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TSJ

SE/0070/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 70/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 906/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 59 a 64, interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Verónica J. Sandy Tapia, que impugna parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0866/2014 de 13 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 96 a 106; réplica de fs. 118 a 121, la dúplica a fs. 125 a 126, la notificación de fs. 147 al tercero interesado Operaciones Metalúrgicas S.A.; los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

La entidad demandante en su memorial de demanda, señala que:

En ejercicio de sus facultades procedió a la Verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Operaciones Metalúrgicas Sociedad Anónima (OMSA S.A.) relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo noviembre 2010, procedimiento que concluyó con la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA 23-01012-13, que reconoció la suma de Bs. 4.369.173 (Cuatro millones trescientos sesenta y nueve mil ciento setenta y tres 00/100).

Según el art. 65 del Código Tributario, concordante con el art. 4-g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos de la Administración se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la ley.

En cuanto a los medios fehacientes de pago, señaló que aplicó estrictamente el numeral 11 del art. 66 y numeral 4) del art. 70, de la Ley 2492, asimismo el art. 37 del DS No. 27310 modificado por el parágrafo III del art. 12 del DS No. 27874, ya que verificada la documentación de las exportaciones presentada por el contribuyente como medio fehaciente de pago a la transacción efectuada (compra de mineral), comprobantes de pago, liquidaciones finales de los lotes y detalle de liquidaciones finales facturados de lotes, emitidos por COMIBOL, EMPRESA MINERA BARROSQUIRA LTDA. y GRUPO MINERO BAJADERIA S.R.L., y Solano Andrade Argandoña, se evidenció la base de cálculo para el importe total facturado que incluye la Regalía Minera Retenida, lo cual contraviene lo establecido en el DS. 29577 de 21 de mayo de 2008 en su inciso b) numeral IV, art. 4, Capítulo III, Base de Cálculo de la Regalía Minera, que señala “en caso de ventas internas, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente”; por lo que observó el crédito fiscal de Bs. 101.758 del IVA, el cual se estableció mediante Informe de Actuación No. CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/141/2013 de 15 de octubre, determinándose dicho monto como no sujeto a devolución.

Asimismo, la Ley 1489 en sus arts. 12 y 13 modificados por Ley 1963, y el art. 3 del DS 25465 apunta que de la verificación de los medios fehacientes de pago el contribuyente no demostró el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores, siendo que en cumplimiento al principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios recibirán la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, también presentó como medio fehaciente de pago a la transacción efectuada de compra de mineral, Comprobantes de pago con sustento, Liquidaciones finales de lotes y detalle de liquidaciones finales facturadas de lotes emitidos por COMIBOL, EMPRESA MINERA BARROSQUIRA LTDA. y GRUPO MINERO BAJADERIA S.R.L., y Solano Andrade Argandoña, en cuyo detalle se puede evidenciar que la base de cálculo para el importe total facturado incluye la Regalía Minera, lo cual contraviene la normativa citada en el párrafo anterior, en razón a que la RM no forma parte del importe facturado, ya que ello implicaría la aplicación del IVA sobre la regalía, hecho que no fue considerado por los proveedores que calcularon el precio de venta facturado aplicando el IVA al valor neto de venta de mineral sin descontar la retención por RM, de que, el contribuyente OMSA S.A. estaría solicitando la devolución del crédito fiscal IVA de exportación con componente de RM, lo cual contraviene lo establecido en el DS 25465 que estipula que los impuestos sujetos a devolución impositiva son el IVA, ICE Y GA; en consecuencia dichos importes retenidos, pagados y presentados por el contribuyente no se consideran como medios fehacientes de pago por las facturas objeto de Devolución Impositiva por concepto de compra de concentrados de estaño.

