de 2019, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Hans Ronald Hartmann Rivera en representación de ACHES SRL Despachantes Generales de Aduana, con la Nota AN-GRZGR-VIRZA-C-1560-2019, de 22 de octubre de 2019, de conminatoria de pago, solicitando el pago de los tributos correspondientes a la DUI C-17069, de 5 de diciembre de 2003, debiendo presentar los recibos únicos de pago a la Administración Aduanera; toda vez que, la DUI se considera Título de Ejecución Tributaria (TET), por lo que se conmina a los Sujetos Pasivos, procedan a regularizar la deuda tributaria a través del pago de los tributos adeudados "suspendidos", otorgando un plazo perentorio de 3 días hábiles a partir de su notificación para efectuar dicho pago, asimismo comunicó que en caso de incumplimiento se dispondrá el inicio de la ejecución tributaria correspondiente.
El 19 de noviembre de 2019, ACHES SRL Despachantes Generales de Aduana, planteó la prescripción para el cobro del adeudo tributario de la DUI C-17069 de 5 de diciembre de 2003, en función a la normativa legal que citó y las SSCC Nos. 1262/2004-R y 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004; las SSCCPP Nº 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016 y la Sentencia Nº 153, de 20 de noviembre de 2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
El 29 de octubre de 2020, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Hans Ronald Hartmann Rivera en representación de ACHES SRL Despachantes Generales de Aduana, con el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-542-2020, de 29 de octubre de 2020, por el cual comunicó que la facultad para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; además de, señalar que procedido a la conminatoria de pago, previo a la remisión de los antecedentes administrativos a ejecución tributaria para el cobro compulsivo de la deuda tributaria auto determinada.
El 29 de enero de 2021, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0080/2021, que anuló el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-542-2020, de 29 de octubre de 2020, para que emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado, conteniendo la debida congruencia en relación a lo pedido por la recurrente, los antecedentes y derecho aplicable, cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 28 de la LPA y 31 del RLPA.
El 19 de abril de 2021, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2021, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0080/2021, de 29 de enero de 2021, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por ACHES SRL Despachantes Generales de Aduana, contra la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la AN, que anuló obrados hasta el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-542-2020, de 29 de octubre de 2020, a objeto de que se emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado, conteniendo la debida congruencia en relación a lo pedido por la recurrente, los antecedentes y el derecho aplicable, cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 28 de la LPA y 31 del RLPA.
El 28 de julio de 2021, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Hans Ronald Hartmann Rivera en representación de ACHES SRL Despachantes Generales de Aduana, con el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-319-2021, de 26 de julio de 2021, que declaró improcedente la solicitud de prescripción invocada por ACHES SRL Despachantes Generales de Aduana, correspondiendo continuar con el proceso administrativo, disponiéndose la inmediata remisión del presente caso a la Supervisoría de Ejecución Tributaria de acuerdo a la normativa vigente y a los procedimientos específicos que regulan tales efectos.
El citado Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-319-2021, de 26 de julio de 2021, fue impugnado en instancia administrativa, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SC), mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0717/2021 de 1 de noviembre, que confirmó el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-319-2021, de 26 de julio de 2021, emitido por la Administración Aduana Aeropuerto Viru Viru de la AN.
Contra la citada Resolución del Recurso de Alzada, ACHES SRL Despachantes Generales de Aduana interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0065/2022 de 17 de enero, que anuló la resolución de alzada recurrida; con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-319-2021, de 26 de julio de 2021, a objeto que la citada Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 28-e) de la LPA y 31 del RLPA.
El 4 de abril de 2022, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa, de fs. 14 a 22, contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN.
Demanda.
Refirió que la AGIT a momento de emitir la Resolución impugnada no resolvió el fondo de la problemática, limitándose a exigir el cumplimiento de forma, al acto administrativo emitido por la Administración Aduanera; toda vez que, el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-319-2021, de 26 de julio de 2021, cumple con los requisitos establecidos en los arts. 28-e) de la LPA y 31 del RLPA; puesto que el referido Proveído en el Considerando I y II, realizó una descripción extensa de los antecedentes y la normativa aplicable, en el Considerando III hizo el análisis técnico pertinente sobre la prescripción, explicando de manera amplia la solicitud de prescripción invocada.
Desarrolló lo establecido en el Proveído impugnado, concluyendo que la actuación de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, se encuentra enmarcada en la normativa, conforme a derecho y fue confirmada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz a través de la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/SCZ/RA 717/2021 que mantuvo firme el Proveído que rechazó la solicitud de prescripción, no existiendo, en consecuencia, incumplimiento por parte de la Administración Aduanera de los requisitos establecidos en el art. 28-e) de la LPA y 31-I) y II) del RLPA, menos aún vulneración de ningún derecho constitucional del sujeto pasivo, como ser el derecho a la defensa y al debido proceso.
Acusó que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, fue emitida sin ningún fundamento legal, quedando demostrado que la actuación de la administración aduanera se enmarcó en el debido proceso a tiempo de emitirse el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-319-2021, de 26 de julio de 2021, que rechazó a excepción de prescripción planteada por el sujeto pasivo, situación que dejó en evidencia que no existió vulneración a derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, tampoco existió incumplimiento de los requisitos establecidos ene l art. 28-b) y e) de la LPA y art. 31 del RLPA a tiempo de emitir un acto administrativo definitivo.
Citó la SCP 0249/2014-S2, infiriendo que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0065/2022 emitida por la AGIT y, en consecuencia, se declare firme y subsistente el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-319-2021, de 26 de julio de 2021 o en su caso la AGIT emita nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa de los antecedentes y saneamiento procesal.
Admisión.
Mediante Auto de 6 de mayo de 2022, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 88 a 96, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando lo siguiente:
Los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, aspecto que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo; es así que, la carencia de los requisitos en la demanda y la carencia de peticiones claras conlleva a declararla improbada.
Afirmó que, las cuestiones planteadas en la demanda son inatendibles, por lo que, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio, no puede ser suplida la carga argumentativa por las autoridades que conocen el caso.
Alegó que la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, anuló obrados hasta el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-319-2021, de 26 de julio de 2021, toda vez que éste contenía vicios en cuanto a su formación y las aseveraciones de la demanda no rebaten en absoluto lo decidido, por lo que correspondía remitirse a lo objetivo; es decir, a los elementos técnicos y jurídicos de la problemática puesta a su consideración que fueron ignorados por la Administración Aduanera.
Indicó que la Administración Aduanera no precisa de forma clara los motivos por los cuales considera que su facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible, más aún cuando se trata de una admisión temporal para reexportación en el mismo estado, cuya DUI fue aceptada y validada en el año 2003, generando confusión al señalar inicialmente que la DUI es el TET, posteriormente que el perfeccionamiento del hecho generador se materializó en la gestión 2004 y finalmente, que por la notificación al operador con la nota de conminatoria de pago realizada en la gestión 2019, el plazo concluiría el 9 de diciembre de 2023, aspecto que dejan una total confusión y afectan la debida fundamentación del Proveído.
Argumentó que al constatarse que el Proveído impugnado es incongruente, se encuentra viciado de nulidad por incumplimiento de los arts. 28-e) de la LPA y 31-I y II del RLPA, vulnerando de esta manera los derechos del sujeto pasivo, a la defensa y al debido proceso, todos estos aspectos no fueron advertidos por la instancia de alzada, empero, al haberse advertido un vicio anterior en el Proveído impugnado que previamente debe ser subsanado por la Administración Aduanera, corresponde retrotraer obrados hasta dicho acto.
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