Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0070/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 70/2016.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 332/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Rural Eléctrica de La Paz S.A. contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 54 a 63 vlta., en la que Empresa Rural Eléctrica la Paz Sociedad Anónima EMPRELPAZ S.A. representada por David Moisés Olivares López, impugna la Resolución Ministerial RJ Nº 033/2011 de 8 de Abril de 2011, emitida por el Ministro de Hidrocarburos y Energía, la contestación de fs. 107 a 113., réplica de fs. 149 a 150 vlta., dúplica de fs. 154 a 156 vlta., decreto de fs. 158, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La empresa demandante señaló que es una Sociedad Anónima, cuya actividad principal es la distribución de energía eléctrica en calidad de servicio público en el área rural del Departamento de La Paz, parte de la ciudad de El Alto (Distrito 7) y Mallasa, de conformidad al Contrato de Adecuación suscrito el 28 de febrero de 2002 con la ex Superintendencia de Electricidad cuyas competencias fueron transferidas a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (Autoridad de Electricidad).

Indicó que la Autoridad de Electricidad en base al Informe AE DSA Nº 392/2009 de 19 de octubre, emitido por la Dirección de Sistemas Aislados, inició el procedimiento sancionatorio en su contra por la supuesta infracción a los incisos ad), af) y ag) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por D.S. Nº 24774 de 31 de julio de 1997, disponiendo a través del Auto Nº 198 de 4 de noviembre de 2009, la formulación y traslado de cargos, siendo respondidos y presentados los descargos correspondientes mediante nota recepcionada con el Cód. 5471, descargos que fueron aceptados mediante Decreto Nº 1248 en el que se apertura un término de prueba, para más adelante, declarar probada la comisión de las infracciones indicadas mediante Resolución AE Nº 056/2010 de 1 de marzo.

Que, deducido el recurso de revocatoria contra aquella Resolución, la Autoridad de Electricidad pronunció la Resolución AE Nº 283/2010 de 30 de junio, en la que se rechazó el recurso, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado, solicitando complementación y/o aclaración en relación a algunos extremos, declarando la AE la improcedencia de la solicitud, por lo que se interpuso recurso jerárquico, instancia en la que se presentó prueba de reciente obtención, consistente en los antecedentes administrativos del procedimiento de caducidad del Contrato de Adecuación suscrito entre EMPRELPAZ y la ex Superintendencia de Electricidad y que pese a ella, mediante Resolución Ministerial RJ Nº 033/2011 de 8 de abril, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía rechazó el mismo, confirmando la Resolución AE Nº 283/2010 de 30 de junio, solicitando EMPRELPAZ aclaración y/o complementación, misma que fue rechazada mediante Resolución Ministerial RJ 043/2011 de 27 de abril que declaró improcedente la solicitud.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1.- Realizando una serie de consideraciones sobre la oportunidad de la demanda en relación con el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el inicio del procedimiento sancionador fue dado por el Informe AE DSA Nº 392/2009 emitido por la Dirección de Sistemas Aislados dependiente de la Autoridad de Electricidad, que a su vez emergió de una inspección realizada en el distrito 7 de la ciudad de El Alto, en el que se establecieron supuestas observaciones en cuanto al suministro de energía eléctrica, informe que fue declarado nulo por la Autoridad de Electricidad en otro trámite administrativo, por lo que, la causa que motivó aquel procedimiento habría desaparecido, empero, no obstante de ello, se sanciona a la empresa que representa con una multa de Bs. 76.392,54 correspondiente al 1.0% del valor de ventas de electricidad, sin impuestos indirectos, de los últimos tres meses anteriores a la verificación de la comisión de la infracción, siendo EMPRELPAZ S.A., gravemente agraviada por la sanción impuesta.

2.- Refirió que el hecho de la nulidad del informe que dio origen al procedimiento sancionador fue uno de los fundamentos del recurso de revocatoria, toda vez que el acto administrativo impugnado se limitó a transcribir el contenido de aquel informe, sin que se haya realizado la fundamentación y motivación necesaria, tan evidente resulta esta afirmación –continúa el demandante-, que la Resolución AE 056/2010 de 1º de marzo de 2010 que declaró probada la comisión de infracciones descritas en los incisos ad), af) y ag) del Reglamento de Infracciones y Sanciones transcribe las observaciones identificadas en el Informe declarado nulo, informe que se constituyó en la “causa” como elemento esencial del acto administrativo, al sentir del art. 28 inc. b) de la Ley Nº 2341.

