Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 70/2015.
FECHA: Sucre, 10 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 515/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Compañía FINNING BOLIVIA S.A. contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Finning Bolivia S.A. contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 105 a 111, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 00291/2008 de 13 de mayo de 2008, emitida por la Superintendencia Tributaria General; contestación de demanda de fs. 147 a 152; réplica de fs. 176 a 180; dúplica de fs. 187 a 19; Decreto de Autos para Sentencia de fs. 193 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que Víctor Peña Padilla en representación de la Compañía Finning Bolivia S.A., en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG/RJ/Nº 0291/2008 de 13 de mayo, de la Resolución Determinativa Nº 408/2007 o en su caso la nulidad hasta el vicio más antiguo, con los siguientes fundamentos:
Refiere como antecedente del caso, que ante la nulidad dispuesta por la Resolución Administrativa STR-SCZ/Nº 0137/2007 de 8 de junio, impugnando la primera Resolución Determinativa GGSC-DTJ Nº 474/2006, la administración tributaria emitió nueva Vista de Cargo 7907-OVI-1000-51000706-0030/2007 el 20 de agosto y posteriormente la Resolución Determinativa Nº GGSC-DJCC Nº 408/2007 de 13 de noviembre de 2007, que aceptó parcialmente los descargos presentados, dejando como única observación las transferencias bajo la modalidad de leasing financiero de maquinaria. Impugnada la citada resolución en Recurso de Alzada, la Superintendencia Tributaria Regional emitió Resolución Administrativa STR-SCZ/ Nº 0014/2008 de 29 de febrero, revocando totalmente los cargos, resolución que fue impugnada por la Administración Tributaria, a cuyo efecto se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico STG- RJ / Nº 0291/2008 de 13 de mayo, que revocó la Resolución que la antecedía, declarando firmes los cargos establecidos en Resolución Determinativa Nº GGSC-DJCC Nº 408/2007.
Manifiesta que los cargos por IVA e IT que surgen de la presunción de una operación de venta, desconociendo la modalidad de Leasing Financiero, se encuentran prescritos en virtud a que las dos operaciones de transferencia bajo esa modalidad, en los que la entrega de un grupo Electrógeno G3516 ID-CE-494 y un Tractor 325BL ID EX008, fue realizada en abril de 2001 a la Empresa Inti Raymi, y en julio de 2000 a la Empresa Petrolera Andina S.A., por lo cual el hecho imponible –entrega del bien- presumido para girar los cargos por IVA e IT, ocurrieron en periodos fiscales que a la fecha de notificación de la segunda Resolución Determinativa Nº 408/2007, estaban prescritos.
Agrega que la Administración Tributaria presumió transferencia de bienes realizada mediante contrato de venta; empero, si hubiera sido el caso conforme el art. 4 de la Ley Nº 843 “…las ventas sean estas al contado o a crédito se perfeccionan en el momento de la entrega del bien o a acto equivalente que suponga la transferencia de dominio”. Respecto al IT el art. 2 inc. b) de DS Nº 21532 señala que en la venta de bienes muebles, el hecho imponible se perfecciona en el momento de la facturación o la entrega del bien, lo que ocurra primero; por consiguiente sería totalmente inconsistente desconocer la validez del contrato de Leasing Financiero, más aun cuando se aplica como base imponible la sumatoria de las cuotas de Leasing siendo que ellas fueron facturadas íntegramente así como el valor de la opción de compra, en estricto cumplimento del art. 2 inc. f) del DS Nº 21532 que establece que en casos de arrendamiento financiero, el hecho imponible se perfecciona en el momento del vencimiento de cada cuota, y en el pago final del saldo del precio o valor residual del bien, al formalizarse la opción de compra, siendo totalmente contradictorio que se pretenda ratificar cargos por el IVA e IT, asumiendo que los mismos corresponden al mes de diciembre de 2002.
