Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 70/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 580/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0447/2012 emitida el 20 de julio de 2012 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 48 a 52, la contestación de fs. 74 a 76, réplica de fs. 80 a 82 y dúplica a fs. 86, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada, y
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, representada por Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, en el plazo previsto por ley y con base en el art. 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 (LPA) y arts. 778 al 781 del Cód. Pdto. Civil, fundamentó su demanda señalando que en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 100 del Código Tributario, se ejecutó la Verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, respecto a su solicitud de devolución impositiva DUDIE Nº 4032515490, correspondiente al periodo abril de 2009, procedimiento que concluyó el 18 de octubre de 2011, fecha en la que se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00873-11, que autorizó la devolución de la suma de Bs. 2.212.473, monto que fue impugnado por el contribuyente, quien planteó recurso de alzada y jerárquico, último resuelto con el acto administrativo impugnado en este proceso.
Agregó que la autoridad demandada determinó revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0178/2012 de 5 de marzo, que a su vez revocó parcialmente Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00873-11, causándole agravio porque consideró que la Factura de Exportación 233 se encontraba debidamente documentada y que por ello, correspondía efectuar el cálculo conforme a la primera parte del art. 10 del D.S. 25465 y con relación a la Factura 318, señaló que verificó el importe pagado y concluyó que la administración tributaria no totalizó los pagos registrados en la documentación contable y que ese importe incidía directamente en el importe no respaldado por medios fehacientes de pago y el crédito fiscal depurado y determinó que la diferencia sin respaldo por medios fehacientes de pago es de Bs. 6. 177.138,11 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 803.028 y por ello, resultó que el monto sujeto a devolución era de Bs. 3.100.612 correspondiente al periodo fiscal abril de 2009.
Sobre los gastos de realización, señaló que la administración tributaria, verificó la documentación presentada por el contribuyente, consistente en gastos de pólizas de exportación, facturas comerciales del exportador, manifiestos internacionales de carga (MIC/DTA) y certificados de salida de la Empresa Metalúrgica Vinto, verificando que no establecen claramente los gastos de realización, lo que motivó la aplicación de la presunción del 45% sobre el valor oficial de cotización, establecida por el art. 10 del DS. Nº 25465 porque las facturas comerciales detallan dichos gastos únicamente hasta la frontera y no reflejan la totalidad de los gastos señalados en las condiciones de entrega. Aclaró que con esa base legal, la administración tributaria, reglamentó las solicitudes de devolución impositiva mediante la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, que en su art. 5 señala que, es obligatoria la presentación de: a) la declaración de exportación; b) factura comercial del exportador; c) certificado de salida emitido por el concesionario del depósito aduanero; d) póliza de importación; e) formulario de declaración jurada del IVA; y f) que el sector minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal; es decir, que deben presentarse los documentos que respalden las condiciones contratadas, lo cual -según el demandante- no fue cumplido por el contribuyente, aspectos que la autoridad demandada omitió considerar.
Con relación a los medios fehacientes de pago, indicó que las normas contenidas en el numeral 11) del art. 66 de la Ley 2492, numeral 4) del art. 70 de la Ley 2492 y el art. 37 del Decreto Supremo 27310, modificado por el párrafo III del art. 12 del DS. 27874, son claros y no han sido aplicados estrictamente en el caso de autos, pues de la revisión de antecedentes consideró que las facturas 339 emitida por la Empresa Minera Huanuni y la factura 1205 emitida por la Compañía Minera Colquiri no fueron canceladas en su totalidad y, por ello, se determinó como monto no sujeto a devolución el importe de Bs. 1.928.041 por no encontrarse completamente respaldado con medios fehacientes de pago y por ello, se disminuyó el monto originalmente solicitado de Bs. 2.212.473 por el IVA, monto que no fue objetado por el contribuyente, y por ello, no era correcto disminuir el importe depurado porque se desconocen y contravienen las disposiciones legales y reglamentarias citadas.
Con base en lo expuesto solicita que se declare probada la demanda, revocando la Resolución Nº AGIT-RJ 0447/2012 de 2 de julio, en consecuencia se confirme la Resolución Administrativa de CEDEIM PREVIA Nº 23-00873-11 de 18 de octubre de 2011, en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fs. 54, fue corrida en traslado, y citada la autoridad demandada, se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la AGIT, quién en tiempo hábil por memorial de fs. 74 a 76, respondió en forma negativa la demanda, en base a los argumentos de hecho y de derecho que se sintetizan a continuación:
Que la resolución impugnada AGIT-RJ/0447/2012 de 2 de julio, se halla plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, además aclara que en cuanto a los gastos de realización, el art. 10 del DS. Nº 25465, prevé que la devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará conforme a los criterios señalados en el art. 3 de la misma disposición legal, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en ese caso, será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización, y en caso, de que estos últimos no estuvieran explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el 45% del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación, deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal. Asimismo, el art. 5 de la RND 10-0004-03, en cuanto al procedimiento para la solicitud de devolución de impuestos, establece que es obligatoria la presentación de la declaración de exportación (copia exportador), factura comercial del exportador, certificado de salida emitido por el concesionario del depósito aduanero, pólizas de importación, formulario de declaración jurada del IVA; aclara también que, el sector minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.