Esclareció que el Departamento de Fiscalización consideró los pagos efectivamente respaldados con medios fehacientes de pago de las facturas señaladas en el expediente administrativo, en estricta aplicación del art. 37 del DS 27310 modificado por el parágrafo III del art. 12 del DS 27874, es decir, no se ha depurado la totalidad del crédito fiscal generado en dichas facturas, sino solo la parte no respaldada, labor que se enmarcó en las disposiciones legales citadas precedentemente.

Finalmente, la resolución impugnada, compromete las actuaciones de las Administración Tributaria y los principios generales del derecho que rigen la administración de justicia al haber vulnerado los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843.

En tal mérito, peticiona se declare probada la demanda y se confirme la Resolución Administrativa CEDEIM No. 23-01045-13 de 29 de octubre de 2013, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.

2.- Contestación a la demanda y petición.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda señalando lo siguiente:

Las facturas cumplieron con todos los requisitos exigidos para la validez del crédito fiscal, es decir, a) que la transacción se encuentre respaldada con la factura original; b) que la compra se encuentre vinculada a la operación gravada; c) que la transacción se hubiere realizado efectivamente. Si bien el contribuyente incumplió de forma parcial el tercer requisito, por cuanto no respaldó el 100% de la transacción, sin embargo se validó el crédito fiscal en la proporción respaldada con medios fehacientes de pago.

Sobre la Regalía Minera, el art. 1 de la Ley Nº 3787, que sustituye el Título VIII, del Libro Primero de la Ley Nº 1777 (Código de Minería), establece que quienes realicen las actividades mineras, están sujetos al pago de una Regalía Minera, cuya base de cálculo es el valor bruto de venta, que resulta de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial; asimismo establece que la misma se liquidará y pagará en cada operación de venta o exportación, asentándose en cada liquidación en el Libro Ventas Brutas – Control RM, en tanto que el comprador descontará el importe de la RM liquidado a sus proveedores que se asentará en un libro llamado Compras – Control RM, y el parágrafo I del art. 4 del DS 29577, prevé que para metales o minerales metálicos que disponen de cotización internacional, el valor bruto de venta es el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino de metal por su cotización oficial. Por otra parte, el art. 12 del citado DS 29577, establece que en operaciones de venta en el mercado interno, los compradores de minerales y metales tienen la obligación de retener el importe de la RM liquidada por sus proveedores, además que el art. 5 de la Ley Nº 843, la base imponible del IVA es el precio neto de venta que resulta de deducir del precio total , las bonificaciones, descuentos y el valor de los envases, valor sobre el cual el proveedor o vendedor deberá emitir la factura, y debe incluir el impuesto sin mostrarse por separado; en tanto que el comprador, tendrá derecho al crédito fiscal IVA sobre dicha factura en los términos dispuestos en el art. 8 de la citada Ley, es decir que cumpla los requisitos para su validez.

Las compras realizadas por el recurrente, conciernen a concentrados de estaño, mineral que rige su comercialización en función a una cotización oficial, que es el promedio aritmético quincenal a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en el London Metal Exchange, siendo este indicador el que debe ser considerado para la determinación del Valor Bruto de la Venta a efectos de determinar la base imponible del IVA y la base de cálculo de la RM, aspecto que fue considerado por el recurrente en las Liquidaciones Finales, que reflejan, por un lado la determinación del Valor Neto que es la base para la facturación a efectos del IVA y por otro, el cálculo de la Regalía Minera sobre el Valor Bruto de la Venta, estableciendo el saldo final a cancelar. Asimismo, siendo que por las facturas de compra de mineral, el recurrente solicitó la devolución impositiva, la Administración Tributaria en el inicio del proceso de verificación pidió los medios fehacientes de pago por las compras mayores a 50.000 UFV, por lo que el recurrente a fin de sustentar los pagos de las compras, presentó los cuadros, en los cuales efectuó una relación entre el importe de la factura y los medios fehacientes de pago, entre ellos, comprobantes de egreso y cheques, en lo que se evidencia saldos pendientes de pago, no evidenciándose la inclusión del importe de la Regalía Minera, pero se verificó el descuento del importe total a cancelar, en virtud a la retención establecida en el art. 25 del DS No. 29577; por lo que siendo evidente que la RM no forma parte del importe facturado, no es correcta la apreciación de la Administración Tributaria que el recurrente estaría solicitando devolución del crédito fiscal IVA con componente de la Regalía Minera, sino que los mismos se tratarían de retenciones efectuadas al vendedor, en cada liquidación.