Si la Resolución de Recurso Jerárquico fuera consistente en sus conclusiones, los cargos del IVA e IT por supuesta compraventa, deberían ser computados como hechos gravados en los meses de abril de 2001 y julio de 2000, fecha en la cual su empresa hizo entrega de los bienes para dar inicio a la ejecución de los contratos de leasing financiero, por lo cual acusó parcialidad de la Administración Tributaria, puesto que en la ratificación de los citados cargos no se siguió un tratamiento coherente, dejando en indefensión al contribuyente contra las actuaciones del ente fiscalizador.
En consecuencia, los periodos fiscales que corresponden a los cargos del IVA e IT son de abril de 2001 y julio de 2000, los cuales habrían prescrito por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de perfeccionamiento del hecho imponible hasta la fecha de notificación de la Resolución Determinativa, que en estricta aplicación del art. 52 de la Ley Nº 1340, aplicable al caso conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2492, por tanto la Administración Tributaria tenía 5 años para determinar la obligación tributaria, y conforme el art. 53 de la misma norma, el término de la prescripción de dichas facultades se inició el desde 1 de enero del año 2001 y 2002 respectivamente, cumpliéndose los 5 años en enero del 2006 y 2007, mientras que la que la Resolución Determinativa fue notificada en noviembre de 2007, después de haberse operado la prescripción.
Manifiesta que se desconoció la validez de los contratos de Leasing Financiero; sin embargo, no afecta el tratamiento tributario aplicado por la empresa; puesto que fueron ejecutados cumpliendo todas las obligaciones y derechos por las partes, sin restricciones ni salvedades, razón por la cual no podría desconocerse su existencia ni su validez para efectos tributarios, puesto que su ejecución fue demostrada fehacientemente conforme al art. 20 de la Código Tributario de la Ley Nº 1340 vigente en el periodo fiscalizado del año 2002, que señala: “Las obligaciones tributarias no pueden ser afectadas por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas”. Norma que no solo evita que las obligaciones tributarias sean eludidas bajo la excusa de validez de los actos, sino que asegura que los contribuyentes tributen conforme a la realidad económica de sus actos, lo cual a su vez deriva en que la carga impositiva sea la que corresponda a su verdadera capacidad contributiva de los actos gravados, esta norma es ratificada por el art. 23 num. 4 del DS Nº 25959 de noviembre de 2000, que sustituyó el segundo párrafo del art. 6 del DS Nº 24054 de junio de 1995 que dispone: “En el caso de arredramiento financiero, la base imponible del impuesto, estará dada únicamente sobre el saldo del precio pagado cuando el arredramiento ejerce la opción de compra”, norma que desvirtúa los cargos establecidos en la Resolución Determinativa 408/2007.
Que la normativa en la que se fundó la Superintendencia Tributaria General para revocar la Resolución de Alzada y mantener firme la Resolución Determinativa, es posterior al inicio de los contratos de Leasing Financiero, al haber manifestado que las normas aplicables a los contratos de arrendamiento financiero observados, cuyo inicios de ejecución fueron el 4 de julio de 2000 y el 10 de abril de 2002, la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Ley Nº 1488 texto ordenado de 5 de mayo de 2004), sin haber considerado que la misma es posterior a los hechos fiscalizados. De igual forma estableció que sería aplicable el DS Nº 25959 de noviembre de 2000, que sería posterior a uno de los contratos de leasing financiero fiscalizado de julio de 2000, correspondiente al tractor 325BL ID EX008, aspecto que es determinante para la revocatoria de la resolución impugnada, porque los requisitos extrañados por esta, no existían cuando se inició la ejecución de los contratos de leasing, cuyo inicio y vigencia están claramente comprobados para el contrato de leasing financiero del Grupo Electrógeno G3516 ID-CE-494, por copia del contrato suscrito el 10 de abril de 2001, y para el Tractor 325BL ID EX008 el inicio de ejecución del contrato es de 4 de julio de 2000.
