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TSJ

SE/0070/2016

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 70

Sucre, 22 de septiembre de 2016

Expediente : 122/2015 - CA

Demandante : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de

Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ Nº 0222/2015, de 13 de febrero

Materia : Contencioso Administrativo

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 31, por la que la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por Rita Maldonado Hinojosa, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0222/2015, de 13 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la entidad demandante; la contestación a la demanda, que cursa de fs. 142 a 147, cuya presentación vía fax cursa de fs. 127 a 137; la respuesta del tercer interesado, cursante a fs. 150; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa

Luego de anotar los antecedentes de hecho que acaecieron en la causa en sede administrativa, desde la emisión de la Resolución Administrativa (RA) N° 23-0082-14 (CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VECP/RA/47/2014) de 18/07/2014, emitida por el SIN; la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0859/2014, de 24 de noviembre, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, y; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0222/2015, de 13 de febrero, pronunciada por la AGIT, señala como fundamentos de la demanda contenciosa administrativa, los siguientes:

I.1.1. Fundamentos de la demanda

i) Errónea interpretación del art. 28 del Decreto Supremo (DS) N° 27310

Alega que, al haber confirmado lo resuelto por la ARIT, bajo el argumento que al haber sido rechazada la primera solicitud rectificatoria, ella se tendría como no presentada, no se tuvo presente en tal decisión que la norma no prevé expresamente dicha figura; en cuanto al argumento de que como requisito para que surta efecto legal, la misma debe ser aprobada por la Administración Tributaria (AT), no se consideró que la primera Resolución Administrativa N° 135/2011, no fue rechazada a capricho por la AT, sino que se debió a la negligencia del contribuyente que no presentó la documentación solicitada por la Administración Tributaria (AT) en su oportunidad, para que la solicitud sea considerada y valorada con el fin de efectuar el respectivo pronunciamiento. No se puede pretender responsabilizar a la AT sobre una supuesta vulneración al debido proceso al no haber emitido la aprobación o rechazo de la solicitud efectuada por el contribuyente.

Señala que la norma comprendida en el art. 28 del DS N° 27310, cuyo parágrafo I fue modificado por el art. 12 del DS N° 27874, es clara en cuanto a que las rectificatorias efectuadas por el contribuyente solo pueden ser presentadas por una sola vez para cada impuesto, formulario y periodo fiscal, por lo que mal puede la AGIT pretender que la AT se pronuncie sobre la solicitud reiterada de rectificación efectuada por el contribuyente.

En cuanto a la aprobación que debe efectuar la AT de la solicitud de rectificatoria, conforme al parágrafo II del mismo artículo citado arriba, ella debe ser el resultado de la verificación formal y/o verificación mediante proceso de determinación, lo que en el caso no sucedió debido a que fue el contribuyente que de manera negligente no permitió que la verificación sea llevada a cabo hasta su conclusión, al no haber subsanado ni presentado de manera oportuna lo requerido por la gerencia encargada de tramitar su solicitud.

ii) Indebida Aplicación del art. 81 de la Ley N° 2492-Código Tributario Boliviano (CTB)

Precisa que la AGIT pretende que se valore documentación presentada por el contribuyente, cuando ella no cumple con lo determinado en el punto 3 del art. 81 del CTB (ofrecimiento de la prueba dentro del plazo), debido a que la documentación que la AGIT pretende se valore, debió haber sido presentada oportunamente y cuando fue solicitada por la AT, en la primera solicitud de rectificación presentada por el contribuyente, y el no haberlo presentado oportunamente debido a su negligencia, hace precluir su derecho. El pretender se retrotraigan a etapas concluidas de la actuación de la AT, genera vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Acusa que, por lo anotado, la AGIT aplica indebidamente el art. 81 del CTB, al señalar, en la Resolución de Recurso Jerárquico, que la AT no valoró la documentación presentada por el contribuyente en la segunda solicitud de rectificatoria presentada, sin considerar en tal determinación que la documentación fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo anotado arriba, en el comprendido que la documentación fue solicitada oportunamente a tiempo de haberse presentado la primera solicitud de rectificatoria presentada en la gestión 2011 por el contribuyente.