3.- Indicó que al margen de los antecedentes administrativos que concluyeron con la emisión de la Resolución Ministerial ahora impugnada judicialmente, la Autoridad de Electricidad emitió la Resolución AE Nº 351/2010 de 30 de julio de 2011 (debió decir 2010) disponiendo el “inicio de procedimiento de caducidad del Contrato de Adecuación” suscrito entre EMPRELPAZ S.A., y la ex Superintendencia de Electricidad, resultando un procedimiento que no se adecuaba al establecido para el sector eléctrico, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo, este acto administrativo resulta irrelevante a no ser porque el mismo también se encuentra fundamentado en el Informe AE DSA Nº 392/2009 de 19 de octubre, emitido por la Dirección de Sistemas Aislados de la AE.

En suma, refirió el demandante que el Informe AE DSA Nº 392/2009, sirvió de base para el inicio del procedimiento sancionador y para el inicio del procedimiento de caducidad del contrato de adecuación. Sin embargo, la Autoridad de Electricidad, en consideración a que el Informe referido fue declarado nulo por la decisión propia del ente regulador, que dispuso la nulidad de todo el trámite de inicio de procedimiento de caducidad, emitiendo al efecto la Resolución AE Nº 596/2010 de 8 de diciembre en la que se dispuso la elaboración de un nuevo informe ante la nulidad del primero.

4.- Señaló que los antecedentes del Procedimiento de Caducidad del Contrato de Adecuación suscrito entre la empresa demandante y la ex Superintendencia de Electricidad, fueron puestos a conocimiento del Ministerio de Hidrocarburos y Energía como prueba de reciente obtención, sin embargo la autoridad que resolvió el recurso jerárquico sin efectuar un adecuado análisis y valoración de los antecedentes, afirmó que este planeamiento resultaba incongruente ya que el proceso sancionatorio y el proceso de caducidad se tramitan por cuerda separada.

5.- Reitera que la “causa” o “motivo” para las resoluciones que dieron inicio al Procedimiento Sancionador y al Procedimiento de Caducidad está constituido por el informe AE DSA Nº 392/2009 de 19 de octubre de 2009, constituyéndose en uno de los elementos esenciales del acto administrativo, cuya validez también fue afectada por la nulidad dispuesta en la Resolución AE Nº 596/2010 de 8 de diciembre, concluyendo que este informe es inexistente, empero, no obstante de ello, EMPRELPAZ S.A. fue sancionada en base a un informe declarado nulo. Respecto a la nulidad del acto administrativo citó los arts. 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

6.- Manifestó que la Autoridad de Electricidad transgredió el derecho a la defensa consagrado en los arts. 115 y 119 del texto constitucional, al no haber hecho conocer a EMPRELPAZ los elementos de la acusación, es decir que el procedimiento sancionador dispuesto por el Auto Nº 198 de 4 de noviembre de 2009 tuvo su origen en el Informe AE DSA Nº 392/2009 de 19 de octubre, que nunca fue puesto a su conocimiento, privándole de una justa defensa que a su vez derivó en el desconocimiento de todos los hechos de los que fueron acusados una sanción sin que se hayan conocido todos los elementos.

7.- Refirió que la Autoridad de Electricidad igualmente vulneró el procedimiento administrativo, cuando en el auto que dispone el inicio del procedimiento sancionador no menciona si existió denuncia de algún administrado o, por el contrario el procedimiento fue iniciado de oficio, trasgrediendo de esta manera la previsión de los arts. 75 y siguientes del D.S. Nº 27172 que norma la investigación a denuncia o de oficio, infringiendo el procedimiento administrativo, máxime si se considera que éste se encuentra sujeto a la observancia de principios rectores como es el Principio de Sometimiento Pleno a la Ley previsto en el art. 4, inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

