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TSJ

SE/0070/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 70

Sucre, 15 de mayo de 2017

Expediente : 007/2016-CA

Demandante : Administración de Aduana Interior Cochabamba

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativo

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 22-31 interpuesta por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada legalmente por Margot Martha Méndez Rojas, contra la Dirección General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1764/2015 de 12 de octubre, cursante a fs. 3-21; la contestación a la demanda de fs. 62-68; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 94; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

En fecha 22 de noviembre de 2014, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), elaboraron el Acta de Comiso CB-N 001275, en el Operativo denominado “Suticollo 240”, interviniendo un tracto camión marca Freightliner, placa de control N° C2P-939, mas remolque con placa de control A8D-978, que transportaba mercadería consistente en cajas de cartón, algunos en pallets, conteniendo en su interior cosméticos de procedencia extranjera cuya cantidad y características serían determinadas en aforo físico, con la DUI C-31879 y C-31880, observadas por no contar anexada la Página de Información Adicional, lo que impidió verificar la correspondencia con la mercadería transportada por no coincidir origen y modelo; por lo que presumiéndose el ilícito de contrabando se procedió al comiso preventivo de la mercancía.

En fecha 17 de diciembre de 2014, YAMBAL DE BOLIVIA S.A., presentó ante la Administración Aduanera descargos correspondientes al Operativo “Suticollo 240” COARCBA-C-N° 0485/2014, con Acta de Comisio CB-N°1275.

En fecha 07 de enero d 2015, la Administración Aduanera procedió a notificar a Freddy Ronald Zuñiga Benites y Jorge Toledo Barba, con el Acta de Intervención N° COARCBA-C-0485/2014 de 30 de diciembre de 2014, otorgando un plazo de 3 días hábiles para la presentación de descargos.

En fecha 08 de enero de 2015, la empresa YANBAL DE BOLIVIA S.A., ratificó los descargos y las fundamentaciones presentadas el 17 de diciembre de 2014, renunciando expresamente al plazo para la presentación de descargos; disponiéndose en definitiva declarar improbada la imputación de contrabando y se proceda a la devolución de la mercancía decomisada.

En fecha 04 de marzo de 2015, la Administración Aduanera Interior Cochabamba, procedió a la notificación por Secretaría al representante de YANBAL BOLIVIA S.A., Jorge Nelson Toledo Barba, con la Resolución Administrativa N° AN-GRCGR-CBBCI 0147/2015 de 02 de marzo de 2015, que declara probado en parte el Contrabando Contravencional atribuido a la empresa YANBAL DE BOLIVIA S.A. por la mercancía comisada según Acta de Intervención Contravencional N° COARCBA-C-0485/2014 disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita como no amparada detallada en los ítems 12, 24, 26, 31, 33, 34, 65, 118, 122 y 137; resolviendo la devolución de la mercancía descrita en los ítems 1 al 11; 13 al 16; 18 al 23; 25; 27 al 30; 32; 35 al 117; 119 al 121; 123 al 136 y; 138 al 140; descritos en el Acta de Intervención Contravencional indicada.

En fecha 13 de julio de 2015, en mérito al Recurso de Alzada planteado por YANBAL DE BOLIVIA S.A., la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), emite la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0615/2015, por el que revoca parcialmente la Resolución Administrativa N° AN-GRCGR-CBBCI 0147/2015 de 02 de marzo, manteniendo firme la decisión respecto a los ítems 12, 24, 26, 31, 33, 34, 118 y 137; debiendo proceder a la devolución de los ítems 65 y 122 descritos en el Acta de Intervención Contravencional N° COA/RCBA-C-0485/2014.

En fecha 12 de octubre de 2015, interpuestos los Recursos Jerárquicos por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional y por YANBAL DE BOLIVIA S.A., la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1764/2015, por la que confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0615/2015 de 13 de julio.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda Contenciosa Administrativa

El demandante luego de hacer una relación de antecedentes y el análisis técnico legal de la documentación compulsada por la administración tributaria aduanera, bajo el denominativo de “Normativa no Cumplida por la AGIT”, manifiesta que:

La infundada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1764/2015 de 12 de octubre, causa agravios a los intereses del Estado, toda vez que realiza una compulsa documental de manera incorrecta, desconociendo lo establecido en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el art. 181 incs. b) y g) del Código Tributario. Transcribiendo a continuación lo establecido por el art. 148 de la Ley N° 2492 e indicando que la figura del contrabando se encuentra descrita claramente en el art. 160 núm. 4 de la misma norma, como una contravención tributaria en virtud a la cuantía de los tributos omitidos, según el último párrafo del art. 181 de la referida ley, la cual indica que incurre en la conducta de contrabando la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita, entre otros supuestos legales. Aclarando a continuación que el inventario realizado contiene la descripción exacta de la mercancía comisada, por cuanto se consignó los datos según las características propias de la mercancía y la información que a la verificación física se encontró, a objeto de verificarla plenamente, conforme establece el inc. a) del numeral 3 de la RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, por la que el funcionario aduanero cuando realiza la evaluación de la documentación presentada a objeto de determinar si Ampara o no Ampara la legal importación de la mercancía comisada preventivamente a su respectivo pago de tributos, debe verificar que la Declaración Única de Importación (DUI) describa de forma completa, correcta y exacta a la mercancía comisada, lo contrario significaría efectuar un análisis fuera de la normativa, pretendiendo vincular y amparar mercancía ilegal con DUI con la cual se nacionalizó otra mercancía similar, pero que no es la misma, es decir que no tiene relación alguna.