Refiere que la Sentencia Constitucional (SC) N° 1642/2010-R, de 15 de octubre, estableció parámetros para la admisión excepcional de pruebas no presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, parámetros que en el caso no fueron cumplidos, por lo que no corresponde la valoración de la prueba señalada en la Resolución impugnada, al no haber sido ofrecida a la AT en forma oportuna.

iii) Errónea interpretación del art. 68. 6 y 8 del CTB

Señala que no se puede afirmar la vulneración de ningún derecho constitucional del contribuyente con motivo de la no valoración de la documentación presentada y los argumentos vertidos en la solicitud de rectificatoria presentada por el contribuyente, ya que fue el contribuyente, que debido a su negligencia, falta de cuidado e inobservancia de sus obligaciones tributarias previstas en el art. 70 del CTB, el que ocasionó su propio perjuicio, por cuanto a pesar de haber sido notificado legamente con la observación a la primera solicitud de rectificación, éste obró con tal descuido que no presentó ningún tipo de descargos, lo que destruye cualquier argumento de posible indefensión o violación al debido proceso. Afirma que no se puede alegar indefensión cuando ella fue provocada deliberadamente, al no intervenir en el proceso o dejar de intervenir por un acto de propia voluntad, abandonando su defensa creando su propia indefensión.

Cita como jurisprudencia al respecto, la SC N° 142/05-R, de 11 de febrero, SC N° 1818/04-R de 25 de noviembre y SC N° 0966/2011-R, de 22 de junio.

I.1.2. Petitorio

Solicita se emita Sentencia declarando probada en todas sus partes la demanda, consiguientemente se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0222/2015, de 13 de febrero, y se mantenga firme y subsistente en su integridad la Resolución Administrativa CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VECP/RA/47/2014 N° 23-0082-14, de 18 de julio de 2014.

I.2. De la Contestación a la Demanda (AGIT)

Citada que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión (fs. 174), la AGIT, dentro del plazo previsto por Ley presentó repuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 142 a 147, cuya presentación por fax cursa de fs. 127 a 137, del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

i) Al punto uno de la demanda

Luego de referir lo señalado por la parte demandante, anota lo razonado por el Tribunal Constitucional en la SC N° 0173/2012, de 14 de mayo, respecto al principio de verdad material y la aportación de prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, escribiendo luego que, se debe tomar en cuenta que la instancia jerárquica procedió previamente a la revisión de antecedentes en los que se advirtió que: La AT no valoró la prueba presentada por el contribuyente en la solicitud de rectificatoria, conforme se detalla en la misma resolución, y; la Resolución Administrativa N° 23-0082-14 de 18 de julio de 2014, no cumplió con los requisitos formales que debe cumplir indefectiblemente todo acto administrativo, conforme el art. 28 de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA), al no contener la debida fundamentación y motivación; cuestiones que motivaron la nulidad en aplicación a lo previsto en el art. 36 del LPA.

ii) Al punto dos de la demanda

Señala que la instancia jerárquica no pudo efectuar una errónea aplicación del art. 81 del CTB, como refiere la entidad demandante, toda vez que la Resolución Jerárquica impugnada no tuvo como base legal el art. 81 de la normativa citada.

Aclara que la falta de valoración de las pruebas presentadas por el sujeto pasivo fue ocasionada por la AT, cuando rechazó la solicitud de rectificatoria que presentó el contribuyente y no así por las causales que prevé el artículo citado.

iii) Al punto tres de la demanda

Refiere que no es evidente lo señalado por la entidad demandante respecto a que el contribuyente no hubiere presentado ningún descargo; puesto que de la revisión de antecedentes se evidencia que fue el contribuyente, quien de manera voluntaria solicitó (en dos oportunidades), la rectificatoria, destacando que en la citada solicitud el contribuyente hizo el señalamiento y la presentación de la documentación de descargo que fue señalada en detalle, siendo esa la razón por la que la AGIT, a tiempo de emitir la resolución impugnada, manifestó que la AT vulneró los derechos del sujeto pasivo establecidos en el art. 68 numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492, colocándolo en situación de indefensión; aspectos que deben ser considerados a tiempo de dictar la resolución.