8.- Agregó que la imposición de la sanción del 1.0% del valor de ventas de Electricidad de los últimos tres meses, resulta arbitraria, en mérito a que se solicitó al ente regulador la anulación de cómputo de las infracciones acumulativas, por haberse evidenciado de la revisión de datos de la Ex Superintendencia de Electricidad, que la última infracción cometida por EMPRELPAZ S.A., fue sancionada hacía más de un año atrás, lo que posibilitaba ser beneficiada con la anulación del cómputo de infracciones en mérito a la facultad otorgada por el art. 23 del D.S. Nº 24775, beneficio al que fue acreedora por disposición de la Resolución AE Nº 160/2009 de 9 de septiembre, que declaró procedente la solicitud planteada por EMPRELPAZ y proceder a la anulación del cómputo de las infracciones acumuladas en los registros cursantes de la AE, empero, pese a tal beneficio, la Autoridad de Electricidad determinó imponer la sanción con el argumento de que el ente regulador tiene la facultad de determinar si se aplica o no la metodología señalada en el art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, considerando esta decisión como discrecional y subjetiva.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Ministerial RJ Nº 033/2011 de 8 de abril y la Resolución Ministerial RJ Nº 043/2011 de 27 de abril, o se anule el procedimiento hasta el vicio más antiguo (hasta la emisión de un nuevo informe que sustituya el nulo o inexistente Informe DSA Nº 392/2009 de 19 de octubre de 2009).

Se ordene a la Autoridad de Electricidad la devolución de la suma de Bs. 76.392,54 cancelados por EMPRELPAZ por concepto de multa emergente del procedimiento sancionatorio.

II. De la contestación a la demanda.

El Ministerio de Energía e Hidrocarburos, a través de su Director Control y Fiscalización, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 1º de noviembre de 2011, que cursa de fs. 107 a 113., precisando lo siguiente:

Coincidiendo con los términos de la demanda en cuanto a los antecedentes del procedimiento sancionador y que el mismo tuvo su inicio en el Informe AE DSA Nº 392/2009 de 19 de octubre, manifestó que no obstante de haberse establecido de manera clara que dentro de aquel proceso llevado contra la empresa demandante, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad y el Ministerio de Hidrocarburos y Energía observaron y cumplieron la normativa administrativa garantizando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso, debe responder a la acción intentada de contrario siguiendo el orden de los argumentos y fundamentos de la demanda.

A ese fin puntualizó:

En cuanto al Informe que motivó el inicio del procedimiento sancionatorio y que fue declarado nulo por decisión unilateral de la Autoridad de Electricidad, la autoridad demandada, niega la afirmación del demandante acerca de que el Ministerio no consideró que tal informe fue declarado nulo, y que no efectuó un adecuado análisis y valoración de los antecedentes y de la prueba de reciente obtención presentada en la instancia del recurso jerárquico, habida cuenta que en la resolución del mismo se mencionó expresamente una a una la prueba presentada por el demandante, para concluir que la Resolución AE Nº 596/2010 (que según el demandante declaró la nulidad del Informe AE DSA 392/2009) se refiere al Informe AE DDO Nº 191/2010 de 12 de julio de 2010 y no al mencionado por el demandante, anulando obrados hasta el estado de elaborarse un nuevo informe, por lo que no existió expresa nulidad del informe citado por el actor, cuya pretensión es burlar la sanción impuesta por el Regulador con una nulidad no declarada en la Resolución 596/2010, pronunciada en un proceso administrativo diferente al proceso sancionatorio en el que se respetó el debido proceso y en el que el demandante pese a los periodos probatorios no pudo desvirtuar los cargos formulados.

Añadió que de la equivocación en la que incurre el demandante, se hace necesario precisar que la causa es un elemento esencial del acto administrativo, constituida por las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto, respondiendo al conjunto de situaciones fácticas presentadas en la realidad y que tienen consecuencia jurídica y que en el presente caso existieron hechos fácticos traducidos en un actuar con dejadez, abandono, desidia, falta de aplicación, defecto de atención, olvido de órdenes o precauciones en las operaciones y mantenimiento de instalaciones, que son responsabilidad del agente, actuar con exceso de facultades, poderes o atribuciones, faltas en las que incurrió el demandante, que ahora pretende darle a la Resolución Nº 596/2010 un alcance que no está establecido, como es la nulidad del Informe AE DSA Nº 392/2009 de 19 de octubre de 2009.

En relación al derecho a la defensa al no haber hecho conocer a EMPRELPAZ los elementos de la acusación.- Argumentó que resulta contradictoria la postura del demandante cuando afirma que no tuvo conocimiento del Informe AE DSA Nº 392/2009, sin embargo afirma que el mismo constituye causa del acto administrativo que impuso una sanción a EMPRELPAZ S.A., más aún si se tiene presente que dicho Informe fue transcrito de manera textual en la Resolución AE Nº 056/2010, conforme prevé el art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo, Resolución que constituye la determinación de primera instancia del proceso administrativo, ahora sometido a control del proceso Contencioso Administrativo.