Uno de los argumentos de la resolución impugnada para ratificar los cargos, fue la exigencia de una supuesta “licencia de funcionamiento que otorga la SBEF, que autorice a Finning Bolivia S.A. a realizar este tipo de operaciones”, invocando incorrectamente el art. 58 de la Ley Nº 1488 de 2004 y el art. 20 del DS Nº 25959 de noviembre de 2000. El citado art. 58 de la Ley Nº 1488 de 1993 vigente a momento de la suscripción de los contratos señalaba: “las sociedades que realicen actividades de servicios financieros complementarios y/ o auxiliares de las entidades financieras vinculad mediante participación patrimonial a éstas, quedan sometidas al ámbito de aplicación de la presente Ley”, en consecuencia las únicas normas vinculadas al ámbito de aplicación de la ley eran aquellas vinculadas mediante participación patrimonial, razón por la cual no le correspondía obtener la citada licencia, aspecto que es confirmado por el art. 3 de la citada norma, que fue modificada después mediante Ley Nº 2297 de diciembre de 2001, es decir en forma posterior a los contratos.
En cuanto a la exigencia ilegal del documento público para reconocer la validez legal de los contratos de leasing financiero conforme prevé el art. 9 del DS Nº 25959, que exige que el contrato debe necesariamente celebrarse mediante instrumento público, dicha norma es posterior a la suscripción del contrato correspondiente al Tractor 325BL ID EX008, lo que invalida la fundamentación de la Resolución Jerárquica.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 1 de octubre de 2008 (fs. 119) y corrida en traslado a la Superintendencia Tributaria General representada por Rafael Rubén Vergara Sandoval, responde a la demanda negativamente (fs. 147 a 152), solicitando sea declarara improbada, con los siguientes fundamentos:
Manifiesta que la excepción de prescripción opuesta por el demandante, es manifiestamente inadmisible y no está debidamente probada, en atención que el art. 52 de la Ley Nº 1340 aplicable al caso, dispone: “la acción de la administración tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos, prescribe a los cinco años. El termino precedente se extenderá: A siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho”, y que los hechos generadores de la obligación tributaria se perfeccionaron en las fechas de baja, el 31/12/2002 para el Grupo Electrógeno CE-494 y el 30 de/09/2002 para el Tractor modelo 325BL, como evidenció la Administración Tributaria en los Estados Financieros del año 2002, puesto que no existe medio de prueba válido e idóneo que demuestre que la entrega de los bienes se produjo en los meses de julio de 2000 y abril de 2001 como señaló el demandante.
La fotocopia simple del acuerdo de compra de un grupo electrógeno de gas marca Caterpillar modelo G3516 LE, es ilegal e inamisible como prueba documental por disposición del art. 269 de la Ley Nº 1340 y el art. 217 inc. a) de la Ley Nº 3092, puesto que el demandante no facilitó los contratos de arrendamiento financiero a la Administración Tributaria, por consiguiente los hechos generadores se perfeccionaron en la gestión 2002, y la prescripción se inició el 1 de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2007, considerando que el demandante no declaró los hechos generadores de la transferencia, ni presentó declaración tributaria respectiva, aspecto que motivó que la administración tributaria efectué determinación de oficio, extendiéndose dicho término a 7 años, el cual vencía el 31 de diciembre de 2009 y conforme consta a fs. 295, se notificó al demandante con la Resolución Determinativa Nº 408/2007 el 16 de noviembre de 2007, por lo que de ninguna manera operó la prescripción de la obligación tributaria ni de la sanción.
Respecto al art. 20 de la Ley Nº 1340, refiere que dicha norma legal fue establecida a favor del sujeto activo, por cuanto prevé la inaceptabilidad de la obligación tributaria por las circunstancias citadas, y por otra parte, es inaplicable al caso, debido a que la resolución Jerárquica no cuestionó la validez o el objeto perseguido por las partes en los contratos, ni sus efectos en otras ramas jurídicas, sino que la empresa demandante no presentó los documentos que demuestran la operación de arrendamiento financiero con opción de compra, resultando jurídicamente inexistentes.