Finalmente, los pagos realizados por Regalía Minera fueron respaldados con los Formularios 3009 Boleta de Pago de la RM y refrendado por la entidad bancaria por el importe pagado, acompaña el “Detalle de la retención de la regalía minera”, que contiene el importe de la Regalía Minera, el municipio y la cuenta respectiva, evidenciándose las retenciones realizadas por lotes, acreditando en consecuencia el sujeto pasivo la retención señalada y el empoce respectivo a la entidad recaudadora para ser considerado como un medio de pago, obligación establecida en el art. 21 del DS No. 29577.

En tal sentido, la autoridad demandada solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

II: ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, el 8 de septiembre de 2011, notificó al representante de “OMSA S.A.” con la Orden de Verificación –CEDEIM Nº 00110VE00670, modalidad verificación previa, para revisión de hechos, elementos e impuestos relacionados al crédito fiscal IVA, correspondiente al período fiscal noviembre 2010, solicitando al mismo tiempo la documentación pertinente, en ese contexto la referida Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/156/2012, que concluye, que el importe sujeto a devolución alcanza a Bs. 3.804.219, por el IVA del período noviembre 2010. A continuación el 17 de octubre de 2013, la Gerencia Distrital Oruro, emitió el Informe Complementario cite: SIN/GDOR/DF/VE/INF/930/2013, que modifica el importe a devolver a Bs. 4.369.173, como resultado de la verificación y análisis de la documentación adicional presentada por el contribuyente.

Posteriormente el 31 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA N° 23-01012-13, autorizando la devolución mediante CEDEIM a Operaciones Metalúrgicas S.A., el monto de Bs. 4.369.173, y determinando como no sujeto a devolución la suma de Bs. 243.889 por el IVA del periodo fiscal noviembre 2010, producto de la depuración del crédito fiscal.

2.- Planteado el recurso de alzada por la empresa OMSA S.A., la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0236/2014 de 17 de marzo, con la que determinó revocar parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria y en su mérito, dejó sin efecto el importe observado de Bs. 232.838, correspondiente al crédito fiscal de las facturas emitidas por COMIBOL, EMPRESA MINERA BARROSQUIRA, GRUPO MINERO BAJADERIA, Solano Andrade Argandoña, observadas por falta de medios fehacientes de pago y se confirma el importe de Bs. 11.051, no respaldado íntegramente con medios fehacientes de pago; declarando en consecuencia como importe sujeto a devolución Bs. 4.369.173.-, más el monto de Bs. 232.838 mencionado, sumando un total de Bs. 4.602.011, por el periodo fiscal noviembre 2010.

3.- Impugnada dicha resolución por Operaciones Metalúrgicas S.A. OMSA y por la Administración Tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió el acto administrativo tributario contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0866/2014 de 13 de junio, determinando Revocar parcialmente la resolución de alzada; en consecuencia, dejó sin efecto legal la depuración del crédito fiscal IVA por Bs. 233.505 que cuenta con medios fehacientes de pago y mantuvo firme la depuración del crédito fiscal por Bs. 10.384 por ausencia de medios fehacientes de pago y vinculación; en consecuencia, el importe a devolver alcanza a Bs. 4.602.678, correspondiente al periodo fiscal noviembre de 2010.

III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0866/2014, el punto de controversia radica en determinar si, corresponde beneficiarse con el crédito fiscal de los medios de pago por haber realizado la retención y pago de la regalía minera y si la depuración por falta de medios fehacientes de pago es o no correcta.

IV: ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL PERTINENTE AL CASO.

El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0070/2018Fuente oficial