Añadió que la parte actora en ninguna instancia ni a momento de plantear el recurso de revocatoria ni el recurso jerárquico expresó como agravio el desconocimiento del Informe AE DSA Nº 392/2009 de 19 de octubre, por lo que el Tribunal que conoce la demanda no puede revisar hechos que no han sido reclamados de manera oportuna en sede administrativa, pues no se constituye en una vía subsidiaria de los agravios no expresados en las instancias de impugnación en sede administrativa.

Citando la SC Nº 1821/2010-R de 25 de octubre, expresó que el Derecho a la Defensa se extiende al derecho a ser escuchado en el proceso, al derecho a presentar prueba, al derecho a hacer uso de los recursos y al derecho a la observancia de los requisitos a cada instancia procesal; para concluir que tomando en cuenta estos extremos, ni la Autoridad de Fiscalización y Control de Electricidad, ni el Ministerio de Hidrocarburos y Energía como autoridad jerárquica han violado este derecho constitucional, pues, el demandante pudo expresar y argumentar todos los agravios que consideró pertinentes.

Respecto a la violación del procedimiento administrativo. Manifestó que conforme fluye de los datos del proceso administrativo, se advierte que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, aplicó el procedimiento sancionatorio de investigación de oficio establecido en el Capítulo III del Título III del D.S. 27172, que establece que el regulador podrá iniciar una investigación de oficio cuando considere la existencia de una infracción a las normas legales y reglamentarias y que, una vez concluida la investigación, de existir indicios, procederá a formular cargos, aperturar un periodo de prueba a efecto de la presentación de todos los alegatos y pruebas que se consideren pertinentes para emitir una resolución y, si es pertinente, imponer al responsable la sanción que corresponda, pudiendo iniciarse también el procedimiento sancionador a denuncia de un administrado. Empero, -continúa la autoridad demandada-, este tema de la investigación de oficio o por denuncia no fue objeto de reclamo por parte del demandante en el recurso de revocatoria y/o el recurso jerárquico y conforme disposición del art. 63 de la Ley Nº 2341, la autoridad que conozca los recursos administrativos debe resolverlos tomando en cuenta las pretensiones del recurrente y plasmarlas en una nueva resolución, por lo que, al no haber sido objeto de los recursos de impugnación, ese tema de la investigación de oficio o a denuncia, no pueden ser objeto de la presente demanda.

Puntualizó que no obstante de que el tema señalado precedentemente no fue objeto del recurso jerárquico, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía a momento de dictar la Resolución Ministerial Nº 033/2011, aclaro la duda del actor, concluyendo que se trata de un proceso administrativo iniciado de oficio, dentro del que se siguió un debido proceso, por lo que no existe argumento por parte del demandante en base al cual este Tribunal pueda anular el proceso administrativo.

Sobre la arbitraria imposición de la sanción del 1.0% del valor de ventas de electricidad. La autoridad demandada señaló que al momento de dictar la Resolución Ministerial impugnada en el presente proceso, aclaró que la actuación de EMPRELPAZ se circunscribe a las infracciones descritas en los incisos ad), af) y ag) del art. 22 del D.S. Nº 24775 que aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS), debiendo tomarse en cuenta que el art.. 23 de dicho Reglamento faculta al regulador a valorar los hechos y circunstancias en relación a la infracción y la sanción que corresponde, facultad conocida como la “facultad discrecional” de la administración a diferencia de lo que constituye la “potestad o poder reglado de la administración”.