En ese sentido, en el Informe Técnico N° AN-CBBCI-SPCC-0104/2015 de 18 de febrero, se ha plasmado el resultado de la valoración y análisis adecuado respecto a la mercancía incautada y la documentación presentada como descargo, cumpliendo con las formalidades establecidas por la RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013 y la relacionada para el efecto, teniendo como resultado que la documentación remitida por el recurrente, no guarda relación con la mercancía comisada, concluyendo que los productos inventariados y los manifestados en los descargos presentados son diferentes y no tienen concordancia entre sí, por lo que la mercancía incautada no se encuentra amparada por la documentación presentada, conforme se puede apreciar del cuadro comparativo transcrito, en otras palabras la documentación presentada no corresponde a la mercancía comisada.

Por otro lado, señala el demandante, el documento que se presenta ante la Administración Aduanera, para ser considerado como respaldo de la legal importación y el pago de tributos, deberá consignar toda la información referida a la mercancía importada, que permita identificar plenamente y diferenciarla de otras mercancías similares, es decir, para que una DUI pueda amparar la importación legal de una determinada mercancía, deberá describirla de forma completa, correcta y exacta, conforme lo dispone el art. 101 del DS N° 25870 modificada por el Párrafo II de la Disposición Adicional Única del DS N° 708 de 24 de noviembre de 2010 y el párrafo II del art. 1 del DS N° 784 de 02 de febrero de 2011. Transcribiendo a continuación parte de la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08 de 03 de septiembre de 2008, referida a la descripción comercial de las mercancías. Afirmando luego que la compulsa realizada por la Administración de Aduana Interior Cochabamba es correcta, y al haberse emitido la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0147/2015 declarando probado el Contrabando, se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 181 incs. b) y g) y 160 núm. 4) del Código Tributario.

Con referencia a las pruebas en materia tributaria, implica activar su derecho a la defensa de parte del recurrente, a ese efecto el art. 76 de la Ley N° 2492, define como uno de los deberes del sujeto pasivo la carga de la prueba en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, es decir, esta norma determina que todo sujeto pasivo al momento de interponer una acción administrativa o jurisdiccional contra la Administración, deberá probar los hechos constitutivos que demanda. Por su parte el art. 217 inc. a) de la Ley N° 3092 del Código Tributario, indica que se admitirá como prueba documental cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original, copia de este legalizada por autoridad competente o copia simple, pruebas que apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles solo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, según el art. 81 de la Ley N° 2492.

Con relación a los números de serie, el demandante desarrolla una breve explicación a efecto de su consideración en el marco del comercio internacional, demostrando así la importancia que conlleva cada letra o número insertado y gravado en cada una de las mercancías, puesto que un dígito más o menos, puede hacer referencia a otra mercancía, fabricada en distinto año, en una fábrica diferente, con distintas características e incluso variar en cuanto a su composición química, motivos por los que, de manera acertada, la normativa aduanera nacional establece que las Declaraciones únicas de Importación, deben contener la descripción completa, correcta y exacta de la mercancía por la cual se ha realizado el pago de tributos, que permita identificarla con exactitud y diferenciarla de otras con similares características, conforme establece el art. 101 del RLGA; concluyendo que la AGIT, al realizar una compulsa prescindiendo de estos datos o utilizando otros que no corresponden a la mercancía comisada, descrita en los ítems 65 y 122 del inventario realizado por la aduana, se han pagado los tributos correspondientes, hechos que han desembocado en la emisión de la resolución jerárquica AGIT-RJ 1764/2015 de 12 de octubre, contraria al ordenamiento público, pues ha declarado como amparada mercancía ilegal, por la cual no se han pagado los correspondientes tributos de importación, que tampoco han sido sometidos a algún régimen de despacho aduanero, toda vez que la documentación presentada como descargo no corresponde a la mercancía comisada, pues en su descripción hacen referencia a mercancía similar, pero que no es la misma, por cuanto los números de lote y otros no coinciden con la mercancía comisada.

En consecuencia, afirma el demandante, que la pretensión de la AGIT de que la documentación presentada como descargo ampare la legal importación de la mercancía comisada descritas en los ítems 65 y 122, es atentatoria a los intereses del Estado, toda vez que dichos descargos no describen de manera completa, correcta y exacta la mercancía comisada, de forma que la documentación presentada como descargo no corresponden a esta.

II.1.1 Petitorio

Con los argumentos que anteceden, el demandante interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando admitir la misma, revocando lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1764/2015 de 12 de octubre, y la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0615/2015 de 13 de julio, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa N° AN-GRCGR-CBBCI 0147/2015 de 02 de marzo.

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Demandante
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Demandado
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Jorge Isaac Von Borries Méndez
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