En relación al argumento que la Resolución impugnada estaría afectando derechos del Estado, señala que el Estado lo constituye el pueblo boliviano, y la mala aplicación normativa por la AT causa indefensión al Estado, incluso causando costos administrativos innecesarios al no aplicar de manera correcta la normativa correspondiente.

Anota que la demanda contencioso administrativa incoada, carece de sustento jurídico-tributario, al no existir agravio ni lesión a derechos que se hubieren causado a la parte demandante.

Doctrina Tributaria y Jurisprudencia: Cita como doctrina tributaria la comprendida en la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0645/2014 y en condición de jurisprudencia, la contenida en la Sentencia N° 510/2013, de 27 de noviembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

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Criterio

Presentada una declaración jurada, la norma comprendida en el art. 78.II del CTB, prevé también la posibilidad de que el contribuyente o tercero responsable pueda presentar declaración jurada rectificatoria respecto de su declaración jurada presentada inicialmente; se aclara que, por disposición del mismo artículo ya citado, así como de lo señalado en el art. 28 del DS N° 27310, que aprueba el Reglamento al Código Tributario (RCTB), se tienen previstos dos tipos de Declaraciones Juradas Rectificatorias: a) Las que incrementan el saldo a favor del fisco o disminuyen el saldo a favor del contribuyente, denominadas rectificatorias a favor del fisco, y b) Las que disminuyan el saldo a favor del fisco o incrementen el saldo a favor del contribuyente, denominadas rectificatorias a favor de contribuyente. No obstante, éstas últimas, conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del parágrafo II del art. 78 del CTB, concordante a lo dispuesto en el parágrafo II del art. 28 del RCTB, que se encuentran limitadas a una sola vez en cuanto al número de veces que pueden ser presentadas y, para que surtan efecto legal, deben ser aprobadas por la AT antes de su presentación en el sistema financiero, cuya aprobación por la AT será resultado de la verificación formal y/o la verificación mediante procesos de determinación. Cabe aclarar también que, conforme lo señalado por el art. 78.II, tercer párrafo, en todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituye a la original con relación a los datos que se rectifican. Podemos señalar entonces que, no es la presentación de una solicitud de rectificatoria la que marca en si el límite respecto a cuántas veces se puede presentar declaraciones juradas rectificatorias a favor del contribuyente o disminuir el saldo a favor del fisco, sino la presentación en el sistema financiero de la declaración jurada rectificatoria que hubiere sido previamente aprobada por la AT, o en la hipótesis de un eventual rechazo de la solicitud de presentación de declaración jurada rectificatoria, el acto administrativo o resolución debidamente motivada y fundamentada que disponga tal rechazo, en este último caso, fruto de la verificación formal y/o la verificación mediante procesos de determinación, es decir, previo a un análisis de las razones de fondo que el contribuyente o tercero responsable alegan tener para la presentación de la declaración jurada rectificatoria; un razonamiento en el sentido que maneja la AT, restringe el derecho del contribuyente a presentar una nueva o nuevas solicitudes, aun cuando la primera o primeras solicitudes no hubieren ingresado a considerar el fondo de las razones expuestas por el solicitante, claro está considerando el plazo de caducidad establecido por la norma tributaria; no se descuide comprender que el acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de declaraciones juradas rectificatorias, constituye un acto administrativo impugnable mediante el recurso de alzada y posteriormente el recurso jerárquico, como se tiene dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 3092 de 14 de junio de 2005.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Declaraciones Juradas / De rectificaciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Declaraciones Juradas / De rectificación
Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2016SE/0070/2016Fuente oficial