Concluyó la respuesta manifestando que el art. 23 del D.S. 24775 al emplear la expresión “podrá”, otorga a la administración la facultad para aplicar la atenuación y gradualidad de la sanción que en el caso de análisis la Autoridad de Electricidad en consideración a las infracciones cometidas por el demandante decidió no aplicar atenuación ni gradualidad, tomando en cuenta que el proceso sancionatorio se inició por tres infracciones que comprometían el interés público en relación al suministro de electricidad bajo los principios de calidad y eficiencia.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se imponga costas al demandante.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1.- Los antecedentes cumplidos en sede administrativa acreditan que el hecho que dio lugar al proceso sancionatorio instaurado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social contra EMPRELPAZ S.A., y a los recursos de impugnación, fue la inspección técnica de las instalaciones eléctricas de la empresa demandante para verificar los aspectos señalados por los representantes del Distrito 7 de la ciudad de El Alto como ser la calidad de las instalaciones existentes, distancias de seguridad de los conductores de tensión y calidad del producto técnico, a cuya consecuencia se emitió el Informe AE DSA Nº 392/2009 de 19 de octubre, presentado por el Director de Sistemas Aislados, concluyendo que EMPRELPAZ S.A., no podría corregir en un corto plazo las deficiencias existentes en sus instalaciones con perjuicio de los consumidores, que no atendía la red de distribución ni garantizaba la calidad, sin brindar la seguridad debida ni atender nuevas solicitudes de servicio que requieren energía eléctrica, incumpliendo con la normativa vigente y las normas de seguridad exponiendo a los consumidores y la comunidad en general a riesgos de electrocución debido a que el estado de su sistema de distribución en esa zona presentaba evidentes pruebas de que EMPRELPAZ no ejecutó tareas de mantenimiento preventivos y correctivos, derivando en una pésima prestación del servicio en una verdadera ausencia como operador en esa zona, por lo que se decidió sancionar a la empresa demandante con los incisos ad), af), ag) del art 22 del D.S. Nº 24775 (sic), recomendando además al Director Ejecutivo instruir a la dirección Legal el inicio del proceso sancionador contra EMPRELPAZ S.A. (fs. 1-32 del anexo 1).

2.- La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad en 4 de noviembre de 2009, emitió el Auto Nº 198, en el que, conforme lo dispuesto por el art. 77-I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado mediante D.S. Nº 21172, dispuso la formulación y traslado de cargos a la Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A., por haber incurrido en las infracciones previstas en los incs. ad), af), ag) del art 22 del D.S. Nº 24775, concediendo a la empresa demandante el plazo de 10 días hábiles administrativos computables a partir de la notificación, para contestar a los cargos (fs. 33 a 36 del anexo 1).

3.- En el plazo concedido, la empresa demandante, mediante nota fechada en 14 de diciembre de 2009, respondió al traslado de Cargos, adjuntando el Testimonio de Poder de Representación Legal y solicitando la apertura de un periodo de prueba a efecto de la presentación de descargos (fs. 38 a 40, 43-45 vlta. del anexo 1), pronunciando la Autoridad de Electricidad en 1º de marzo de 2010 la Resolución Administrativa AE Nº 056/2010, dentro del Procedimiento Sancionador (trámite 222), declarando probada la comisión de las infracciones descritas en los incisos ad), af), ag) del art 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por D.S. Nº 24775, determinando como sanción el 1.0% del valor de venas de electricidad sin impuestos indirectos, de los últimos tres meses anteriores a la verificación de la comisión de la infracción (octubre de 2009), monto a ser depositado a nombre de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (fs. 57-66 anexo 1), notificándose al demandante con la Resolución el 12 de marzo de 2010 conforme consta a fs. 68 del anexo 1.

4.- La Empresa demandante planteó el recurso de revocatoria de fs. 69 a 72 del anexo 1, reclamando en lo principal lo siguiente:

a.- Falta de fundamentación del acto administrativo, constituido por la Resolución AE Nº 056/2010 de 1º de marzo de 2010 en la que se declararon probados los cargos contra EMPRELPAZ S.A., efectuándose únicamente una relación de los hechos sin la debida fundamentación o motivación, transgrediendo los arts. 28, 30 y 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo por la inexistencia de los elementos esenciales del acto administrativo, por lo que dicha Resolución se encontraría sancionada con la anulabilidad del acto administrativo, conforme previsión de los arts. 36 y 38 de la Ley 2341.

b.- Arbitraria, discrecional e ilegal imposición de la sanción del 1.0% del valor de ventas de electricidad, tomando en cuenta que EMPRELPAZ S.A., solicitó al Ente Regulador la anulación del cómputo de las infracciones acumulativas, al haberse evidenciado según los registros de la ex Superintendencia de Electricidad, que la última infracción cometida por el demandante fue sancionada mediante Resolución Nº 157/2008 de 20 de mayo de 2008 en la que se acredita que hace más de un año no habían incurrido en ninguna infracción por lo que EMPRELPAZ podía beneficiarse con la anulación del cómputo de infracciones conforme disposición del art. 23 del D.S. Nº 24775 de la Administración Tributaria, consultó sobre el alcance del art. 157 del CTB (fs. 91).

c.- Transgresión a los Principios Generales de la Actividad Administrativa, como el Principio de Sometimiento Pleno a la Ley, Principio de Imparcialidad y Principio de Legalidad, porque la Autoridad de Electricidad no tomó en cuenta que la administración no puede sustraerse del procedimiento pre establecido, debiendo sujetar su actuación a lo previsto a la norma que regula el caso en particular.

d.- El demandante, dentro del periodo de prueba abierto al efecto (Auto de 17 de mayo de 2010 fs. 82 del anexo 1), presentó la prueba de descargo que cursa de fs. 85 a 250 del anexo 1 y de fs. 251 a 464 del anexo 2.