El art. 9 del DS Nº 25959 de 21 de noviembre de 2000, Reglamento de Actividades de Arredramiento Financiero, dispone: “El contrato de arredramiento financiero se celebrará mediante escritura pública, el que deberá ser inscrito en el registro correspondiente establecido por ley, de acuerdo al género del bien objeto de arredramiento financiero”, por lo que la negativa de presentar el instrumento es injustificable, al tratarse de una escritura pública, es posible obtener copias legalizadas de la notaria, más aun cuando el contribuyente afirma que fueron suscritas, sin embargo no fue probado; por otro lado, los documentos de acuerdo de compra de Grupo Electrógeno y el documento de escritura pública de arredramiento financiero de tractores, en fotocopias simples, es legalmente inadmisible como prueba documental por disposición del art. 217 inc. a) de la Ley Nº 3092, agregando que este último documento corresponde al tractor marca Caterpillar modelo D6R Nº de serié 6MR00465 otorgado a la empresa SEQUOIA y no al tractor modelo 325BL EX008, arrendado a la empresa INTI RAYMI S.A.
Asimismo se adjuntó fotocopias simples de facturas a nombre de la Empresa Andina S.A., que se refieren a cuotas de contrato de arrendamiento financiero, y no precisa el concepto de canon de arrendamiento financiero, y por otro lado facturas a nombre de Inti Raymi S.A., que refieren el detalle de Leasing mensual, y no consignan el canon de arrendamiento financiero, documentos que no tienen ningún valor probatorio.
El art. 58 de la Ley Nº 1488 de Ley de Bancos y Entidades Financieras modificado por Ley Nº 2297, y el art. 20 del DS Nº 25959, disponen que las empresas de servicios auxiliares financieros, entre ellas las sociedades de arredramiento financiero, están sometidas al ámbito de aplicación de dicha Ley, correspondiendo a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la concesión de licencia de funcionamiento, evidenciándose que el sujeto pasivo no tiene licencia otorgada por dicha instancia, puesto que no demostró tal situación en instancia recursiva, incumpliendo el art. 76 del Ley Nº 2492. Al haber excluido los activos en la gestión 2002 debió dar cumplimiento la obligación establecida en el segundo párrafo del art. 3 de la Ley Nº 843 de emitir la factura por la venta efectuada, y al no haber cumplido esta normativa la Administración Tributaria, observó correctamente esta operación.
Finaliza reiterando que los hechos generadores se produjeron el 31/12/2002 para el Grupo Electrógeno, y el 30/09/2002 para el tractor, como se evidencia en los Estados Financieros de dicho año, siendo que el demandante no acreditó por ningún medio de prueba válido e idóneo, que demuestre que las entregas de los bienes se produjeron en los meses de julio de 2000 y abril de 2001, en consecuencia es plenamente aplicable la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993 modificada por Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001, y el DS Nº 25959 de 21 de noviembre de 2000 es anterior al perfeccionamiento de los hechos generadores, aun en el supuesto esgrimido por el demandante de que el art. 1 de la Ley Nº 1488 de 1993, definía al arrendamiento financiero como: “contrato entre una entidad financiera autorizada y una persona natural o jurídica, mediante el cual la primera adquiere bienes muebles y/o inmuebles, previamente seleccionados por la última y los entrega en arredramiento con la promesa unilateral de venta al vencimiento del contrato”; en consecuencia el demandante no demostró que los citados contratos fueron suscritos por una entidad financiera.
CONSIDERANDO III: Que habiéndose hecho uso del derecho de réplica y dúplica previstos en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del citado cuerpo legal, en ese sentido se establece que la controversia se circunscribe a determinar:
Si las transferencias realizadas por el contribuyente, fueron efectuadas por contratos de Leasing Financiero y si estos tienen validez.
Analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensa formuladas por las partes en la presente controversia, corresponde realizar las siguientes precisiones:
La Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 20 de agosto de 2007 emitió Vista de Cargo 7907-OVI-100-51000706-0030/2007 contra la empresa demandante, por diferencia determinada entre el saldo inicial y final del rubro de Activos fijos registrados en los Estados Financieros comparativos al 31 d diciembre de 2002, y su incidencia en los ingresos declarados en el rubro 1 Formulario 143 y Formulario 156 del IT, estableciendo un adeudo tributario de 1.145.212 UFV. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2007 emitió la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 408/2007, estableciendo la deuda tributaria de 897.513 UFV y multa por contravención tributaria por Evasión Fiscal de 50% equivalente a 225.593 UFV, la cual fue notificada al contribuyente, el 16 de noviembre de 2007.
