Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 70/2017
EXPEDIENTE : 168/2015
DEMANDANTE : Administración Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 0441/2015 de fecha 23/03/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de marzo de 2017
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VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 26 vta., interpuesta por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0441/2015 de 23 de marzo, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación de fs. 45 a 50, la réplica de fs. 76 a 78, la dúplica de fs. 81 a 83, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Que, la Administración de Aduana Interior de Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada legalmente por María Sonia Rojas Zambrana, en virtud a Memorandum Cite Nº 0811/2015 de 5 de mayo, se apersonó por memorial de fs. 17 a 26 vta., e interpone demanda contenciosa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0441/2015 de 23 de marzo, expresando lo siguiente:
Inició el memorial de demanda desarrollando una relación de los antecedentes administrativos hasta la emisión de la resolución impugnada, manifestando luego que la Administración Tributaria Aduanera realizó un correcto análisis de la documentación soporte de la factura comercial Nº 34 de 27 de diciembre de 2013, emitida por Antonio Servera Garcia, la cual no cumple con el art. 66 de la resolución 846 de la CAN, ni con los requisitos del inc. h) del art. 3 de la Resolución 1239 de la CAN, para efectos de la aplicación del método de valor de transacción, ya que no consigna el lugar y condiciones de entrega de la mercancía según los términos Internacionales de Comercio. Añade que la DUI 2014/301/C-25488, en el campo 20, consigna FOB BARCELONA, dato que no guarda relación con la Factura Comercial Nº 34, que no consigna ningún dato de INCOTERM, por lo que podría deducirse que la mercancía ha sido objeto de una compra nacional en el país de exportación.
I.2.- Fundamentos de la demanda
Indicó que la factura comercial Nº 34 de 27 de diciembre de 2013, fue emitida por un importe total de 11.500 Euros, que corresponde a la compra de dos ítems: Una maquinaria CASE 580K bastidor y un tractor EBRO con pala EM900 Bastidor J0261, y que contrastada con la Declaración Andina de Valor Nº 1463883, presenta inconsistencia de los datos; a) valor total y, b) ítems declarados respecto de los consignados en la factura comercial; hechos que generan duda razonable respecto de los datos consignados en la DAV Nº 1463883, respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los valores declarados respecto de la factura comercial citada.
Sostiene que la referida factura comercial Nº 34, también fue presentada como documento soporte de la DUI 2014/301/C-52176 de fecha 17 de septiembre de 2014, encontrándose asociada a la DAV Nº 14138855 de 17 de septiembre de 2014, documento distinto a la DAV Nº 1463883 de 6 de mayo de 2014, constatándose de esta manera el incumplimiento del punto 5.3 de la RD 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, así como el numeral 4 del art. 3 de la Resolución 1239 de la CAN. Acotó que dichas observaciones no fueron aclaradas por el importador, ya que no presentó documento alguno de descargo que aclare dichas observaciones, evidenciándose el incumplimiento al art. 62 de la Resolución 846 del CAN y en aplicación de la Decisión 6.1 de la OMC al subsistir la duda razonable, se descartó la aplicación del método de valoración de transacción.
Expresó, que del aforo documental de la DAV Nº 1463883, se observa que el mismo presenta datos incompletos, ya que solo registra datos referente al ítem 1 de la factura comercial: Retroexcavador Case 580K TURBO, siendo que la referida factura comercial consiga dos ítems: 1) CASE 580K BASTIDOR JJHH0007727, 2) Tractor EBRO CON PALA EM900 BASTIDOR J0261. Asimismo declara que el importe de la factura es por un monto de 11.500,- Euros; sin embargo, en el campo 62. señala el Valor FOB total: 8232 Euros, y en el campo 62.1 Precio total pagado: 8277.57 Euros, importe inferior al declarado en el factura comercial, evidenciándose el llenado incorrecto en los datos sustanciales consignados en el Anexo 1.D de la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 que aprueba la actualización y modificación del Anexo de clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD 01-012-07 en lo referido a la Declaración Andina de Valor, correspondiendo la sanción de 500 UFV.
Indicó que se descartó la aplicación del Método de Valor de Transacción en aplicación del art. 5 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571-Resolución 846; arts. 18.f), 28 y 29 de la Resolución 846 en conformidad del art. 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC; art. 66 de la Resolución 846 CAN y art. 3.h) de la Resolución 1239 de la CAN, ya que la factura comercial Nº 34, no cumple con el art. 3 núm. 4 y 5.h) de la Resolución 1239 de la CAN. Por lo que al haberse descartado la aplicación del método de valor de transacción, se valoró la mercancía por los métodos secundarios.