5.- El 30 de junio de 2010, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, emitió la Resolución AE Nº 283/2010, refiriendo que la AE formuló cargos a EMPRELPAZ por la presunta comisión de varias infracciones, “de conformidad al Informe AE DSA 392/2009 de Inspección Técnica en el Distrito 7” , y rechaza el recurso de revocatoria, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado conformado por la Resolución AE Nº 056/2010 de 1º de marzo de 2010, todo de conformidad con el inc. c) del parágrafo II del art. 89 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado por D.S. 27172, concordante con el art. 61 de dicha Ley (fs. 465 a 474 del anexo 2), solicitando el demandante aclaración y complementación en relación a la sanción impuesta por el ente regulador que siendo un punto de la impugnación fue resuelto con un argumento subjetivo y discrecional, misma que fue rechazada mediante la Resolución AE Nº 369/2010 de 11 de agosto de 2010 (fs. 477 y vlta., 478-481 del anexo 2).

6.- La empresa demandante interpuso recurso jerárquico, conforme consta en el memorial de fs. 484 a 487 y vlta. del anexo 2, instancia administrativa en la que EMPRELPAZ S.A., presentó como prueba de reciente obtención los siguientes actuados administrativos:

a.- Resolución AE Nº 351/2010 de 30 de julio que dispuso el inicio del Procedimiento de Caducidad del Contrato de Adecuación a la Ley de Electricidad suscrito entre EMPRELPAZ y la ex Superintendencia de Electricidad, teniendo como base de tal determinación los Informes AE DSA 542/2009 de 15 de diciembre; AE DDO Nº 191/2010 de 12 de julio; el Informe Legal AE DDO Nº 223/2010 de 28 de julio, elaborado por la Dirección de Derechos y Obligaciones de la AE. (fs. 642-646 anexo 3).

Mostrando 53 de 105 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

…el demandante denuncia transgresión a las normas glosadas en el párrafo precedente, en mérito que, -a juicio suyo-, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, a momento de dictar el Auto de Inicio del Procedimiento Sancionador (auto Nº 198 fs. 33-36 anexo 1) no hizo mención si éste fue iniciado de oficio o a denuncia. Sin embargo, conforme consta en el Informe AE DSA N° 392/2009 que discurre de fs. 12 a 32 del anexo 1, este acto fue producto de las conclusiones y observaciones señaladas en el acta de reuniones, inspecciones, audiencias de 12 de octubre de 2009 llevada a cabo entre los representantes del Distrito 7 de la ciudad de El Alto y funcionarios de la AE en la que se decidió la realización de una inspección técnica con el objeto de verificar el estado de las instalaciones de EMPRELPAZ, imprimiéndose al Procedimiento Sancionatorio el trámite de oficio previsto en los art. 76 a 80 del D.S. N° 27172, para concluir que la empresa demandante incumplió la previsión de los incisos ad), af), ag) del art 22 del D.S. Nº 24775 de 31 de julio de 1997, esto es: “ad) Actuar con dejadez, abandono, desidia, falta de aplicación, defecto de atención, olvido de ordenes o precauciones, en la operación y mantenimiento de instalaciones que son de responsabilidad del agente, será sancionado con 1.0%”. “af) Actuar con exceso de facultades, poderes o atribuciones, con desdén, perjuicio, daño o agravio a los intereses ajenos o con abuso, en el suministro de electricidad, será sancionado con 1.0%”; “ag) Incumplir las normas y las disposiciones de la Superintendencia, para el sistema “Oficina del Consumidor - ODECO” será sancionado con 0.1%”. Consecuentemente la AE actuó en estricto apego a las disposiciones legales citadas y transcritas sin que exista violación al Procedimiento Administrativo establecido en los DD.SS. Nº 27172 y 24775.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Rural Eléctrica de La Paz S.A.
Demandado
el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Denuncia / Inicio de oficio
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0070/2016Fuente oficial