Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 70-1
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente: 355/2018-CA
Demandantes: Empresa Constructora “ARENA LTDA”
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 1915/2018 de 3 de septiembre
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 23 a 28, interpuesta por la Empresa Constructora “ARENA LTDA”, representada por Adalberto Durán Natusch, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1915/2018 de 3 de septiembre; el decreto de observación de 04 de diciembre de 2018 de fs. 31; los memoriales complementarios de fs. 33 y 37; el Auto de admisión de 4 de febrero de 2019 de fs. 39; la contestación de fs. 74 a 91; el Auto que dejo sin efecto el sorteo de 15 de octubre de 2020 de fs. 99 vta.; el decreto de réplica de fs. 119, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 122; los antecedentes procesales, todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
1.- La Administración Tributaria el 24 de marzo de 2017, notificó al representante de la Empresa Constructora Arena Ltda., con la Orden de Verificación (OVE) N° 15990216128, de 6 de marzo de 2017, en la modalidad operativo específico al crédito del Impuesto al Valor Agregado (IVA), derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas en el periodo fiscal octubre 2013.
2.- El 28 de julio de 2017, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00158067, al haber constatado que el Sujeto Pasivo, incurrió en el incumplimiento de entrega parcial de la información requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación, contraviniendo el art. 70, núm. 4, 6 y 8 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); por lo que, estableció la Sanción de 1000 UFV de acuerdo al núm. 4; 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0033-16 (fs. 25 de los antecedentes administrativos).
3.- El 7 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria notificó a Adalberto Durán Natusch en representación de la Empresa Constructora Arena Ltda., con la Vista de Cargo (VC) N° 291780000331, de 10 de octubre de 2017, estableciendo que las facturas observadas no fueron presentadas en original, identificando además errores de registro, números de facturas fuera del rango de dosificación, facturas no autorizadas por la Administración Tributaria o autorizadas a otros Contribuyentes, sin información del proveedor, no emitidas por el Contribuyente entre otros conceptos por un total de Bs.1.374.595.- a partir del que procedió a la liquidación previa del adeudo tributario sobre base cierta correspondiente al IVA del periodo fiscal octubre 2013, en 206.661 UFV equivalente a Bs.459.111.- que incluye tributo omitido, intereses, la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento a los deberes formales; asimismo, otorgó el plazo de 30 días, para formular y presentar descargos (fs. 190-199 de los antecedentes administrativos).
4.- El 26 de febrero de 2018, la Administración Tributaria notificó al representante de la Empresa Constructora Arena Ltda., con la Resolución Determinativa (RD) N° 171780000486, de 26 de diciembre de 2017, que determinó de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del Contribuyente por el IVA del periodo fiscal octubre 2013, que ascienden a 207.730 UFV equivalente a Bs.464.513.- importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento a los deberes formales (fs. 207-214 de los antecedentes administrativos).
Contra la Resolución Determinativa, el representante de la Empresa Constructora Arena Ltda., interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SC), la Resolución de Recurso Alzada ARIT-SCZ/RA 0465/2018 de 18 de junio, que CONFIRMÓ la RD N° 171780000486, de 26 de diciembre de 2017.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada, Adalberto Durán Natuchs en representación de la Empresa Constructora Arena Ltda., interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1915/2018 de 3 de septiembre, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0465/2018 de 18 de junio.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico, Adalberto Durán Natuchs en representación de la Empresa Constructora Arena Ltda., interpuso demanda contenciosa administrativa.
II. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS, LAS CONTESTACIONES Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
DEMANDA.
1.- Alegó que, la AGIT en el punto vi. de la Resolución Jerárquica emitida, habría tomado la definición doctrinal de determinación realizada por Villegas, pero dentro de ello habría omitido en su desmedro que la fiscalización o investigación realizada debe tenerse como garantía Constitucional como un procedimiento y no un proceso, que busque asegurar la provisión de elementos de pruebas para una adecuada administración de justicia y resguardo de los diferentes derechos.
Indicó que, el cruce de información que da lugar a la OVE, se produciría por la simple comparación de datos, entre el libro de compras IVA del comprador y el mismo del vendedor y los datos de dosificación de facturas; siendo, solo información contenida en el reporte automático de la Administración Tributaria, fuera de ello no se habría generado verificación o investigación alguna.
Con lo señalado afirmó que, la AGIT en su resolución jerárquica, en la parte de Fundamentación Técnico-jurídica, núm. xvii., señalaría que la Administración Tributaria elaboró un papel de trabajo “Análisis de las facturas observadas”, que no sería otra cosa que la transcripción de la información contenida en los reportes de sistema mencionado; empero, pese a que los reportes de su registro y de los proveedores son los mismos (Libro de compras y ventas IVA) la Administración Tributaria, simplemente reconoció el valor sobre los registros de los proveedores y desconoció la valía de sus reportes; además que, la AGIT señaló, que se plasmaron los resultados de la verificación, siendo que no hubo tal acción, consecuentemente la validez probatoria debe ser reconocida para ambas partes.
Indicó que, la Administración Tributaria omitió deliberadamente que las facturas de compras, fueron obtenidas y declaradas por el contribuyente en acto de buena fe, a través de la remisión de los Libros de compras y ventas IVA, Da Vinci y/o Facilito; registros informáticos que surten efectos tributarios y tienen validez probatoria y que solamente podrían ser depuradas cuando la Administración Tributaria hubiese demostrado que el contribuyente conocía irregularidades sobre la obtención de las mismas.