Manifestó que la AGIT, desconoce el motivo y la esencia misma por la que se han establecido condiciones y requisitos mínimos para que la Administración Aduanera pueda aceptar el valor declarado por el importador, sin considerar que la carga de la prueba le corresponde al importador, en previsión del art. 76 de la Ley Nº 2492, concordante con el art. 52 de la Resolución 846, omitiendo considerar los requisitos que en cada transacción está establecida, y cuál fue el INCOTERM pactado, información que debe estar consignada en la factura comercial, entendiéndose como las reglas y usos estandarizados del comercio internacional, que tiene como objetivo fundamental establecer criterios definidos sobre la distribución de los gastos y la transmisión de los riesgos entre la parte compradora y la parte vendedora en un contrato de compra venta internacional.
Refiere que la AGIT pretende que la Aduana, infrinja la normativa aduanera, haciendo público lo que la ley nacional y supranacional dispone, contradiciendo la restricción establecida en el art. 67 de la Ley Nº 2492, respecto a la confidencialidad de la información tributaria, pues se tendría que publicar toda la base de datos, para que la AGIT se pueda cerciorar que la Aduana no cuenta con antecedentes que permitan realizar una valoración por los métodos secundarios.
Señaló que la normativa citada por la AGIT, se refiere únicamente a que los valores de referencia usados en principio como riesgo, también pueden ser usados como base de partida para la valoración, que el caso en análisis se cumplió a cabalidad, al demostrarse que el importador soslayó los requisitos mínimos para poder aplicar el primer método de valoración, así como los fundamentos del por qué no se pueden aplicar los métodos secundarios de valoración. Añade que los valores que se encuentran en la base de datos de la Aduana, que son el resultado de los estudios de valor, que es actualizada de manera constante en el precio de las diferentes mercancías dentro del comercio internacional, que sin embargo deben tener reserva de aquella información considerada como confidencial.
Sostuvo que la AGIT no consideró que el operador no presentó prueba suficiente, pertinente e idónea para que la Administración aduanera pueda, por un lado aceptar el valor declarado y por otro aplicar un valor de sustitución por los subsiguientes métodos de valoración, conforme establece el art. 76 de la Ley Nº 2492. Agregó que la Administración Aduanera cumplió con la previsión del parágrafo II del art. 99 de la Ley Nº 2492 y art. 19 de su Decreto Reglamentario, así como el art. 260 del mismo cuerpo legal, por lo que no se vulneró los principios del derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia previa admisión de la demanda y correspondiente análisis de los antecedentes, se revoque la resolución impugnada AGIT-RJ 0441/2015 de 23 de marzo y en consecuencia mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº AN-CBBCI-RD 018/2014 de 31 de julio de 2014.
II.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Que, admitida la demanda por providencia de fs. 38, en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que se libre provisión compulsoria para la notificación del tercero interesado, empresa INGA GONGORA Ltda., en el domicilio señalado al efecto, encomendándose su cumplimiento a través del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, como consta a fs. 68, se apersona Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y contesta negativamente la demanda mediante memorial de fs. 45 a 50 de obrados, manifestando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) como ente que administra justicia tributaria, vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria, cuidando los derechos que tiene el Estado y las obligaciones que tiene el contribuyente para con el Estado. En ese entendido señaló que las afirmaciones hechas por la Administración aduanera son falsas, más aún cuando la resolución jerárquica realizó una correcta interpretación de la norma acorde a los antecedentes del proceso.
Recalcó que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, establece un valor de sustitución para los ítems observados y detallados en el documento adjunto “Detalle de Mercancías en el Aforo”, y que se aplicó el Método de Valoración Aduanera del Último Recurso sobre la base de los precios referenciales prevista en el art. 53 de la Resolución 846, determinando el Valor de Sustitución de $us. 18.300, por lo que el Acta de Reconocimiento/Informe de variación de valor, no contiene el fundamento técnico- legal del rechazo para la aplicación del primer método del Valor de Transacción, conforme establecen los arts. 144 de la Ley Nº 1990 y 250 de su Decreto Reglamentario; omisiones que no permite que el sujeto pasivo asuma plena defensa de lo observado, toda vez que se limitó a señalar sin justificativo alguno que los hallazgos detallados constituyen contravención aduanera, como los motivos por los cuales desestima los requisitos del art. 5 de la Resolución 846.
Señalo que si bien el acto administrativo realiza un descarte superficial de los Métodos de Valor en Aduanas, esta figura no se ajusta a procedimiento, ya que carece de fundamentación, puesto que no fue elaborado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, para determinar un nuevo valor de la mercancía declarada en la DUI C-25488, porque no demuestra el origen del valor aplicado que sirvió para establecer los tributos omitidos, ni el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración Aduanera, generando incertidumbre, inseguridad e indefensión al administrado. Añadió que en ese contexto, los precios de referencia sirven únicamente como indicadores de riesgo para fundamentar las dudas que tenga la Administración Aduanera. Pero estos precios no pueden sustituir los Valores Declarados sin que previamente se haya cumplido con un estudio de valor, lo que denota una falta de fundamentación, que demuestra una evidente vulneración de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa.
Finalmente, acotó que los argumentos de la Administración Aduanera se limitan a realizar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT, por lo que no se puede pretender suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el proceso.
II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0441/2015 de 23 de marzo.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
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