En ese entendido, los antecedentes administrativos evidencian que la factura 233, cuenta con la documentación de respaldo de las condiciones contractuales, como ser certificado de salida, los Manifiestos Internacionales de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) por transportador, que especifican el peso de la mercadería transportada, placas del vehículo y nombre de la empresa transportadora, que coincide con el que consignan las facturas de los transportistas y notas fiscales de las empresas de transporte nacional e internacional; por lo que corresponde su consideración como gasto de realización y debe efectuarse el cálculo considerando el gasto incurrido por la totalidad del flete de acuerdo a lo previsto en la primera parte del art. 10 del Decreto Supremo Nº 25465, y en ese entendido, se modificó el importe máximo a devolver solicitado por el contribuyente.
Asimismo, respecto a la factura Nº 318, se tiene que conforme a los comprobantes de Bancos en bolivianos, comprobantes de bancos en dólares, estado de cuenta del Banco Unión, movimiento de cuentas – Banco Central de Bolivia y detalle parcial de cuentas por pagar y el papel de trabajo “Determinación del importe efectivamente pagado”, se evidencia que existen diferencias entre la columna “monto pagado Bs.”, ya que la Administración Tributaria (AT) no totalizó los pagos registrados en el Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia, importe que incide directamente en el importe no respaldado por medios fehacientes de pago y el crédito fiscal depurado, por lo que la diferencia sin respaldo por medio fehacientes de pago es de Bs. 6.177.138,11.-, cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 803.028.
Por otra parte, con relación a los medios fehacientes de pago, respondió señalando que respecto a la demanda contencioso administrativa se introdujeron argumentos que no corresponden al presente proceso, al referirse a las facturas 339 y 1205 referentes a la resolución de otro recurso jerárquico, planteando un nuevo argumento que no fue motivo de impugnación o agravio en instancia administrativa, que ahora fue planteado en la demanda como nuevo, sin haber sido objetado en el recurso jerárquico.
En definitiva, solicita que en sentencia se declare improbada la demanda, debiendo mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0447/2012, emitida por la AGIT.
Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 77, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354.II del Cód. Pdto. Civil, se corrió traslado a las partes; la entidad demandante por memorial de fs. 80 a 82 formuló su réplica, y la entidad demandada su dúplica a fs. 86, ambos ratificando sus pretensiones y petitorios; finalmente, a fs. 88 se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO III: De la revisión de antecedentes procesales se tiene que la administración tributaria (AT), ejecutó la Verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en virtud de la solicitud de devolución impositiva Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones (DUDIE) Nº 4032515490 correspondiente al periodo abril de 2009 que, cumpliendo la Orden de Verificación Externa 0009OVE00626, se notificó al contribuyente para que presente documentación de descargo.
Posteriormente, en el Informe de Actuación SIN/GDO/DF/VE/INF/187/2011 de 17 de octubre de 2011, se observó que las facturas comerciales “no concuerdan con las condiciones contratadas por el comprador del metal, porque detallan los gastos de realización únicamente hasta frontera, no reflejando el total de los gastos consignados en las condiciones de entrega y en los respaldos del contribuyente, existiendo además diferencias entre los manifiestos internacionales de carga y certificados de salida con las facturas de transporte terrestre, por lo que se consideró que no estaban correctamente determinados y explícitamente consignados en las DUE’s y facturas comerciales de exportación, por ello, se aplicó la presunción del 45%, antecedente con el que se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM (previa) Nº 23-00873-11 de 18 de octubre de 2011, que aplicando la presunción del 45% prevista por el art. 10 del Decreto Supremo Nº 25465, determinó la suma de Bs. 2.212.473 como importe máximo sujeto a devolución para el periodo abril de 2009 y como importe no sujeto a devolución la suma de Bs. 1.928.041.
La indicada resolución fue impugnada mediante recurso de alzada presentado por el representante legal de la empresa metalúrgica Vinto, el cual fue conocido y resuelto por la Autoridad Regional de La Paz, que mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0178/2012 de 5 de marzo, revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00873-11 de 18 de octubre, al determinar el crédito fiscal computable de las facturas observadas, en el importe de los pagos parciales verificados y declaró como importe sujeto a devolución la suma de Bs. 4.807.382 más Bs. 2.212.473 establecidos por la Administración Tributaria, sumando un total de Bs. 7.019.855 por el periodo fiscal abril de 2009.
La resolución de alzada fue objeto de recurso jerárquico planteado por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, que fue resuelto por la AGIT mediante Resolución AGIT-RJ 0447/2012 de 2 de julio, que determinó revocar parcialmente la citada Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0178/2012 de 5 de marzo, referida a los gastos de realización y depuración al crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago.
CONSIDERANDO IV: Que, en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto -según la veracidad o no del reclamo planteado- conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Mostrando 26 de 52 parrafos.