Por otro lado, refirió que, si bien no se presentó todos los documentos listados en el requerimiento (facturas de compras), aspecto observado por la AGIT, debió rescatar que los libros de compras y ventas IVA, remitidos a la base de datos informática de la Administración tributaria, contiene de manera íntegra y a detalle de cada una de las facturas obtenidas por compras durante cada periodo fiscal, que surten efectos jurídicos y tiene validez probatoria de acuerdo al DS N° 27310; por consiguiente, deben ser tenidos como suficientes, a objeto de demostrar las operaciones de compra que dan origen al crédito fiscal a su favor; que la Administración Tributaria deliberadamente no lo hizo y la AGIT de manera injusta mantuvo la misma posición, citó al efecto los arts. 8 de la Ley N° 843, 64 de la Ley N° 2492, DS N° 27310 y 7 del Reglamento del Código Tributario.
Afirmó que, la Administración Tributaria, debió reconocer que la empresa reportó de manera correcta las operaciones de compra y venta, realizadas durante el periodo fiscal objeto de fiscalización, correspondiéndoles el beneficio del crédito fiscal generado y así admitir su equivalencia y suficiencia, respecto de la misma información reportada por terceros (proveedores) y no lo hizo; asimismo, procedió a ejecutar depuraciones de crédito fiscal dentro de la fiscalización observada, sin reconocer la igualdad de condiciones y cualidades de la información señala; es decir, no se ejecutó actividades de verificación e investigación; por ende, no reunió los respaldos idóneos y suficientes en los que se apoye las depuraciones del crédito fiscal declarado; aspecto que, vicia de nulidad todo el proceso de fiscalización, al efecto citó la SC N° 40/2015 de 23 de febrero; además que, denunció que fueron vulnerados los principio de buena fe, de convalidación y de igualdad procesal.
Expuso que, lo afirmado se encontraría dentro el contenido de los arts. 8 de la Ley N° 843, 64 del CTB-2003, 7 del DS N° 27310.
Indicó que, por principio de buena fe y trascendencia se presumiría el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias conforme al art. 69 de la Ley N° 2492.
Aseveró que, sus pretensiones estarían dentro lo establecido en la Sentencia (SC) N° 40/2015 de 23 de febrero, violentando así los derechos del contribuyente al transgredir los principios de buena fe, convalidación e igualdad procesal.
Con todo lo referido se habría demostrado que la Administración Tributaria no aplicó lo establecido en el art. 100 del CTB-2003; asimismo, reclamó como vulnerados los arts. 13 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Afirmó que, la Administración Tributaria indicaría que la determinación fue sobre base cierta, siendo deficiente e incompletos sus fundamentos de hecho y derecho.
Citó la SC N° 1326/2010-R de 20 de septiembre y el Auto Supremo N° 430/2013 de 25 de julio.
Petitorio.
Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la resolución demandada; consecuentemente, se deje sin efecto la Resolución Determinativa N° 171780000486, de 26 de diciembre de 2017, disponiendo la nulidad de todo el proceso de fiscalización.
Admisión.
Mediante Auto de 4 de febrero de 2019 de fs. 39, se admitió por este Tribunal la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General de la AGIT, por memorial de fs. 74 a 91, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La demanda contenciosa administrativa es una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo un impedimento para ingresar al fondo de la acción, línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del TSJ.
Indicó que, la demanda carece de argumentos, no realiza una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución del recurso jerárquico no demuestra los agravios que la resolución demandada le habría causado.
Afirmó que, los elementos vinculados a los principios de buena fe y sobre el método de determinación de la base imponible, constituyen nuevos e incongruentes argumentos, pues no fueron objeto de revisión en el recurso jerárquico, por ende pretender que se revise la demanda, puntos que fueron tácitamente consentidos, no es precisamente actuar dentro del marco de la buena, puesto que existe libre y expreso consentimiento sobre aquellos puntos, citó al respecto la SCP Nº 0654/2013 de 29 de mayo y la Sentencia Nº 581/2017 de 12 de julio emitida por la Sala Plena del TSJ, que delimita la aplicabilidad del principio de congruencia.
Señaló que, la parte actora expresó una insustentable e incongruente disentimiento con lo resuelto; sin embargo, resulta que a manera de confesión judicial espontanea reconoció que no presentó la documentación requerida, hechos que deben ser consideradas como confesiones espontaneas conforme previene el art. 157-III del CPC-2013.
Indicó que, resulta incongruente e inatendible las peticiones citadas, sobreentendiendo la parte actora que el TSJ suplirá la incongruencia, demostrando con ello, lo abstracta que es su demanda, citó al efecto la Sentencia 119/2017 de 13 de marzo, emitida por la Sala Plena del TSJ.
Refirió que, el reclamo de realizar la determinación sobre base cierta, es un nuevo argumento que no podría ser valorado por este Tribunal porque no fueron hechos discutidos y resueltos en impugnación administrativa, sobre este punto cito las Sentencias N° 022/2013 de 2 de junio (no cito sala emisora), N° 650/2017 de 15 de febrero y 581/2017 de 12 de julio, estas dos emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las SCP N° 1050/2017-S3 de 13 de octubre, N° 0654/2013 de 29 de mayo.
Indicó que, existe contradicción en la demanda porque pediría de forma indistinta la revocatoria de la Resolución Jerárquica y la nulidad de todos los actos, aspecto que establecería la ambigüedad de la demanda conforme determinó la SCP N° 0756/2015-S2 de 8 de julio y la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia debería declararse improbada la demanda
Afirmó que, el demandante no haría una relación entre la documentación que presento y los cargos formulados por la Administración Tributaria, encontrando contradicción con lo dispuesto en la Sentencia N° 215/2013 de 26 de junio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
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