Interpuesto el Recurso de Alzada fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada STR-SCZ/Nº 0014/2008 de 29 de febrero de 2008, que revocó totalmente la Resolución Determinativa, misma que fue objeto de Recurso Jerárquico por parte de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, y que fue resuelta por la Superintendencia Tributaria General que pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0291/2008 de 13 de mayo, revocando totalmente la Resolución de Alzada.
Relacionados así los hechos suscitados en instancia administrativa y recursiva, corresponde resolver la problemática referida a: “Si las transferencias realizadas por el contribuyente fueron efectuadas por contratos de Leasing Financiero y si estos tienen validez.” conforme a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz emitió Resolución Determinativa Nº 408/2007 de 13 de noviembre, por diferencias encontradas en los Estados Financieros por la baja activos fijos al 31 de diciembre de 2002, por supuestas transferencias efectuadas por el contribuyente Finning Bolivia S.A., por lo que estableció un reparo de Bs. 1.139.860 equivalente a 897.513 UFV que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por evasión fiscal. La citada resolución no aceptó los descargos presentados por el contribuyente, consistentes en acuerdos, copias de facturas y otros documentos que demuestran que las supuestas transferencias presumidas por la administración tributaria, fueron en realidad arredramientos financieros con opción a compra, suscritos por esta con las empresas Inti Raymi y Petrolera Andina S.A.; sin el ente fiscalizador alegando que el contribuyente no presentó los contratos que demuestren la constitución de arredramiento financiero ni la licencia que la autorice para realizar estas operaciones, consideró dichas operaciones como ventas.
En primer término, se hace indispensable determinar qué se entiende por contrato de arrendamiento financiero, en ese sentido se tiene que el art. 3 en su segundo párrafo del DS Nº 21530, Reglamento al Impuesto al Valor Agregado, dispone: “Se entiende por arrendamiento financiero el contrato verbal o escrito mediante el cual una persona natural o jurídica (arrendador) traspasa a otra (arrendatario) el derecho de usar un bien físico por un tiempo determinado a cambio de un canon de arredramiento y al vencimiento del contrato, una vez cumplidos todos los pagos por parte del arrendatario al arrendador, el arrendatario tiene la opción de: i) comprar el bien con el pago de valor residual del bien pactado en el contrato de arredramiento con opción de compra ; ii) renovar el contrato de arredramiento; o iii) devolver el bien al arrendador. La base imponible del impuesto está conformada por el valor de cada cuota, incluido el costo financiero incorporado en dicha cuota. En caso de ejercer la opción de compra, dicha operación recibirá el tratamiento común de las operaciones de compra-venta sobre el valor residual del bien pactado en el respectivo contrato”. De tal forma que conforme al art. 3 DS Nº 21530, se permite en el caso del arrendamiento financiero, inclusive el contrato verbal, previniendo el legislador que en la actividad comercial se puedan realizar ventas mediante la modalidad de arrendamiento financiero que no sea de una entidad bancaria.
Conforme el art. 3 inc. f) de la Ley Nº 843, son sujetos pasivos quienes realicen operaciones de arredramiento financiero con bienes muebles, asimismo el art. 4 inc. e) de la citada ley, establece que el hecho generador se perfecciona en el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota, y en el pago final del saldo del precio al formalizar la opción de compra.
En el caso de autos y siendo aplicable el Código Tributario de 1992 (Ley Nº 1340), por haberse producido los hechos en vigencia de dicha norma, se debe realizar una interpretación de las normas tributarias conforme prevén los arts. 5 y 8 de la citada norma que dispone: ARTICULO 5º.- Las normas tributarias se interpretarán y aplicarán por los órganos autorizados al efecto, respetando el espíritu y la letra de la Ley con arreglo a los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquellas y ARTICULO 8º.- Las formas jurídicas que adopten los contribuyentes y responsables no obligan - sólo a efectos impositivos - a la Administración Tributaria. La misma podrá atribuir a las situaciones y actos invocados por aquellos, una significación distinta cuando dichas formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad económica de los hechos gravados. En este caso, la Ley impositiva se aplicará prescindiendo de tales formas, sin perjuicio de la eficacia que éstas tuvieren en el ámbito civil u otro”. De modo tal que para la interpretación de las normas tributarias, se puede utilizar todos los métodos admitidos en derecho, y a efectos tributarios, en las operaciones comerciales o actividades de las personas jurídicas o naturales se atenderá la primacía de la realidad económica sobre la forma jurídica.
En aplicación estricta de la realidad económica sobre la forma jurídica, prevista en el mencionado art. 8 del Código Tributario de 1992 (Ley Nº 1340) se tiene que conforme al Testimonio Nº102/86 de Escritura de Constitución de la Empresa Finning Bolivia S.A., antes denominada MATREQ S.A. (Maquinaria Tractores y Equipo), en su cláusula segunda se establece como objeto de la sociedad, la compra venta o arredramiento de todo tipo de maquinarias, herramientas y equipos nacionales y extranjeros, prestación de servicios de mantenimiento y reparación de maquinarias, así como venta, transferencia, arrendamiento o explotación en cualquier otra forma, de las marcas de fábricas y patentes de invención obtenidas en Bolivia y en el extranjero; en consecuencia se tiene que una de las actividades del contribuyente es el arrendamiento.
Ahora bien, para establecer si efectivamente hubo arredramiento financiero como alega el contribuyente, se debe revisar la prueba que cursa en antecedentes administrativos, en ese sentido se tiene que a fs. 39 a 59 de Anexo A de antecedentes, cursan facturas mensuales referidas al arrendamiento financiero del Grupo Electrógeno de gas marca Caterpillar, modelo G3516 LE, a la empresa Andina S.A., al respecto se tiene el siguiente cuadro.
Fecha
Nº de Factura
Concepto
Monto
06/12/2001
06/01/2002
06/02/2002
06/03/2002
06/04/2002
09/05/2002
17/06/2002
16/07/2002
13/08/2002
14/10/2002
21/10/2002
18/11/2002
07/12/2002
15026
15286
15607
15844
4356
4570
5235
5808
6371
7535
7745
8217
8531
1ra. Cuota contrato Arrendamiento
2da. Cuota contrato Arrendamiento
3ra.Cuota contrato Arrendamiento
4ta.Cuota contrato Arrendamiento
5ta. Cuota contrato Arrendamiento
6ta.ma.Cuota contrato Arrendamiento
7ma. Cuota contrato Arrendamiento
8va. Cuota contrato Arrendamiento
9na. Cuota contrato Arrendamiento
10ma. Cuota contrato Arrendamiento
11va. Cuota contrato Arrendamiento
12va. Cuota contrato Arrendamiento
Cuota Adicional por opción de compra
$us. 42.350
$us. 42.350
$us. 42.350
$us. 42.350
$us. 42.350
$us. 42.350
$us. 42.350
$us. 42.350
$us. 42.350
$us. 42.350
$us. 42.350
$us. 42.350
$us. 1.00
Asimismo a fs. 37 a 38 consta Acuerdo de Compra del Grupo Electrógeno de Gas Marca Caterpilllar, Modelo G3516 LE, suscrito entre MARTREG FERREYROS ahora FINNNIG S.A. y Empresa Petrolera Andina S.A. Por otro lado en el Anexo B adjuntado por el contribuyente, se encuentran facturas respecto al arrendamiento con opción de compra, del Tractor modelo 325 BL ID EX008, a la empresa Inti Raymi S.A., y expresa en el siguiente cuadro.
Fecha
Nº de Factura
Concepto
Monto
04/07/2000
25/07/2000
22/08/2000
22/09/2000
18/10/2000
28/11/2000
13/12/2000
29/01/2001
22/02/2001
27/03/2001
30/04/2001
29/05/2001
12/07/2001
12/07/2001
30/10/2001
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